REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 08 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001633
ASUNTO : JP11-P-2010-001633


Corresponde a este tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y de derecho con motivo de la audiencia oral realizada en fecha 27 de octubre de 2010 conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud formulada por la ciudadanas YADIRA DEL CARMEN RAMIREZ, por una parte y por la otra los ciudadanos JOSE ALEXANDER PALIMA SOLORZANO y SOL YBEL LEÒN CORTEZ., sobre la entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET, AÑO : 2008, SERIAL DE CARROCERIA 8LBETF1N280003052, COLOR: BLANCO; SERIAL DE MOTOR: 6VE1273342; PLACA DEL VEHICULO: A64AC3A, MODELO: LUDV-DMAX/LUD D-MAX 3.5 L,
Constituido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo del Juez Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ, en compañía de la Secretaria de Sala, Abg. Nora Vaca y el Alguacil Jesús Álvarez, a los fines de dar inicio al presente acto, se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. CARLOS HURTADO ARRIOJAS, los ciudadanos JOSE ALEXANDER PALIMA SOLORZANO y SOL YBEL LEÒN CORTEZ, debidamente asistidos por los abogados ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA E HILDAMAR ELIZABETH ROBLES BUJANDA; y la ciudadana YADIRA DEL CARMEN RAMIREZ, asistida por los abogados CESAR MIGUEL NUÑEZ FLORES y HENRY ABNER RODRÌGUEZ.
Seguidamente la solicitante ciudadana YADIRA DEL CARMEN RAMIREZ, en ejercicio del derecho de palabra manifiesta que le cede la palabra a uno de sus abogados asistente CESAR MIGUEL NUÑEZ FLORES, quien en nombre de su representada expone:
“… nuestra asistida le retienen su vehículo en la alcabala de Corozopando, sin cursar denuncia previa en contra del vehículo de la legítima propiedad de la misma, se lo detienen de manera arbitraria, alegando los funcionarios actuantes que mi representada no tenia los documentos de propiedad (leyendo en este acto las características identificativas del vehículo en cuestión); sucedido esto, mi representada hace la solicitud del vehículo y la misma le fue negada, aduciendo la representación fiscal que en esa fiscalía existen dos solicitudes con respecto al mismo vehículo, siendo que mi representada es la legítima dueña del vehículo y posee el certificado de registro del mismo, no haciendo ningún tipo de venta ni traspaso del vehículo en cuestión, ella es la única que tiene el uso, goce, disfrute y posesión del vehículo, sobre el mismo no pesa ninguna denuncia al respecto; le violaron el derecho al libre tránsito de mi representada, siendo que los otros solicitantes no tienen la cualidad que los mismos manifiestan tener sobre el vehículo, mi representada es la única que posee la exclusiva propietaria del mismo según el certificado del vehículo que consta en actas, de lo anteriormente expuesto, solicito la entrega material del vehículo en cuestión invocando artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el amparo de las normas constitucionales vigentes, es todo…”.

A continuación se le la palabra a los solicitantes, ciudadanos SOL YBEL LEÒN CORTEZ y JOSE ALEXANDER PALIMA SOLORZANO, quienes le dan la palabra su abogado ANTONIO MORENO y en representación de sus patrocinados, expuso:
“ Entre mis asistidos y la ciudadana Yadira Ramírez se efectuó una venta, que hasta la presente fecha le han cancelado veinte y cinco millones de bolívares, explica las razones de hecho y de derecho que motivan la solicitud del vehículo objeto de la presente audiencia, hace observaciones con respecto de la exposición del anterior abogado y sigue en la narrativa de los hechos, todo lo cual consta en las actas procesales que integran el presente asunto; se realiza una auto demanda por ante un tribunal de Apure, la ciudadana Yadira Ramírez, realizo una serie de actuaciones a espalda de mis asistidos y haciéndose valer de actos falsos, obteniendo de esta manera la posesión del vehículo nuevamente la ciudadana Yadira Ramírez; es falso de toda falsedad lo expuesto por el abogado asistentes de la ciudadana Yadira Ramírez, ella no se encontraba conduciendo el vehículo para el momento en que este es detenido ante la alcabala de Corozopando, todo lo cual consta en las actuaciones procesales; ratifico que se le haga la entrega a favor de mis representados, quienes adquirieron el vehículo de buena fe y fueron despojados por malas jugadas imputadas a la ciudadana Yadira Ramírez; ratifican en cada una de sus partes las solicitudes contenidas en el escrito consignado en su oportunidad legal ante este Tribunal, en este acto de igual manera consigna copias fotostáticas para certificar su original un legajo de actuaciones contentivas de doce folios, que tiene que ver con accidente de tránsito ocurrido en fecha 31-01-10, donde figura como conductora la ciudadana Yadira Ramírez, es todo”.

Por su parte el Abg. CARLOS HURTADO ARRIOJAS, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso:
“Me opongo a la entrega del vehículo solicitado por cuanto existe y cursa ante la fiscalía que representa, investigación penal en contra de la ciudadana YADIRA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de estafa, por lo tanto no puede adelantar opinión al respecto y sobre todo al observar todas las irregularidades que se presentan en el presente caso, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las presentes actuaciones este Tribunal par decidir observa:
PRIMERO: Consta en autos que la presente causa se inicia con ocasión de la denuncia de fecha 03 de junio de 2010 interpuesta por ante la Guardia Nacional de Venezuela de esta cuidad por la ciudadana SOL YBEL LEON CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.948.406, en contra de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.834.624, en razón de un presunto contrato de compraventa celebrado entre ellas, sobre un vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO : 2008, SERIAL DE CARROCERIA 8LBETF1N280003052, COLOR: BLANCO; SERIAL DE MOTOR: 6VE1273342; PLACA DEL VEHICULO: A64AC3A, MODELO: LUDV-DMAX/LUD D-MAX 3.5 L ., y sobre el que hoy se discute el mejor derecho obre la posesión de la mencionada camioneta, aportando las partes los documentos en fotocopia simple en que fundan sus pretensiones.
SEGUNDO: Iniciada la investigación corresponde al Ministerio Público, practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración en dichos hechos que en el presente caso tienen la particularidad de estar vinculados a otro proceso civil en el que también se contiende sobre la propiedad y posesión del mismo vehículo, todo ello conexo con la propiedad de un automóvil de la denunciante de las siguientes características: MARCA GEELY, MODELO CK. 1.5 SING G.T., TIPO SEDAN, AÑO 2009, COLOR ARENA METALIZADO, PLACAS AB259JG, SERIAL DE CARROCERIA Nº L6T7524S79N000067, SERIAL MOTOR Nº MR479QA805283366, D USO PARTICULAR.
TERCERO: Se puede comprobar que en el folio 122 de los autos, consta copia de la resolución dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 22 de junio de 2010, identificada con el Nº 12F2-776-10, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO : 2008, SERIAL DE CARROCERIA 8LBETF1N280003052, COLOR: BLANCO; SERIAL DE MOTOR: 6VE1273342; PLACA DEL VEHICULO: A64AC3A, MODELO: LUDV-DMAX/LUD D-MAX 3.5 L ., a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, por cuanto se encuentra relacionado con el expediente Nº 12-F2-576-10 y en la audiencia oral fijada para debatir sobre las presentes solicitudes cuando el Abg. CARLOS HURTADO ARRIOJAS, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, se opone a la entrega del vehículo solicitado por cuanto existe y cursa ante la fiscalía que representa, investigación penal en contra de la ciudadana YADIRA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de estafa.
CUARTO: Igualmente riela a los autos copia certificada del Instrumento Poder conferido por los ciudadanos SOL YBEL LEON CORTEZ y SOL ALEXANDER PALIMA SOLORZANO a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, con el que pretenden según su escrito demostrar la negociación celebrada con esta última con el vehiculo allí descrito y que en fotocopia simple consta a los folios 15 y 16 del expediente.
Como quiera que de las principales actuaciones que conforman este asunto, se observa que los reclamantes del mismo vehiculo, forman parte -bajo la condición personal que cada uno ostenta-, en la averiguación penal que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por cuanto el Tribunal Supremo de justicia ha venido diciendo en la Jurisprudencia Constitucional, la primera de fecha 6 de Julio de 2001. Caso. Leiva en amparo, ella se concreta, “… que se debe determinar indefectiblemente quién es la persona que ostenta efectivamente la propiedad, (…) debe estar comprobado sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que posea en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega y, la segunda sentencia del 13 de agosto de 2001, caso J. L. Mendoza en amparo, se concreta sobre que “…el Ministerio Público y el Juez de Control están facultados para entregar vehículos, una vez que los documentos autenticados de propiedad presentados, hayan demostrado la titularidad de dicho vehículo y que además no se haya presentado persona alguna a reclamarlo. Por ello, UNA VEZ COMPROBADA SIN QUE MEDIE DUDA ALGUNA, LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
En el caso concreto, es obvio que se trata de un vehículo reclamado que presenta duda sobre la propiedad, pues si bien es cierto, una de las partes dice que el vehículo esta a su nombre, también es verdad que existen elementos de convicción sobre una negociación entre las partes, donde expresaron su consentimiento sobre el objeto, fijaron el precio, pagaron parte del mismo en dinero efectivo, se subrogaron en las obligaciones de pago, realizaron al vehiculo reparaciones para su operatividad y funcionamiento con el animo de tener la cosa como propia, entregaron un vehiculo como parte del pago del precio, firmaron documentos (poder) que evidencian la autorización para poseerlos legítimamente, en fin existen diferentes, concordantes, serios y plurales elementos de convicción que deben analizase, no puede desconocerse y se materializan en el objeto material de un presunto delito sometido a la óptica del Ministerio Público.
En consecuencia, como se trata de una situación de hecho y legal compleja que exige ahondar en la investigación integral, considera quien aquí decide, que el ente investigador tenga a su disposición dicho vehículo dentro de la averiguación penal que instruye por delito contra la propiedad y ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la finalidad del proceso, la Justicia, tales como experticias, inspecciones, declaraciones, intermediarios si es el caso, en general toda diligencia útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento del hecho, sin olvidar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa uno de los principios rectores que orientan nuestro proceso penal, como es la Finalidad del Proceso, cuando establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".

De la misma forma es sano dejar establecido que a los solicitantes del vehículo, les corresponde el derecho de recurrir si así lo estimare o de contribuir con el esclarecimiento de los hechos en su propio beneficio, en obsequio de la Justicia, pudiendo solicitar cualquier diligencia que estimen necesaria, útil y pertinente en la búsqueda de la verdad y en procura de ver satisfecha las pretensiones en el presente proceso, como es la de obtener la entrega del vehículo solicitado, toda vez que la presente decisión no tiene fuerza de definitiva, sólo es un auto interlocutorio que resuelve una incidencia.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo ni directamente ni en depósito a los ciudadanos reclamante e identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declarar SIN LUGAR la solicitud propuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno. Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA 8LBETF1N280003052, COLOR: BLANCO; SERIAL DE MOTOR: 6VE1273342; PLACA DEL VEHICULO: A64AC3A, MODELO: LUDV-DMAX/LUD D-MAX 3.5 L ., presentada por los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN RAMIREZ, asistida por los abogados Cesar Miguel Núñez Flores y Henry Abner Rodríguez y José Alexander Palima Solórzano y SOL YBEL LEÒN CORTEZ, debidamente asistidos por los abogados Antonio José Moreno Sevilla e Hildamar Elizabeth Robles Bujanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese las boletas respectivas. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA.

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.