REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 06 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002883
ASUNTO : JP11-P-2010-002883
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: ALFREDY ALEXIS ESTUPIÑAN RIVERO.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. JUAN BRITO
VICTIMA: ELY ANTONIA MUÑOZ TOLEDO.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACION.
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Se comprueba en el texto de la audiencia del día 03 de Diciembre de 2010 que el Abogado OCTAVIO MANUEL DEYAN YIBIRIN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado, al ciudadano ALFREDY ALEXIS ESTUPIÑAN RIVERO, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELY ANTONIA MUÑOZ TOLEDO, por lo que solicitó, se califique como Flagrante la Aprehensión; se dicten Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 1º, 5°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se decrete la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de ley especial antes indicada y finalmente, se dicte para el imputado, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Especial, numerales 2º, 7º y 8º en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalo la representación Fiscal que el ciudadano, ALFREDY ALEXIS ESTUPIÑAN RIVERO, fue aprehendido en fecha 02 de diciembre de 2.010, siendo las 07:00 horas de la noche, por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, cuando atendiendo denuncia de la ciudadana ELY ANTONIA MUÑOZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.481.839, quien manifestó que su ex marido antes nombrado, la había amenazado verbalmente de muerte en reiteradas oportunidades sin causa justificada, procediendo a trasladarse una comisión en compañía de la victima hacia el Barrio Vicario III, donde lograron ubicar y aprehender al ciudadano denunciado, quien quedó identificado como ALFREDY ALEXIS ESTUPIÑAN RIVERO, por lo que procedieron a interceptarlo y aprehenderlo leyéndole sus derechos, quedando el detenido a orden de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derecho que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131; de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como ALFREDY ALEXIS ESTUPIÑAN RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.811.289, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 10/11/1981, de 29 años de edad, hijo de Moisés Estupiñán (v) y Maria Esperanza Rivero (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado Barrio vicario III, calle 8 con carrera 5, casa S/N, frente a la Bodega Brisas de Camaguán, de esta ciudad, Estado Guarico, Teléfono: 0416-339.42.40 y quien libre de juramento, apremio o coacción, manifestó:
“Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Público Penal, ABG. JUAN BRITO y expuso:
“Estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.
Ahora bien, examinada las actas que conforman la presente investigación se evidencia de las actuaciones dentro de las cuales se relaciona el acta de denuncia de fecha 02 de Diciembre de 2010 realizada por la victima ELY ANTONIA MUÑOZ TOLEDO, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; el acta policial de esa misma fecha que contiene las circunstancias como se realizó el procedimiento que lleva a la captura del encausado de autos; y las actas levantadas por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionadas con la solicitud de antecedentes policiales del imputado, la cual resulto negativa.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no esta prescrito que merece pena privativa de libertad pero como no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y como el estado de libertad permite que toda persona a quien se le impute participación en un hecho permanecerá en libertad, durante el proceso, sin que se observen las excepciones que establece la ley en cuanto a que el encausado se pueda sustrae de las obligaciones durante la tramitación del proceso, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa y como se aprecia que en el presente caso se trata de una detención en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALFREDY ALEXIS ESTUPIÑAN RIVERO, plenamente identificado, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELY ANTONIA MUÑOZ TOLEDO; se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 eiusdem y visto que existe un delito, enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, tal como son los delitos antes mencionados, por ende se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, se refiere a la victima a un centro especializado para la debida orientación y atención bajo la indicación y supervisión del Ministerio Público quien así la solicito; igualmente la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medio de terceras personas a la victima agredida en su lugar de estudio, trabajo o residencia; la tercera se corresponde con la prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a un integrante de su familia y la cuarta, se exhorta a la victima a denunciar cualquier intento de violencia que pueda afectarle ocasionado por su ex marido. Se acuerda como medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado, su presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial y la prohibición de acercarse a la victima, todo de de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al ciudadano imputado ALFREDY ALEXIS ESTUPIÑAN RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.811.289, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 10/11/1981, de 29 años de edad, hijo de Moisés Estupiñán (v) y Maria Esperanza Rivero (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado Barrio vicario III, calle 8 con carrera 5, casa S/N, frente a la Bodega Brisas de Camaguán, de esta ciudad, Estado Guarico, Teléfono: 0416-339.42.40, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento especial del previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6º, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prohibición de acercarse a la victima.
CUARTO: Se declara con lugar la Medida de Protección y Seguridad a la victima solicitada por el representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a las indicaciones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Zona Policial de esta ciudad informando de la Libertad del ciudadano ALFREDY ALEXIS ESTUPIÑAN RIVERO, ampliamente identificado, así mismo se oficie a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de informar sobre las presentaciones impuestas al imputado.
SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA
ASUNTO Nº JP11-P-2010-002883.