REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002935
ASUNTO : JP11-P-2010-002935


FISCAL: V DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
APREHENDIDO: CAMEJO JOSE SOJO RIVERO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICHARD PALMA.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior del 15 de diciembre de 2010 que el Abogado OCTAVIO DEYAN, actuando en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al aprehendido, el ciudadano CAMEJO JOSE SOJO RIVERO al atribuirle la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicito se califique como flagrante su aprehensión, se ordene continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad.
En efecto, señalo la representación Fiscal que el ciudadano CAMEJO JOSE SOJO RIVERO, fue aprehendido en fecha 14 de diciembre del 2.010, siendo las 06:00 horas de la mañana, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, quienes suscriben el acta de investigación penal, donde se deja constancia que se encontraban en labores de investigación realizada con la causa Nº I-457945 sustanciada por un delito contra la propiedad, trataron de ubicar al ciudadano JOEL SOJO a fin de recibirle entrevista en relación al caso en mención, por lo que al observar que se bajaban del vehículo, plenamente identificados y con ropa alusiva al cuerpo policial, opto por sacar de la pretina de su pantalón un arma de fuego apuntando hacia la comisión policial y vociferando palabras obscenas e insultos en contra de los funcionarios, por lo que procedieron a someterlo evitando que el ciudadano hiciera uso del arma de fuego, de inmediato se le practicó la Inspección corporal (…) no encontrándosele otra evidencia de interés criminalístico para la investigación a parte del arma de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, Calibre 9mm., color negro, serial AB77901, con su respectivo cargador contentivo de diez balas sin percutir del mismo calibre, quedando identificado como CARMELO JOSE SOJO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.374.111, por lo que de inmediato se verificó en el sistema SIPOL, tanto al ciudadano como al arma mencionada, obteniendo como resultado que ni el arma ni el ciudadano presentan ninguna solicitud por ante ese cuerpo policial, por lo que se procede a solicitarle la respectiva documentación para portar el arma de fuego al ciudadano en cuestión, manifestando éste no poseerla para el momento, en virtud de lo antes expuesto se procedió de inmediato a la detención del ciudadano en cuestión, no sin antes hacerle del conocimiento de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a ordenes de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al dicho ciudadano de los hechos, de la solicitud Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e identificado como CAMEJO JOSE SOJO RIVERO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-17.374.111, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 30/07/86, de 24 de edad, de profesión Policía del Estado Guárico, de estado civil soltero, de, domiciliado en Barrio Carutal, calle principal casa Nº 12, Calabozo, Estado Guárico, Teléfono 0246-8718020, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo estaba en la casa y llegaron los funcionario y se identificaron como una comisión de la PTJ sin orden de allanamiento y me preguntaron por la pistola se metieron en el cuarto y se llevaron la pistola y el porte”.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Richard Palma, quien expuso:
“Se evidencia claramente que hubo un exceso policial, solicito la libertad plena para mi defendido, Así mismo consigno en este acto a los fines legales pertinentes, copia del la factura de compra del arma de fuego incautada y una copia fotostática de su porte de arma Es todo.”

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que el ciudadano CAMEJO JOSE SOJO RIVERO, plenamente identificado, lo aprehenden los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, por las razones que constan en el acta policial de fecha 14 de diciembre de 2010, observándose que dicho ciudadano y el arma no presenta registro, ni solicitud por ante ese cuerpo policial, dejándose constancia del registro de cadena de custodia del arma colectada Nº 554-2010 del 14-12-2010 y su correspondiente experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-379 de igual fecha y la orden de inicio de investigación.
De otro lado el imputado en su declaración rendida ante este tribunal, establece la forma como en realidad se desarrollo el procedimiento, alegando su defensor un exceso policial y solicita la libertad para su defendido y consigna copia del porte de arma que le pertenece y consigna copia de la factura de compra del arma Nº SERIE L. CXC.44006797, expedida por CAVIM de fecha 09-07-2010 e igualmente presentó la fotocopia del porte de arma de fuego expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa de fecha 21-07-10, con fecha de vencimiento el 20-07-02013.
De tal manera que la averiguación por el presunto delito de porte ilícito de arma que en realidad es de guerra, presenta la particularidad que el ciudadano encartado ha acreditado su porte en fotocopia y ha demostrado la procedencia del arma y ninguno tiene solicitud, ni recuento por antecedentes policiales, ni el arma esta requerida, de donde surge la convicción que no hay pluralidad de elementos que comprometan su responsabilidad, -hasta este momento-, en el delito que se le endilga y como se trata de un ciudadano, de fácil ubicación por cuanto pertenece a un organismo policial, y la versión que surge de las actas de investigación no se compadece con lo afirmado por el ciudadano aprehendido que ha ofrecido elementos de análisis sobre el arma y su posesión, quien aquí decide le concede la libertad plena, desestimando la flagrancia en su aprehensión y se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con la ley procesal a los fines de determinar la verdad de los hechos con las consecuencias y responsabilidades que de ello se derive, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar la Aprehensión en flagrancia, del ciudadano imputado CARMELO JOSE SOJO RIVERO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-17.374.111, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 30/07/86, de 24 de edad, de profesión Policía del Estado Guárico, de estado civil soltero, de, domiciliado en Barrio Carutal , calle principal casa Nº 12, Teléfono 0246-8718020 Calabozo, Estado Guárico, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA, sin medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 5º y 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el último aparte del artículo 373 eiusdem, con la finalidad que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Se acuerda agregar a los autos los documentos consignados por el Defensor Privado.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias del imputado de autos.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.