REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 09 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002504
ASUNTO : JP11-P-2010-002504

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Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la esta causa en fecha 25 de noviembre de 2010, en virtud de la acusación penal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas IRMA JOSEFINA ROMERO FONSECA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ALICIA ZENAIDA JIMENEZ y ARELIS JOSELIN RONDON HERNANDEZ.
En efecto, consta en el escrito de acusación incoado por el Abg. OCTAVIO DEYAN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, al preciar los hechos averiguados que “…en fecha 06 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se presento ante la zona policial Nº 03 de esta ciudad la ciudadana Alicia Jiménez de Pérez, quien interpuso denuncia en contra de la ciudadana Irma Fonseca y Yubisay Benavides porque la agredió física como verbalmente en el día de hoy a las 11:00 de la mañana y le dicen que la van a matar y también agredieron a su yerna ARELIS RONDON, la agarraron y le pegaron un mordisco en la espalda y ella tuvo que salir corriendo…”
Posteriormente explano los fundamentos de la imputación como medios de convicción, preceptos jurídicos aplicables, medios de prueba y en el petitorio, solicito el enjuiciamiento de IRMA JOSEFINA ROMERO FONSECA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ALICIA ZENAIDA JIMENEZ y ARELIS JOSELIN RONDON HERNANDEZ, pidió la admisión de las pruebas ofrecidas y se convoque a la audiencia preliminar.
Ahora bien fijado el día y hora para la realización de la audiencia, concurrieron las partes el día 25 de noviembre de 2010 a las 10:00 horas de la mañana y una vez examinado el mencionado acto conclusivo a los efectos del control formal y material de carácter judicial, se evidencio que dentro de las actas de investigación surgen elementos de convicción que permiten entender que el delito investigado, es de carácter reciproco, toda vez que como consecuencia de diferencias personales privadas protagonizada entre la ciudadana IRMA JOSEFINA ROMERO FONSECA y las ciudadanas ALICIA ZENAIDA JIMENEZ y ARELIS JOSELIN RONDON HERNANDEZ, resultaron lesionadas y así consta la medicatura forense que en su orden se identifican con los números 9700-150-471 y la 9700-150-470, ambas de fecha 06 de noviembre de 2009 (véase folios 8 y 9), por una parte y por la otra, igualmente riela al folio 10 con el Nº 9700-150-480 de fecha 09 de noviembre de 2010 el examen médico forense de la ciudadana IRMA JOSEFINA ROMERO FONSECA, donde en dos de exámenes médicos se describen las lesiones sufridas para la primera y tercera ciudadana nombradas, no así de la Arelis Joselin Rondón Hernández a quien no se evidencia ningún tipo de lesión.
Ahora bien, como de las propias entrevistas tomadas dentro de la investigación a las personas involucradas, se observa que las partes contendientes se causaron presuntamente lesiones reciprocas como consta en las medicaturas forenses antes señaladas, advirtiéndose que solo consta en autos una sola imputación que pertenece a la ciudadana IRMA JOSEFINA ROMERO FONSECA, omitiéndose la imputación de las ciudadanas ALICIA ZENAIDA JIMENEZ y ARELIS JOSELIN RONDON HERNANDEZ y como el escrito acusatorio ha de comprender no solo la suma de los delitos advertidos e imputados, así como también del señalamiento preciso de las personas imputadas y los demás requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 282, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, decreta la NULIDAD del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la ciudadana IRMA JOSEFA ROMERO FONSECA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, en perjuicio de las ciudadanas ARELIS JOSELIN RONDÓN y ALICIA ZENAIDA JEMENEZ, por considerar el Tribunal que en el curso de la investigación se violentaron normas de orden público y de carácter constitucional al contravenir e inobservar las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la que se afecta la intervención, asistencia y representación de las imputadas, en los casos y formas que este código establece, observándose violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que consecuencialmente se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Ministerio Público realice las imputaciones correspondientes relacionado con las lesiones sufridas por la ciudadana IRMA JOSEFA ROMERO FONSECA y presente ante este Tribunal en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos a partir de que reciba en su despacho las presentes actuaciones y formule nuevamente el acto conclusivo respectivo con las correcciones y las subsanaciones que ha observado el Tribunal en el curso de esta Audiencia. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DISPOSITIVA

PRIMERO: de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 282, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, decreta la NULIDAD del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la ciudadana IRMA JOSEFA ROMERO FONSECA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, en perjuicio de las ciudadanas ARELIS JOSELIN RONDÓN y ALICIA ZENAIDA JEMENEZ, por considerar el Tribunal que en el curso de la investigación se violentaron normas de orden público y de carácter constitucional al contravenir e inobservar las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la que se afecta la intervención, asistencia y representación de las imputadas, en los casos y formas que este código establece, observándose violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que consecuencialmente se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Ministerio Público realice las imputaciones correspondientes relacionado con las lesiones sufridas por la ciudadana IRMA JOSEFA ROMERO FONSECA y presente ante este Tribunal en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos a partir de que reciba en su despacho las presentes actuaciones y formule nuevamente el acto conclusivo respectivo con las correcciones y las subsanaciones que ha observado el Tribunal en el curso de esta Audiencia.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso correspondiente en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, ofíciese lo conducente. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.