REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 06 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2010-002885
ASUNTO : JP11-P-2010-002885

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO AUXILIAR.
IMPUTADO: JAIRO RAFAEL ILARRAZA ROMERO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JUAN BRITO.
VICTIMA: LA COSA PÚBLICA.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACION.

--------------------------------------------------------------------------------

Se comprueba en el texto de la audiencia anterior que el Abogado Octavio Deyan actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano JAIRO RAFAEL ILARRAZA ROMERO, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
Señalo la representación Fiscal que el ciudadano JAIRO RAFAEL ILARRAZA ROMERO, fue aprehendido en fecha 03 de Diciembre de 2.010, siendo las 12:30 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, de acuerdo al contenido del acta policial suscrita por ellos, mediante la cual hacen constar que encontrándose en labores de patrullaje por la carretera nacional a la altura del Hotel La Vega, avistaron a un sujeto que tripulaba una moto hacia la calle 04 del Barrio La Trinidad y quien al percatarse de la presencia policial acelera su marcha de manera sorpresiva, motivo que los lleva a pensar que oculta entre sus ropas o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminal, o se encuentra requerido por algún organismo judicial, por lo que se le hizo llamado en varias oportunidades no atendiendo, por lo que trataron de darle alcance, siendo interceptado en el cruce de la calle 04 con carrera 01 de la mencionada Barriada, lugar donde se detiene frente a una residencia, tratando de entrar al mismo, impidiéndolo los funcionarios, observando que este sujeto se encontraba bajo los efectos del alcohol, agrediéndolos verbalmente y en actitud violenta trato de agredir al funcionario, en vista de lo cual logran someterlo realizándole una inspección corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminal, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido a orden de esa representación Fiscal y su vehiculo (moto) quedó retenida.
Por tal motivo la Representación Fiscal, solicitó se califique como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del prenombrado ciudadano en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; se ordene la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los encausados conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso al imputados de autos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que les asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal e identificado como JAIRO RAFAEL ILARRAZA ROMERO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 17.373.689, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 29/10/1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Placido Ilarraza (d) y Ismenia Romero (v), domiciliado en Barrio La Trinidad, calle 4, con carrera 1, casa Nº 21, frente al taller los orientales, de esta ciudad Calabozo, Estado Guárico y libre de juramento, apremio o coacción, manifestó:
“No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, expuso:
“Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, así mismo con relación al procedimiento ordinario, y me reservo para la fase investigativa los elementos exculpatorios para demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”..

Ahora bien, el Tribunal con vista de las actas que conforman la presente investigación se evidencia que dentro de ellas se relaciona el acta de investigación penal de fecha 03 de Diciembre de 2010 realizada por los funcionarios actuantes y adscritos a la Brigada Motorizada de la Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, que contiene las circunstancias como se realizó el procedimiento que lleva a la captura del imputado de autos, las actas de entrevista de los funcionarios aprehensores con la solicitud de antecedentes policiales del imputado, la cual resulto negativa, observándose la retención del vehículo (moto) que consta por intermedio del registro de cadena de custodia de evidencias físicas y la orden de experticia de reconocimiento medico legal del ciudadano imputado sin que se haya agregado su resultado, entre otras diligencias.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, no esta prescrito, merece pena privativa de libertad y como el estado de libertad es la regla que permite a toda persona a quien se le impute participación en un hecho, permanecer en libertad durante el proceso, a menos que se observen las excepciones que establece la ley, lo que aquí no sucede -en cuanto a que el encausado se pueda sustraer a las obligaciones durante la tramitación del proceso-, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa y como se aprecia que en el presente caso se trata de una aprehensión en flagrancia ante el delito que se esta cometiendo, como establece uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JAIRO RAFAEL ILARRAZA ROMERO, plenamente identificado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.
Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial de Calabozo, estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se le explico de las consecuencias Jurídicas ante del incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados JAIRO RAFAEL ILARRAZA ROMERO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 17.373.689, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 29/10/1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Placido Ilarraza (d) y Ismenia Romero (v), domiciliado en Barrio La Trinidad, calle 4, con carrera 1, casa Nº 21, frente al taller los orientales, de esta ciudad Calabozo, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud fiscal en relación a que sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAIRO RAFAEL ILARRAZA ROMERO, con presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CUARTO: Se ordena la libertad del imputado plenamente identificado desde esta sala de audiencia, por lo que se acuerda oficiar a la Zona Policial de esta ciudad informando sobre lo aquí decidido.
QUINTO: Se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta extensión a los fines de informar sobre las presentaciones.
SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.















ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2010-002885