REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002936
ASUNTO : JP11-P-2010-002936
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto del estado Guárico.
IMPUTADO: Danny Virgilio Jiménez León.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Ali Graterol y Raúl David Camejo Galindo.
VICTIMA: El Orden Público y causa habientes del asunto Nº G-333.003 (Robo).
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.
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Corresponde a este tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y de derecho con motivo de la decisión dictada en la audiencia del día 16 de diciembre de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano DANNY VIRGILIO JIMÉNEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº 16.145.826, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Yelitza Flores y el alguacil de sala, se verifico y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Ulises Rivas, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano DANNY VIRGILIO JIMÉNEZ LEÓN, sosteniendo lo siguiente:
“…el día 14-12-2010, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en comisión en esta ciudad, hacen constar mediante acta policial que prosiguiendo con las actas procesales signadas con el Nº I-457.945 que se adelanta por ante la Subdelegación de Altagracia de Orituco, por uno de los delitos contra la propiedad (Robo a unidad de transporte de valores), se dirigen hacia el Barrio Modesto Freites, calle principal, con el fin de ubicar y citar al ciudadano DANNY JIMENEZ, ex funcionario de la Policía Municipal, quien a su vez figura como investigado en las actas procesales Nº I-368.053 por uno de los delitos contra la propiedad, por esa oficina, de fecha 01-06-2010, Nº 015.337, por uno de los delitos contra La Propiedad y las personas iniciada por esa oficina y el más reciente Nº I-704.046, iniciada por uno de los delitos contra las personas de fecha 12-12-2010; una vez presente la comisión en el lugar y luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo policial, observan a un sujeto de estatura alta, contextura fuerte, cabello corto de color negro y tez morena, que intenta introducirse a una residencia, pero es frustrada su acción, por la rápida labor de los funcionarios policiales, en ese momento instan al ciudadano en cuestión a hacer del conocimiento de la comisión si posee en su poder de alguna evidencia de interés criminalístico, manifestando el mismo no poseer ninguna, por lo que con la seguridad del caso y apegados al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a la revisión corporal del ciudadano, localizando en su cintura del lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, marca HS 2000, calibre 9m.m., color negro, serial 24893, con su respectivo cargador contentivo en su interior de 15 cartuchos del mismo calibre sin percutir, de la cual no se presento ningún tipo de documentación que lo acredite como propietario de la misma; seguidamente proceden a identificar al referido de la siguiente manera: DANNY VIRGILIO JIMENEZ LEON, quien es de venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.145.826, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 28/10/1982, de 29 años, soltero, Buhonero, hijo de Carmen Usélis de Salazar (v) y Virgilio Ramón Jiménez Fuentes (v), residenciado en el Barrio Modesto Freites , al lado de la Iglesia El Viviente que me Ve, calle Principal, casa Residencia de Alquiler, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en ese sentido realizan llamada hacia la sala de operaciones de la subdelegación Calabozo a objeto de verificar por ante le Sistema Integrado de Información Policial, tanto el ciudadano como el arma en cuestión (…) y el arma de fuego aparece solicitada, según actas procesales Nº G-333.003, de fecha 10-01-2003, por el delito de robo, iniciado por ante la subdelegación de La Guaira. En ese instante se le informa que partir de ese momento goza de derecho como imputado, inserto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladado hasta la sede del despacho, así como el arma de fuego incautada, quedando el detenido a orden de esa representación Fiscal luego de la respectiva notificación.”
“Ahora bien, ante la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor de la comisión de los hechos punibles de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, por lo que solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con la Ley Adjetiva Penal.”
A continuación el ciudadano Juez impuso al ciudadano aprehendido DANNY VIRGILIO JIMENEZ LEON, quien es de venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.145.826, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 28/10/1982, de 29 años, soltero, Buhonero, hijo de Carmen Usélis de Salazar (v) y Virgilio Ramón Jiménez Fuentes (v), residenciado en el Barrio Modesto Freites , al lado de la Iglesia El Viviente que me Ve, calle Principal, casa Residencia de Alquiler, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono; 0414-5437875 del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen, así como de la importancia del presente acto e interrogándosele sobre si desea rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“El día 13 de este mes, tenia audiencia preliminar en este circuito a las 10 de la mañana, vine a la audiencia y salí como a las 11 y 30 de la mañana, andaba con mi hija de un año, cuando me retire, me agarro la PTJ saliendo afuera, de allí me fui a la PTJ, donde voy a tener el arma si estaba en la audiencia. Es todo”.
El Ministerio Público interroga: “1- Yo estaba en una audiencia preliminar, 2- Con el Tribunal Cuarto de control, 3- Por el delito de cooperador inmediato del delito de robo, 4- Del año 2009, 5- Me agarro la PTJ al salir del Circuito,6- Andaba en una Autana gris, yo vendo ropa, no soy taxista, yo solo he estado vinculado por delito de porte, yo no sé de esas otras solicitudes, yo vivo en Modesto Freites, fui funcionario de la Policía Municipal hasta el 2009, por el delito cooperador de robo, 6- Como explica al tribunal que usted realizo unos disparos en la madrugada de ese día? No sé. Es todo”.
La defensa interroga: “1- Me detuvieron cuando yo iba para mi casa , por la iglesia católica, como a 200 metros, 2-los funcionarios eran Castillo, Lino, y el otro no lo sé pero lo identifico es de Apure, 3- Ellos me llevaron a PTJ con mi hija, me apuntaron con mi hija de 1 año, mi esposa me dice que llame al fiscal porque no tiene porque apuntar a una menor de edad, los PTJ leyeron el mensaje y le dijeron tu eres pajúo, y me dijeron que va a pasar que hicieron conmigo lo que quisiera. El señor le dijo que yo estaba a la orden de ellos, por el mensaje, 4- Me decomisaron la moto, teléfono, reloj cadena y a mi esposa también, el número es 0414-5437875, fui golpeado, en la PTJ. Si había testigos no los vi, me taparon los ojos. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a uno de los representantes de Defensa Privada, Abg. Ali Graterol, quien en nombre de su patrocinado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Existen muchas irregularidades en las actas de tiempo modo, tiempo y lugar, estamos en presencia de una retaliación personal, estoy de acuerdo con que hay que investigar por lo que me adhiero en la solicitud del procedimiento ordinario y las medida solicitada, pero me opongo a la de los fiadores, ya que por la época es difícil conseguirlos, por lo que solicito cambie la medida de las que estime el tribunal. Es todo.”
Ahora bien, este Tribunal oídas las partes en la presente audiencia, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad que hacen constar mediante acta policial de fecha 14-12-2010 la realización del procedimiento y la aprehensión de un sujeto identificado como DANNY VIRGILIO JIMENEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 16.145.426, y de un arma de fuego, tipo pistola, marca HS 2000, calibre 9m.m., color negro, serial 24893, con su respectivo cargador contentivo en su interior de 15 cartuchos del mismo calibre sin percutir, evidencia esta colectada y registrada en la Cadena de Custodia que riela a los autos; Igualmente riela la experticia de Reconocimiento Legal del arma de fuego referida, signada con el Nº 9700-065-378 del 14-12-2010, dentro de las actuaciones más resaltantes que corren agregadas a los autos.
Por manera que necesariamente este tribunal ha de concluir que ante la ausencia del permiso reglamentario que justificara legalmente la tenencia del arma de fuego incautada, la aprehensión del hoy imputado DANNY VIRGILIO JIMENEZ LEON, ha de calificarse como FLAGRANTE en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículos 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículos 470 eiusdem, por cuanto el arma esta solicitada por el delito de Robo.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, en un todo conforme con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
Con respecto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas antes referidas, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en su autoría, actualizándose de inmediato, el peligro de fuga, ante la magnitud del daño social causado, solo que de acuerdo a la proporcionalidad, al estado de libertad y fundamentalmente la solicitud en este sentido proveniente del titular de la acción penal, quien aquí decide considera que los requerimientos de orden procesal se satisfacen con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, con presentaciones cada OCHO (08) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial y en cuanto al 8º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 eiusdem, con presentación de dos (02) ciudadanos como fiadores solidarios y principales pagadores que se comprometan hasta por ochenta (80) unidades tributarias, debiendo presentar copia de la cedula de identidad, balance personal, hasta por la cantidad antes indicada, debiéndose obligar mediante acta, tal como se establece en los artículos antes mencionados. Líbrese los oficios respectivos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DANNY VIRGILIO JIMENEZ LEON, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANNY VIRGILIO JIMENEZ LEON, quien es de venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.145.826, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 28/10/1982, de 29 años, soltero, Buhonero, hijo de Carmen Usélis de Salazar (v) y Virgilio Ramón Jiménez Fuentes (v), residenciado en el Barrio Modesto Freites , al lado de la Iglesia El Viviente que me Ve, calle Principal, casa Residencia de Alquiler, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono; 0414-5437875, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, esto es, presentaciones consistente cada treinta días (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal del Estado Guárico y en cuanto al 8º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 eiusdem, con presentación de dos (02) ciudadanos como fiadores, y principales pagadores que se comprometan hasta por ochenta (80) unidades tributarias, debiendo presentar copia de la cedula de identidad, balance personal, hasta por la cantidad antes indicada, debiéndose obligar mediante acta, tal como se establece en los artículos antes mencionados.
CUARTO: Acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.