REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002927
ASUNTO : JP11-P-2010-002927


FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: RUBEN EDUARDO ROJAS ROMERO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YVAN HERRERA.
VICTIMA: RAUL JOSE BOLIVAR LARA.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior de fecha 14 de diciembre de 2010, que el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado, al ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS ROMERO, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS DE CARÁCTER GRAVE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL JOSE BOLIVAR LARA, por lo que solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 en su último aparte, eiusdem y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalo el representante Fiscal que el ciudadano antes nombrado fue aprehendido en fecha 12-12-2010, siendo las 06:30 horas de la mañana, por una comisión de funcionarios adscritos de la Policía del Pueblo Guariqueño, acantonados en la Población de Guardatinajas, quienes encontrándose de servicio en el Puesto Policial Nº 31, se presentó un ciudadano informando que en los alrededores de la Plaza Bolívar estaban dos personas peleando, se constituyeron en comisión y una vez en el sitio, observaron una aglomeración de personas, quien al ver la presencia policial optaron por salir corriendo, encontrándose en forma inclinada en el pavimento una persona de sexo masculino, quien sangraba a la altura del pecho, a pocos metros se encontraba otra persona sentada en uno de los asientos de la plaza, se tapaba la cabeza con su franela, motivado a que sangraba por una herida que presentaba en el cuero cabelludo indicándole a los funcionarios el ciudadano que estaba herido quiso agredirlo con una botella y en defensa propia lo cortó con una navaja de la cual hizo entrega de un arma blanca de las conocidas comúnmente como navaja de color cromado con unos huecos en su hoja de corte y otras en forma de sierra, la cual colectaron como evidencia de interés criminalístico aprehendiendo al referido ciudadano, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales, posteriormente ambos ciudadanos fueron trasladados a la medicatura, siendo identificados, uno como RAUL JOSE BOLÍVAR LARA, el cual ameritó su traslado para el Hospital General de Calabozo para ser intervenido quirúrgicamente por lo complicado de la herida que presentaba, y el ciudadano aprehendido RUBEN EDUARDO ROJAS ROMERO fue trasladado al Centro de Coordinación Policial quedando detenido a orden de la Representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e identificado como RUBEN EDUARDO ROJAS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.280.784, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 08-02-1990, hijo de Gladys Romero (v) y Luciano Rojas (f), soltero, agricultor, de 20 años de edad, residenciado en la calle Bermúdez, casa S/N de la Población de Guardatinajas, estado Guárico, teléfono 0412-4654091, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo estaba en la plaza y entre a un bar, vi al chamo, cuando lo vi di la vuelta para irme, cuando yo salí, el me metió el botellazo y de allí yo no me acuerdo más nada, yo me le escondí a el, cada vez que me encontraba me golpeaba, el 07 de septiembre del año pasado, el me partió la boca en una golpiza, dure como 15 días enfermo en la casa, yo estaba trabajando para la alcaldía, cargando agua, como el vive en la casa, el me caso, me puso los dos ojos morados y se fue corriendo; ese problema viene desde el año pasado; yo quiero buscar la solución para no tener más problema, ese hombre siempre me busca y yo me escondo, el dijo que si yo llegaba a salir el me va a matar, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa Privada los fines que interrogue al imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo uso del mismo.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. YVAN HERRERA, quien expuso:
“Me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad; se trata de unas lesiones reciprocas entre la víctima y mi representado; solicito en este acto que de alguna manera se impida el contacto con la víctima, ya que es él, quien molesta a mi cliente, es todo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones según acta policial del 12-12-2010 que ciertamente el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS ROMERO, fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos de la Policía del Pueblo Guariqueño, acantonados en la Población de Guardatinajas, quienes encontrándose de servicio en el Puesto Policial Nº 31, tuvieron conocimiento de una riña protagonizada por dos ciudadanos, antes nombrados y donde resultaron ambos ciudadanos lesionados tal como se acredita en las medicaturas forenses que constan en los autos, precisando que RAUL JOSE BOLÍVAR LARA, presento herida por arma blanca de un centímetro en fosa iliaca izquierda (suturada) otra en base de hemitórax anterior izquierdo (suturada) y otra en base de hemitórax posterior derecho, evaluado por cirujano de Guardia quien la realiza laparotomía exploradora encontrando hemoperitoneo de 1.000 c. c., con lesión de peritoneo parietal izquierdo la cual se rafia, no se encontraron lesiones de órganos intra-abdominales. Lesión de carácter grave. Tiempo de curación treinta (30) días.
En cuanto al examen medico legal practicado a RUBEN EDUARDO ROJAS ROMERO, se deja constancia de presentar herida cortante de cuatro centímetros, suturada en región parieto-occipital izquierda, contusión edematizada y escoriada en cara posterior del codo derecho con limitación para los movimientos, contusión equimótica en región infra orbitaria derecha, pendiente evaluación por traumatología y rayos X. Lesión de carácter leve. Tiempo de curación ocho (08) días.
Igualmente riela a los autos la cadena de custodia sobre la evidencia física colectada (arma blanca) Nº 152-10 del 12-12-2010.
Por su parte los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dentro de las diligencias cumplidas se encuentra la solicitud de registro de antecedentes policiales resultando negativa para Rojas Romero, acordándose la Inspección Técnica que se efectúa en el sitio del suceso que fue la plaza de la Población de Guardatinajas y que se identifica con el Nº 1561 del 12-12-2010; la experticia de reconocimiento legal del arma incautada Nº 9700-065-377 del 12-12-2010 y por su puesto la orden de inicio de investigación dictado por el Ministerio Público en esa misma fecha.
De tal manera que las actuaciones que reporta la investigación demuestran claramente las lesiones recíprocas que se causaron las partes contendientes, por lo que el Ministerio Público ha de proceder a determinar la responsabilidad de todas las partes intervinientes y en esta fase, imputar de acuerdo al grado de responsabilidad penal que les corresponda por el delito presunta y particularmente cometido por RAUL JOSE BOLÍVAR LARA en perjuicio de RUBEN EDUARDO ROJAS ROMERO.
Así las cosas, necesariamente se ha de concluir que estamos en presencia del delito flagrante, a poco de haberse cometido, llenándose las expectativas del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar la causa mediante la aplicación del procedimiento ordinario y se dicta para el imputado RUBEN EDUARDO ROJAS ROMERO medida cautelar sustitutiva de libertad, cada quince (15) días por ante la Prefectura de la Población de Guardatinajas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS DE CARACTER GRAVE EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL JOSE BOLIVAR LARA, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem y con el bien entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y en su lugar se acordará Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS ROMERO, conforme a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS DE CARÁCTER GRAVE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAÙL JOSÈ BOLÌVAR LARA; por cuanto se observa en las actas que existen una Medicatura forense perteneciente a RUBER EDUARDO ROJAS ROMERO, en donde se deja constancia que el mismo presenta lesiones, que amerita ocho días de atención medica, quedando pendiente evaluación por traumatología y rayos X.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS ROMERO quien es de Venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 08-02-1990, de 20 años, soltero, Agricultor, hijo de Gladys Romero (v) y de Luciano Rojas (f), residenciado en la población de Guardatinajas, calle Bermúdez, casa S/Nº; a tres cuadras de la entrada de Guardatinajas; teléfono 0412-465-40-91; titular de la cédula de identidad Nº 21.280.784; consistente en presentaciones cada quince días (15) días por ante la Prefectura de Guardatinajas del Estado Guárico. Se le otorga la libertad desde esta sala de audiencia, para lo cual se acuerda oficiar a la Zona Policial Nº 03 de esta localidad informando al respecto y se ordena oficiar a la PREFECTURA DE GUARTINAJAS, informando sobre las presentaciones.
CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA


















ASUNTO Nº JP11-P-2010-002927.