REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002937
ASUNTO : JP11-P-2010-002937


MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Quinto del Estado Guárico.
IMPUTADO: Juan Carlos Reyes Ledesma.
DEFENSORA PUBLICO PENAL: Abg. Tania Urbaneja.
VICTIMA: Carmen Belén Jiménez Rojas.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

______________________________________________________

Se comprueba en el texto de la anterior audiencia del 16 de diciembre de 2010 que el Abogado OCTAVIO DEYAN actuando en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del estado Guárico, presento bajo la condición de imputado por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al ciudadano JUAN CARLOS REYES LEDESMA por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana CARMEN BELEN JIMENEZ, solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión del encausado de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la ley especial en la materia; se dicten Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se decrete la aplicación del Procedimiento especial establecido en el artículo 79 ibídem y dicte al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 92 numeral 7º eiusdem en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto señalo la representación Fiscal que el ciudadano JUAN CARLOS REYES LEDESMA, fue aprehendido en fecha 14 de diciembre de 2.010, siendo las 01:10 horas de la tarde aproximadamente, por un funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda de esta ciudad de Calabozo, cuando trasladándose en una unidad moto por la carrera 12 calle 6 cuando avisto a una ciudadana que al observar su presencia, solicito apoyo, manifestando de manera nerviosa y llorando que su ex concubino el cual señalaba, presuntamente la había agredido físicamente, por lo que procedió a bajarse del vehículo identificándosele al ciudadano como funcionario policial, optando el mismo a emprender la huída, por lo que inició rápidamente una persecución y de igual forma realizó llamada vía radial al resto del grupo motorizado para que le prestara apoyo logrando alcanzarlo en la carrera 12 con calle 07 en toda la esquina de la panadería Las Maravillas, se le realizó una inspección corporal resultando negativa y luego de leerle sus derechos fue trasladado hasta la sede policial donde quedo recluido a orden de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y su calificación Fiscal y de los derecho que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131; de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal e identificado como JUAN CARLOS REYES LEDESMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.448, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 22/09/1977, de 23 años de edad, soltero, hijo de Aura Ledesma (v) y Sergio Reyes (v), soltero, de profesión u oficio comerciante dentro de la economía informal, residenciado en el Barrio La Aguada, calle principal, frente a la Escuela Paso Mujíca, casa Nº 3-22 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, Teléfono de mi mama 0416-5148794, quien libre de juramento, apremio o coacción, manifestó:
“… Yo no me voy a meter más con ella, déme otra oportunidad para seguir trabajando no la voy a mirar, yo la voy a respetar. Es todo.”

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal representado por la ABG. TANIA URBANEJA y expuso:
“Me adhiero a la solicitud fiscal, me opongo a la medida cautelar con fiadores, ya que mi representado no tiene recursos económico no tiene un trabajo estable, ya que va a ser imposible presentar fiadores, por lo que solicito, presentaciones periódicas ante este tribunal y el compromiso del ciudadano de no meterse con la señora. Es todo.”.

A continuación la victima, ciudadana Carmen Belén Jiménez Rojas, manifestó lo siguiente:
“…Desde que nos dejamos me hostiga, yo siempre le doy para comer, aun cuando no estamos junto, siempre me amenaza con que si lo dejaba iba a perder la casa y los corotos, ese día yo lo agarre por la franela, para que no se fuera y dar tiempo que llegara la policía, me dio con los pies y me ocasiono una factura en la pierna. Es todo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, examinadas las actas que conforman la presente investigación y teniendo en cuenta lo expuesto por las partes, este tribunal observa el acta de investigación policial de fecha 14 de diciembre de 2010 realizada por el funcionario aprehensor en la que se relaciona las circunstancias ocurridas dentro de la realización del procedimiento; el acta de denuncia de la victima Carmen Belén Jiménez Rojas, las actas de entrevista de los funcionarios que prestaron apoyo al funcionario aprehensor; acta de remisión del procedimiento a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas de esta ciudad de Calabozo, donde según su versión se resumen las diligencias realizadas en especial la verificación de antecedentes policiales resultando positiva por la presunta comisión de los delitos de hurto y lesiones. Acta de Inspección Técnica Nº 1576 de fecha 14-12-2010 realizada en el sitio del suceso y consecuentemente, el médico forense que se identifica con el Nº 9700-150-1189 del 14-12-2010 de 2010 que refiere el alcance de la lesión, de carácter leve, tiempo de curación de OCHO (08) días e igual incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales, pendiente R/X e informe médico de traumatología y estado general satisfactorio; igualmente la medicatura forense del imputado Nº 9700-150-1188 de igual fecha, que refiere lesiones de carácter leve, tiempo de curación de seis (06) días e igual incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales y estado general satisfactorio.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio que no esta prescrito, merece pena privativa de libertad y surgen plurales elementos de convicción de su autoría, pero dada la naturaleza del delito y como no se evidencia peligro de fuga, lo que no impide que la acción de la justicia se haga efectiva, es por lo que atendiendo el estado de libertad que permite a todo ciudadano a quien se le impute participación en un hecho, permanecer en libertad durante el proceso, -entiéndase cuando no se observen las excepciones que establece la ley-, esto es, en cuanto a que el encausado pueda sustraerse a las obligaciones durante la tramitación del proceso y como se aprecia en el presente caso, se trata de una aprehensión en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en primer lugar, sobre este particular y con relación al ciudadano JUAN CARLOS REYES LEDESMA, plenamente identificado, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana Carmen Belén Jiménez Rojas de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la ley especial en la materia.
En segundo lugar, se dicta como Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, las previstas en los ordinales 3º, 5° y 6° del artículo 87 eiusdem, consistentes en: se ordena la salida de la casa que ocupa el imputado y que es de la propiedad exclusiva de la victima, adicionándose la prohibición expresa de acercarse de manera personal o por medio de terceras personas a la victima agredida en su lugar de estudio, trabajo o residencia y finalmente, la prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a un integrante de su familia.
En tercer lugar, se decreta la aplicación del Procedimiento especial establecido en el artículo 94 ibídem.
En cuarto lugar, se dicta para el imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial y con el bien entendido que su incumplimiento, acarrea como consecuencias jurídicas la revocatoria de la medida cautelar y en su lugar se dictará, Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JUAN CARLOS REYES LEDEZMA, venezolano, natural Maracay Estado Aragua, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/09/77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Economía Informal, hijo de Aura Ledezma (v) y Sergio Reyes (v), residenciado en el Barrio La Aguada, calle principal frente a la escuela Paso Mujíca, casa Nº 3-22, Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 13.571448, Teléfono de mi mama 0416-5148794, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la ciudadana CARMEN BELEN JIMENEZ ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se refiere a:
1.- Consistente en la obligación del imputado de abandonar la casa que ocupa y que es propiedad de su concubina, en un plazo de 72 horas.
2.- Se le prohíbe acercarse a la señora Carmen Jiménez ni en su lugar de trabajo, o de su residencia,
3.- Igualmente le queda prohibido realizar persecución intimidación o acoso a la víctima o cualquier integrante de la familia.
CUARTO: Se ordena la presentación periódica del imputado de autos cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera se acuerda oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos según lo decidido anteriormente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.









ASUNTO Nº JP11-P-2010-002937.