REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001319
ASUNTO : JP11-P-2010-001319

Visto el escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo por el Defensor Privado Abg., OSCAR HERES, mediante el cual solicita la revisión de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 a su defendido LUIS ENRIQUE MENDOZA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su criterio, existe una nueva incidencia que sobrevino en el transcurso de la averiguación y que la misma hace variar las circunstancias siendo determinante para demostrar la inocencia de sus patrocinados, toda vez que el resultado de las diligencias solicitadas ante el Ministerio Público arrojaron que son los poseedores legítimos del predio del cual supuestamente se les atribuya el delito de Invasión según se desprende de resolución emanada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Oficina Regional de Tierras Calabozo, siendo este el Organismo Nacional que regula la propiedad, adjudicación y posesión de las tierras en el Estado, donde se le otorga la constancia de tramitación de aclaratoria de Garantía de Permanencia.

El Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los jueces, la faculta procesal de proceder a examinar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada, cuando el Imputado o su defensor así lo solicite, ante lo cual, este despacho se declara competente para resolver la solicitud efectuada.

SEGUNDO: Para resolver sobre el planteamiento que antecede, este Tribunal considera lo siguiente:
A.- Que el delito que se les atribuye al imputado de autos, es el de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dionicio Rafael Bermúdez Solet y/o la Cooperativa CENTRO TURÍSTICO ELIM: EX: 15:27. R.L.
B.-La sanción penal que se señala en la norma sustantiva antes invocada es de prisión de CINCO (05) a DIEZ (10) años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U. T.) a doscientas unidades tributarias (200 U. T.).

TERCERO: Como quiera que el derecho a la libertad de raigambre constitucional preeminente, ha de garantizarse a lo largo del proceso de conformidad con la ley, es por lo que la revisión de la medida de coerción personal, es una PETICIÓN o SOLICITUD directa que presenta la parte imputada o su defensor y en la que el tribunal examina si se mantiene o no vigentes las condiciones analizadas que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los particulares de acreditación del hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, como también sobre los fundados elementos de convicción de autoría o participación en la comisión del hecho punible y finalmente el Fomus bonis iuris y el periculum in mora que determina la procedencia y vigencia de la medida de coerción dictada.
Igualmente el examen y revisión de medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sometido a la regla REBUS SIC STANTIBUS, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso, siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto.
Así las cosas, encontramos que el presente juicio tiene que ver con la presunta comisión del delito de invasión en el fundo denominado MONTE DE ORACIÓN propiedad de la Cooperativa CENTRO TURÍSTICO ELIM: EX: 15:27. R.L., ubicado en el Sector Flores Azules, Parroquia Guayabal, Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, señalándose por el Ministerio Público como presuntos coautores del delito, entre otros, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDOZA y MARIA EMPERATRIZ MENDOZA, hoy sub judice.
Sobre estos parámetros, el tribunal procede a examinar la solicitud del defensor privado, evidenciándose lo siguiente:
Ha dicho el representante de los encausados, que una nueva incidencia sobrevino en el transcurso de la averiguación y hace variar las circunstancias, toda vez que el resultado de las diligencias solicitadas ante el Ministerio Público arrojaron que son los poseedores legítimos del predio del cual supuestamente se les atribuye el delito de Invasión según se desprende de resolución emanada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Oficina Regional de Tierras Calabozo, donde se le otorga la constancia de tramitación de aclaratoria de Garantía de Permanencia.
Al indagar sobre el alegato de la defensa, este tribunal encuentra que el documento con el que se pretende enervar el proceso, se trata de una Constancia de Tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia, emitida por la Oficina Regional de Tierras de Calabozo, estado Guárico, de fecha 22 de noviembre de 2010, realizada por los ciudadanos LUIS MENDOZA, BEATRIZ MENDOZA, BENICIO MENDOZA, MIGUEL MENDOZA y MARIA MENDOZA, sobre una superficie de 117 ha con 9.397 metros cuadrados denominado Fundo Colectivo La Mendocera, con la ubicación que consta en dicho documento, cuyos linderos y coordenadas son las que se mencionan, dejando constancia que se ha aperturado el correspondiente procedimiento según Solicitud Nº 11258917 y signado bajo el Nº de Expediente Fénix 12-8-RDGP-10-14309, cumpliéndose la Inspección el 16-11-2010 quedando la aprobación de la Declaratoria de Garantía de Permanencia a cargo del Director del Instituto Nacional de Tierras, con el bien entendido que la presente constancia de trámite con una validez de noventa (90) días a partir de la presente fecha, esto es, el 22 de noviembre de 2010.
Ahora bien, esta fecha de reciente data, es posterior a la decisión del tribunal de fecha 30 de septiembre de 2010 en causa penal que se inicia el 03 de marzo de 2006 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, observándose que no es cierto que la misma demuestra que sus defendidos “…son los poseedores legítimos del predio del cual supuestamente se les atribuya el delito de Invasión según se desprende de resolución emanada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Oficina Regional de Tierras Calabozo…”
Lo que si acredita dicha constancia es que en el mes de noviembre de 2010, los ciudadanos antes mencionados iniciaron por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. OFICINA CALABOZO, ESTADO GUARICO, el trámite para el procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia, sobre el fundo por ellos señalado.
Entiende el tribunal que corresponde al Ministerio Público, analizar todas aquellas actuaciones que practica dentro de la investigación a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo, sin que pueda este tribunal adelantar opinión sobre la propiedad o posesión del inmueble, razón suficiente para considerar que las afirmaciones de la defensa son infundadas y no demuestran sus afirmaciones, por lo que necesariamente se ha de concluir que se mantienen vigentes los requisitos previstos en el artículo 250 eiusdem, que dieron lugar a decisión sobre la medida de coerción que se revisa, debiéndose declarar SIN LUGAR y por ende se mantiene vigente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA, suficientemente identificado en autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

RESUELVE

UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de coerción personal formulada por el Defensor Privado, ABG. OSCAR HERES para su defendido LUIS ENRIQUE MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.624.472, natural de Camaguán, Estado Guárico, nacido en fecha 09-06-1958, de 53 años de edad, soltero, de oficio productor agropecuario, hijo de María Mendoza (v) y de Luís Graterol (f) domiciliado en la calle Junín, casa Nº 14 de la ciudad de Camaguán, estado Guárico, acordándose mantener vigente y en todos sus efectos la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 30 de septiembre del 2010 por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dionicio Rafael Bermúdez Solet y/o la Cooperativa CENTRO TURÍSTICO ELIM: EX: 15:27. R.L., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Notifíquese a la partes de la presente decisión.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA