REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002918
ASUNTO : JP11-P-2010-002918


FISCAL: XVI del Ministerio Público Estado Guarico.
IMPUTADO: Jhonatan Wilfredo Soto Solórzano.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Tania Urbaneja.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DECISION: Auto fundado de audiencia de presentación.

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Se comprueba en el texto de la anterior audiencia de fecha 10-12-2010 que la Abogada Dubileis Apodaca, actuando con el carácter de Fiscal Segundo Auxiliar y en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Guárico, presento al ciudadano Jhonatan Wilfredo Soto Solórzano, ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al resultar aprehendido con una porción de una sustancia de presunta droga, practicándosele las experticias Química y toxicológica de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas.
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Nora Vaca y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobó la presencia de las partes, dándose inicio al acto.
Señalo la Representante Fiscal que los hechos investigados se contraen a lo siguiente:
“…El ciudadano Jhonatan Wilfredo Soto Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.230 y de este domicilio, fue aprehendido en fecha 08 de diciembre de 2010, en horas de la mañana, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Calabozo de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial que corre agregada a los autos, acompañada de otras diligencias de investigación practicadas que dan cuenta de habérsele incautado dos (02) envoltorios de material sintético, de regular tamaño, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color beige de presunta droga. Practicada la experticia química, resulto ser efectivamente DROGA de la denominada COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de dos (0,3) miligramos; así como también se evidencia de los resultados de la experticia Toxicológica practicada en la muestra de orina suministrada por el imputado, la presencia de metabolitos de cocaína, sustancia esta que se encuentra registrada a través de la cadena de custodia respectiva tal y como consta en autos.
De tal manera que la conducta antijurídica presuntamente ejecutada por el pre nombrado imputado, se subsume en la condición de CONSUMIDOR, conducta prevista en el Titulo Quinto de la nueva Ley Orgánica de Drogas, en la cual el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo con vista del informe que presenten los expertos y que tipo de consumidor es el referido ciudadano.
Por tal motivo solicito se ordene la LIBERTAD PLENA del ciudadano Jhonatan Wilfredo Soto Solórzano; Decrete el procedimiento por consumo de acuerdo al artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas; se le imponga al nombrado ciudadano, la obligación de presentarse cada dos meses por ante el departamento de toxicológico realizado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguientes de la ley Orgánica de Drogas; Imponga a dicho ciudadano la obligación de presentarse cada dos meses por ante el departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de San Juan de los Morros a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el artículo 128 y 129 eiusdem, hasta que se presente el informe final correspondiente y finalmente remita a la brevedad el presente asunto a ese despacho, así como también acuerde copias del acta de presentación y de su fundamentación”.

A continuación el ciudadano Juez impone al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa de los hechos por los cuales esta siendo presentado, la medida solicitada, se le hizo la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa; del procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pudiendo solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga requerir e interrogado sobre si deseaba declarar manifestó afirmativamente y se identifico como JHONATAN WILFREDO SOTO SOLÓRZANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.239.230, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 15-02-1980, hijo de Julia de Soto (v) y de Wilfredo Soto (v), de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Calle 12 entre carrera 20, casa Nº 20-13 cerca de la Bodega La Grosería (una cuadra) de esta ciudad de calabozo, Estado Guárico, quien libre de todo juramento, coacción y prisión, expuso lo siguiente:
“Yo soy consumidor desde que tenía 13 o 14 años, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la Abg. Tania Josefina Urbaneja, entre otras cosas, expuso:
“Estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público en relación a la libertad plena, alego los principios de la presunción de inocencia y estado de libertad, según los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes y con vista de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que el ciudadano JHONATAN WILFREDO SOTO SOLÓRZANO, fue aprehendido en fecha 08 de diciembre de 2010, en horas de la mañana, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Calabozo por habérsele incautado dos (02) envoltorios de material sintético, de regular tamaño, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color beige de presunta droga que resulto ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de dos (0,3) miligramos; así como también se evidencia de los resultados de la experticia Toxicológica practicada en la muestra de orina suministrada por el imputado, la presencia de metabolitos de cocaína.
De tal manera y de acuerdo a los elementos analizados, las apreciaciones de la defensa y las experticias relacionadas, este tribunal concluye, que esta demostrado científicamente que estamos en presencia de un ciudadano CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la droga incautada se considera como una dosis personal del ciudadano SOTO SOLORZANO, lo que permite declarar CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público, acordándose de conformidad con lo señalado en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta LIBERTAD PLENA del ciudadano imputado JONATHAN WILFREDO SOTO SOLORZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.230, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 15-02-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Julia de Soto (v) y Wilfredo Soto (v), domiciliado calle 12 entre carrera 20, casa 20-13, cerca de la Bodega La Grosería, a una cuadra de esta ciudad, Estado Guárico, teléfono 0246-871-50-13, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 2º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguiente de la Ley de Drogas.
TERCERO: Se acuerda la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA DOS (02) MESES por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este Tipo de Sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 128 y 129 de la Ley de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Zona Policial de esta ciudad informando de la Libertad del ciudadano JONATHAN WILFREDO SOTO SOLORZANO, desde esta sala de audiencia.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.



LA SECRETARIA.

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.


ASUNTO: JP11-P-2010-2918.