REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001113
ASUNTO : JP11-P-2010-001113

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONCESION DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

En fecha 25 de noviembre del 2010 tuvo lugar la realización de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido contra el imputado ciudadano JOSE ALEJANDRO CASTELLINI MIERES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.991.487, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, perpetradas en perjuicio de LUIS MANUEL PÁEZ TORREALBA.
Con fundamento en el escrito contentivo de la acusación formal, cursante a los folios 54 al 59, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Ulises Rivas, al narrar los hechos, expone:

“…en fecha 08 de mayo de 2010, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde el ciudadano LUIS MANUEL PAEZ TORREALBA, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en contra del ciudadano José Alejandro Castellini Mieres, quien lo agredió físicamente al preguntarle cuanto le debía por una reparación de un neumático y este lo golpeo sin mediar palabras, de inmediato fue conformada una comisión integrada por uncionarios a los fines de ubicar al presunto agresor, al llegar a la zona Liberal, carretera Nacional Octavio Viana, avistan a una persona de sexo masculino quien era la persona que presuntamente había agredido al denunciante, de esta manera logran aprehender al ciudadano quedando a la orden de ese despacho.
Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Igualmente ratifico las pruebas promovidas que constan en la acusación, solicito su admisión y el enjuiciamiento del imputado de autos.”

Acto seguido el imputado JOSE ALEJANDRO CASTELLINI MIERES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.991.487, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 17-10-1975, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Belén Mieres (v) y José Castellini (f), residenciado en la Urbanización Lazo Martín, avenida 2, casa 11-53, y/o Zona Liberal Local 46, al frente del Fondo de Comercio “Mikro” de esta ciudad, teléfono 0246-871-67-18, impuesto de los hechos objeto del proceso, así como del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos eiusdem, libre de juramento, apremio o coacción, manifestó:
“Deseo hacer uso del medio alternativo de suspensión condicional del proceso”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensora Privada abogada Dulce Violeta Montezuma, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Escuchando la acusación fiscal en contra de mi defendido y la defensa no está de acuerdo, fue una situación donde fueron agredidas tanto la víctima como mi representado, mi defendido va a hacer uso de la suspensión del proceso a raíz de la pena y mejor celeridad procesal y ahorrarle trabajo a la justicia venezolana. Es todo.”

Se concede el derecho de palabra a la víctima, LUIS MANUEL PÁEZ TORREALBA, titular de la cédula de Identidad Nº 10.273.223, quien expuso:
“Ratifico la declaración dada en la audiencia anterior, solamente me gustaría manifestar lo siguiente soy un funcionario público y padre de familia, soy vecino del señor y no tengo enemigos, ni persona que me pueda cargar problemas, por lo que me gustaría que este Juzgado tomara nota que cualquier problema que se me presente en mi trabajo y en mi residencia y en la periferia de la ciudad que sea tomada en cuenta a consecuencia de este caso.”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Guárico, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO CASTELLINI MIERES, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, cometidas en perjuicio de LUIS MANUEL PÁEZ TORREALBA.
SEGUNDO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo, correspondiéndole a la defensa la comunidad de la prueba.
TERCERO: Admitida la acusación, este Tribunal impone al acusado JOSE ALEJANDRO CASTELLINI MIERES, ya identificado, de las alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentra la Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se le concede nuevamente el derecho de palabra e impuesto del precepto constitucional, se le interroga sobre si hará uso de los mismos, respondiendo de manera AFIRMATIVA y expuso:
“Admito los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto y ofrezco disculpas a la víctima por las molestias ocasionadas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y prometo someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal”.

Por su parte la Defensora visto lo expuesto por su defendido, solicita al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el ciudadano imputado no moleste a la víctima.
La victima por su parte no presentó ningún tipo de objeción, ni oponerse al pedimento del Imputado y acepta las disculpas ofrecidas por el Imputado Es todo”.
CUARTO: Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO formulada por el acusado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la Admisión de los Hechos realizada de manera pura y simple y como consta en la acusación presentada por el Ministerio Publico, este Tribunal, con carácter previo, considera pertinente dejar establecido lo siguiente:
El artículo 416 del Código Penal, tipifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y establece:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control…… aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (Omíssis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

El artículo 43 ejusdem, dispone:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”

El artículo 44 ibídem, establece:
“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
Omíssis
“A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.”

En el presente caso el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tiene asignada una pena de TRES (03) a SEIS (06) meses de arresto, lo que se adecúa perfectamente a la exigencia de la norma para el otorgamiento del beneficio solicitado, adicionándose que el acusado ciudadano JOSE ALEJANDRO CASTELLINI MIERES, ya identificado, no tiene antecedentes penales, significando buena conducta predelictual, al menos de autos no se evidencia que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y como quiera que ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, de un lado y del otro, el Fiscal del Ministerio Público y la victima no se opusieron a que se le otorgue dicho beneficio, este Juzgador considera que la solicitud planteada es procedente por estar ajustada a derecho, a tal efecto, se decreta como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el acusado JOSE ALEJANDRO CASTELLINI MIERES, ya identificado, bajo el régimen de prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, con presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DIAS por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo de conformidad con el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado, a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.