REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001060
ASUNTO : JP11-P-2007-001060


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONCESION DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

En fecha 24 de noviembre del 2010 tuvo lugar la realización de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido contra el imputado ciudadano ALEXIS ALFONZO FIGUEREDO, cubano, titular del Pasaporte Nº B-207372, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrada en perjuicio de la ciudadana María Angélica Velásquez.
Con fundamento en el escrito contentivo de la acusación formal, cursante a los folios 49 al 54, el Fiscal Segundo, Abogado Carlos Hurtado, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al narrar los hechos, expone:
“…El día 27 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano ALEXIS ALFONZO FIGUEREDO por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Camaguán en virtud de denuncia formulada por la ciudadana María Angélica Velásquez, por lo que se trasladaron al Barrio José Gregorio Hernández, frente a la carretera Nacional Calabozo-San Fernando, Municipio Camaguán de este Estado, con el fin de buscar al ciudadano antes nombrado y una vez identificado fue trasladado hasta la sede del Comando, efectuándose la aprehensión por encontrarse presuntamente incurso en el delito de lesiones personales. El ciudadano aprehendido fue puesto a la orden de la representación Fiscal.

Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de AMENAZA LEVES, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ratifico las pruebas promovidas que constan en la acusación, solicito su admisión y el enjuiciamiento del imputado de autos.”

Acto seguido el imputado ALEXIS ALFONZO FIGUEREDO, de nacionalidad cubana, nacido en Provincia de Cienfuegos de Cuba, en fecha 17/01/70, de 40 años de edad, Pasaporte Nº B-207372, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, frente a la Carretera Nacional, Calabozo-San Fernando del Municipio Camaguán, Estado Guárico, al lado de la manga de coleo, casa de Color Azul (es un negocio de comidas), hijo de Rosa Figueredo y Orlando Alfonso Valveri, teléfono 0247-6893066, e impuesto de los hechos objeto del proceso, así como del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos eiusdem, libre de juramento, apremio o coacción, manifestó:
“Deseo hacer uso del medio alternativo de suspensión condicional del proceso”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensora Pública Penal Abg., TANIA URBANEJA, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Visto que mi defendido va ser uso de los medios alternativos como lo es la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que solicito acuerde el mismo. Es todo.”

Se concede el derecho de palabra a la víctima, MARIA ANGELICA VELSQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 18.016.564, quien expuso:
“El Imputado no me agredió más y estamos separados y yo tengo otra pareja.”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Guárico, en contra del ciudadano ALEXIS ALFONZO FIGUEREDO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrada en perjuicio de la ciudadana María Angélica Velásquez. SEGUNDO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo, correspondiéndole a la defensa la comunidad de la prueba.
TERCERO: Admitida la acusación, este Tribunal impone al acusado ALEXIS ALFONZO FIGUEREDO, ya identificado, de las alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentra la Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se le concede nuevamente el derecho de palabra e impuesto del precepto constitucional, se le interroga sobre si hará uso de los mismos, respondiendo de manera AFIRMATIVA y expuso:
“Admito los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto y ofrezco disculpas a la víctima por las molestias ocasionadas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y prometo someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal”.

Por su parte la Defensora visto lo expuesto por su defendido, solicita al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el ciudadano imputado no moleste a la víctima.
La victima por su parte no presentó ningún tipo de objeción, ni oponerse al pedimento del Imputado y acepta las disculpas ofrecidas por el Imputado. Es todo”.
CUARTO: Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO formulada por el acusado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la Admisión de los Hechos realizada de manera pura y simple y como consta en la acusación presentada por el Ministerio Publico, este Tribunal, con carácter previo, considera pertinente dejar establecido lo siguiente:
El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de AMENAZAS y establece:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementarán de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control…… aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (Omíssis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

El artículo 43 ejusdem, dispone:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima…”

El artículo 44 ibídem, establece:
“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
Omíssis
“A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.”

En el presente caso el delito de AMENAZAS, tiene asignada una pena de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) meses de prisión, lo que se adecúa perfectamente a la exigencia de la norma para el otorgamiento del beneficio solicitado, adicionándose que el acusado ciudadano ALEXIS ALFONZO FIGUEREDO, ya identificado, no tiene antecedentes penales y como quiera que ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, de un lado y del otro, el Fiscal del Ministerio Público y la victima no se opusieron a que se le otorgue dicho beneficio, este Juzgador considera que la solicitud planteada es procedente por estar ajustada a derecho, a tal efecto, se decreta como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el acusado ALEXIS ALFONZO FIGUEREDO, ya identificado, bajo el régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, con presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DIAS por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo de conformidad con el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se mantienen las medidas de protección a favor de la víctima, previstas en los ordinales 5º, 6º y 13 del artículo 87 de la mencionada Ley Especial de la materia, debiendo abstenerse de ejercer actos de violencia, intimidación y persecución ya sea por sí o por interpuestas personas, así como ejercer amenazas en contra de la víctima y velar por la manutención de la hija que tiene en común.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado, a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.