REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 06 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002835
ASUNTO : JP11-P-2010-002835


MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Segundo del Estado Guárico.
IMPUTADO: Francisco Javier González.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Tania Urbaneja.
VICTIMA: Yetsy Damaris Rondón Estévez.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior de fecha 30-11-2010, que el Abogado, ULISES RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Quinto y en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, presento bajo la condición de imputado, por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana Yetsy Damaris Rondón Estévez, solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión del encausado de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la ley especial en la materia; se dicten Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se decrete la aplicación del Procedimiento Especial de la ley en la materia y dicte al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto señalo la representación Fiscal que el ciudadano, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, fue aprehendido en fecha 27 de Noviembre del año 2.010, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, por una comisión de funcionarios adscritos al la Comandancia Policial Nº 02 del Pueblo Guariqueño con sede en esta ciudad de Calabozo, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Yetsy Damaris Rondón Estévez, en contra de su ex-pareja, quien la ofende de palabra, la amenaza en presencia de sus hijos menores de edad y se llevo la bombona de gas, los chinchorros, el ventilador, la bomba de agua y la amenazó que si la denunciaba la iba a matar dándole varios empujones, por lo que se constituyeron en comisión en compañía de la victima los condujo al lugar de habitación del denunciado y presentes en el mismo fueron atendidos por una persona de sexo masculino a quien al imponerlo del motivo de la presencia de la comisión policial y de la denuncia en su contra manifestó haber cometido el hecho por lo que lo solicitaron que los acompaña hasta la sede del comando Policial donde quedo identificado como FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ y luego de leerle sus derechos quedo detenido a orden de esa representación Fiscal.

Seguidamente se impuso al imputado de autos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y su calificación Fiscal y de los derecho que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131; de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal e identificado como FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.584.415, natural San Fernando de Apure- estado Apure, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/01/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Nohemí González (v) Omar Maluenga (v), residenciado en el Urbanización San José, vereda 08, casa Nº 12, Calabozo estado Guárico, Teléfono 0414-4584147, quien libre de juramento, apremio o coacción, manifestó:
“…No voy a declarar y me acojo al precepto Constitucional, pero quiero decirle que le voy a devolver las cosas que me lleve de la casa, porque eso es de mis hijos, es todo”.

Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado representado por el ABG. TANIA URBANEJA y expuso:
“solicito que el procedimiento se siga por el procedimiento especial, a los fines de la búsqueda de la verdad y determinar la no responsabilidad de mi representado en los hechos precalificados, invoco lo establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Inocencia y Estado de Libertad. Es todo.”.

Ahora bien, examinadas las actas que conforman la presente investigación y teniendo en cuenta lo expuesto por las partes, este tribunal observa que dentro del legajo de actuaciones riela el acta de investigación penal de fecha 27 de Noviembre de 2010 realizada por los funcionarios policiales aprehensores en la que se relaciona las circunstancias ocurridas dentro de la realización del procedimiento; el acta de denuncia de la victima de igual fecha; las actas de entrevista de los funcionarios actuantes mediante las cuales ratifican su actuación en el procedimiento; acta de remisión del procedimiento a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas de esta ciudad de Calabozo, donde según su versión se resumen las diligencias realizadas en especial la verificación de antecedentes policiales resultando negativa. Acta de Inspección Técnica Nº 1501 de fecha 28-11-2010 realizada en el sitio del suceso y experticia de reconocimiento legal del imputado Nº 9700-150-1116 de igual fecha, que no refiere lesiones medico legales que calificar y estado general satisfactorio.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio que no esta prescrito, merece pena privativa de libertad y surgen plurales elementos de convicción de su autoría, pero dada la naturaleza del delito y como no se evidencia peligro de fuga por ser el imputado primario en la comisión de delitos, de fácil ubicación, lo que no impide que la acción de la justicia se haga efectiva y atendiendo de otro lado que el estado de libertad permite a toda persona a quien se le impute participación en un hecho, permanecer en libertad durante el proceso, entiéndase cuando no se observen las excepciones que establece la ley, esto es, en cuanto a que el encausado pueda sustraerse a las obligaciones durante la tramitación del proceso; y como se aprecia en el presente caso, se trata de una detención en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en primer lugar, sobre la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, plenamente identificado, por los delitos de delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana Yetsy Damaris Rondón Estévez; en segundo lugar, se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 94 eiusdem y en tercer y último lugar, se decreta medidas de protección y seguridad a favor de la victima, conforme lo previsto en el artículo 87 ordinales 4º, 5º y 6º ibídem, esto es, la salida de la vivienda del agresor y la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medio de terceras personas a la victima agredida en su lugar de estudio, trabajo o residencia y la tercera se corresponde con la prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a un integrante de su familia, adicionándose que en cuanto al imputado FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, se le impone como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el bien entendido que su incumplimiento, acarrea como consecuencias jurídicas la revocatoria de la medida cautelar y en su lugar se dictará, de ser el caso, Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.584.415, natural San Fernando de Apure- estado Apure, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/01/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de Nohemí González (v) Omar Maluenga (v), residenciado en el Urbanización San José, vereda 08, casa Nº 12, Calabozo estado Guárico, teléfono 0414-4584147, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, ordenándose la salida de la vivienda del agresor y la obligación expresa de no ejecutar actos de agresión a la víctima, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 4º, 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del la ciudadana YETSY DAMARYS RONDON ESTEVES.
CUARTO: Se ordena la presentación periódica del imputado de autos cada QUINCE (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, ofíciese lo conducente y cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA.

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.



















ASUNTO Nº JP11-P-2010-002835.