REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002890
ASUNTO : JP11-P-2010-002890


MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto Auxiliar del estado Guárico.
IMPUTADO: Johanny Alexander Gutiérrez Correa.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Juan Brito.
VICTIMA: El Orden Público.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y de derecho con motivo de la decisión tomada en la audiencia del día 04 de Diciembre de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano Johanny Alexander Gutiérrez Correa, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Eliana Ramos y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico Abg. Octavio Deyan, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano Johanny Alexander Gutiérrez Correa, mencionando que:
“…El ciudadano Johanny Alexander Gutiérrez Correa, titular de la cédula de identidad Nº V-26.027.987, fue aprehendido en fecha 03 de Diciembre de 2010, aproximadamente las 8:25 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Francisco de Miranda de esta ciudad, quienes realizando labores de patrullaje por l sector de la ciudadela Incola Hurtado, específicamente la zona 05 de esta localidad, avistaron a un sujeto, se le acercan dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, indicándole que se detuviera con la finalidad de practicarle un chequeo corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un arma de fuego de fabricación casera, la cual portaba en la parte de la cintura adherida a su cuerpo, por lo que fue aprehendido procediendo a leerle sus derechos, quedando detenido a orden de esa representación Fiscal.
Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente asunto se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma para tales fines, es todo.”
A continuación el ciudadano Juez impuso al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen así como de la importancia del presente acto, interrogándosele sobre si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente, por lo que se procedió a tomar los datos del mismo y quedó identificado como ha quedado escrito, JOHANNY ALEXANDER GUTIÉRREZ CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.027.337, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 10/02/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado el la urbanización Guaitoito, etapa 3 al frente de la Bodega Flor Nicaragua, casa S/N Calabozo estado Guarico hijo de Juan Correa (v) y Petra Gutiérrez (v) Teléfono 0246-9953233 y libre de juramento apremio o coacción, expuso:
“Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Juan Brito, expuso:
“Me adhiero a lo solicitado por el representante del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones y al procedimiento ordinario. Es todo.”

Ahora bien, este Tribunal oídas las partes en la presente audiencia, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantadas por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Francisco de Miranda de esta ciudad y que se inician con el acta de investigación penal de fecha 03-12-2010 en la que se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento y donde consta la captura del imputado y colectan las evidencias a que se refiere el Registros de Cadena de Custodia; Acta de Inspección Técnica Nº 1528 de fecha 04-12-2010 efectuada en el sitio del suceso, experticia de Reconocimiento Legal del arma de fuego colectada Nº 9700-065-366 del 04-12-2010, reconocimiento médico legal de imputado ordenado y sin que conste resultado, entre otras diligencias.
Por manera que necesariamente este tribunal ha de concluir que la aprehensión del hoy imputado JOHANNY ALEXANDER GUTIÉRREZ CORREA, ha de calificarse como FLAGRANTE el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en su autoría, actualizándose de inmediato, el peligro de fuga, ante la magnitud del daño social causado, solo que de acuerdo a la proporcionalidad y al estado de libertad, quien aquí decide considera que con una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial, se llena las exigencias de carácter procesal para que el encausado asista a los actos del proceso y se de cumplimiento a las exigencias de ley. Líbrese los oficios respectivos y la boleta de libertad para el encausado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, JOHANNY ALEXANDER GUTIERREZ CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.027.337, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 10/02/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado el la urbanización Guaitoito, etapa 3 al frente de la Bodega Flor Nicaragua, casa S/N Calabozo estado Guarico hijo de Juan Correa (v) y Petra Gutiérrez (v) Teléfono 0246-9953233, en un todo conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado antes nombrado e identificado, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, con el bien entendido que en caso de incumplir con la obligación impuesta por el tribunal o de la comisión de un nuevo delito, se decidirá sobre la revocatoria de la medida cautelar para el imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto, con fundamento en el presente asunto que se le sigue por la por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano contados a partir de recobrar la libertad del imputado.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.


















ASUNTO: JP11-P-2010-002890