REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002916
ASUNTO : JP11-P-2010-002916


AUTO QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: FREDDY EUFRACIO CEBALLOS NAVARRO

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Celebrada como fue en fecha 09 de Diciembre de 2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON la Secretaria Abg. ELIANA RAMOS y el alguacil Calet Suárez. A los fines de dar inicio al presente acto, se verifica la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Quinto Abg. OCTAVIO DEYAN, en representación de la Fiscalia 12 del Ministerio Publico, del imputado de autos FREDDY EUFRACIO CEBALLO NAVARRO asistido por el Defensor Público Abg. JUAN BRITO. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas de las ciudadanas ANGELICA JOSE COELLO CABRERA Y VIANCA ENRRIQUETA BASTIDAS CARDOZO, por cuanto no constan en las actuaciones Fiscales la dirección de habitación de las mismas, a los fines de su notificación. Acto seguido, el Juez dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano FREDDY EUFRACIO CEBALLO NAVARRO, ampliamente identificados en autos, señala, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ANGELICA JOSE COELLO CABRERA Y VIANCA ENRRIQUETA BASTIDAS CARDOZO. en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º y 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Estando provisto el imputado de defensa, el Juez impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e interrogado el imputado de autos si deseaba rendir declaración en este acto respondió de manera NEGATIVA. Procediéndose a identificarlo como FREDDY EUFRACIO CEBALLO NAVARRO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.521.292, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 10-03-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el barrio Vicario 2, calle 3, casa Nº 10, cerca del CDI, numero de teléfono 0414-1158242 Calabozo Estado Guarico, Hijo ;Mari Del Valle (V) y Eufracio Del Carmen (V), es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. JUAN BRITO, quien expuso, adherirse al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Publico y oponerse a la Medida Privativa de Libertad en resguardo a los principios de presunción de inocencia y de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando al tribunal una medida menos gravosa que el tribunal a que a bien tenga imponer, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “En fecha 07 de diciembre de 2010, siendo las 2: 20 horas de la tarde, cuando los Funcionario Policiales, se encontraban en labores de patrullaje, y específicamente por la carrera 13 con calle 12, del centro de la Ciudad, escucharon una bocina de un vehiculo que venia detrás de la patrulla Policial, percatándose que se trataba de un vehiculo Taxi, e informándole la persona, de manera rápida, que unos sujetos, de los cuales uno vestía una franela rosada a rayas y el otro franelilla blanca, portando un arma de fuego, acababan de robas a dos muchachas liceístas, en la carrera 14 cruce con la Calle 12, y que los mismos se habían ido a pie por la Carrera 14 por los lados del mercado chino, por lo que una vez escuchada la información, los funcionarios Policiales se trasladaron, por los alrededores de la carrera 13, con la finalidad de tratar de ubicar a los sujetos, mas adelante cuando van por la carrera 13 con calle 7 del centro, avistaron a una persona que vestía franela color rosado con rayas de color negro y pantalón tipo bermudas, similar a las aportadas por el informante, y quien al percatarse de la presencia policial, adoptó una aptitud nerviosa apurando el paso, lo que presumía que esta persona portaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalìstico, siendo interceptado, e impuestos del motivo de la sospecha , se le realizó una inspección corporal, encontrando entre sus ropas, adherido a su cuerpo a la altura de la cintura en su parte delantera, un arma de fuego tipo escopetin, contentivo en su interior de un cartucho calibre 410, al igual le fue incautado en el bolsillo derecho un cartucho del mismo calibre y color sin percutir; y en el bolsillo delantero izquierdo se le encontraron dos celulares ( los cuales están plenamente identificados en el acta Policial), procediendo a su aprehensión…”Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD este Tribunal a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ARTICULO 250. PROCEDENCIA: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes (Identidad omitida). Y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 07 de diciembre de 2010.- Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, como son: 1.- Acta Policial de fecha 07-12-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.- 2.- Registro de cadena de Custodia Nº de caso: I-CCP-411-10, Nº de Registro 148-10, de Evidencias Físicas de : Un Celular Marca SAMSUN; Un celular Marca: NOKIA. 3.- Registro de cadena de Custodia Nº de caso: I-CCP-411-10, Nº de Registro 147-10, de Evidencias Físicas de: Un Arma de fuego y Dos 82) cartuchos sin percutir. 4.- Actas de Entrevistas de fecha 07-12-2010 a las Victimas adolescentes (identidad Omitida). 5.- Actas de entrevistas a los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado ( Folios 9 al 14). - 6.- Acta de Investigación Policial de fecha 07-12-2010 donde se deja constancia que el imputado no presenta registros Policiales y el arma de fuego incautada no esta solicitada. 7.-Acta de Investigación Penal de fecha 07-12-2010, donde se deja constancia que se realizó la Inspección técnica del lugar de los hechos. 8. Inspección Técnica Nº 1548 de fecha 07-12-2010. 9.-Experticia de Avalúo real Nº 9700-065-036 de fecha 07-12-2010. 10.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-368 de fecha 07-12-2010, al arma de fuego. 11.-Orden de Inicio de la Investigación.- Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer la cual por el delito de ROBO AGRAVADO delito previsto y sancionado en el artículo 458 es de: 10 a 17 años de prisión, cuyo termino medio según las previsiones del Articulo 37 del Código Penal es 13 años y 06 meses de prisión . Y de OBSTACULIZACIÓN, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos, victima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, y en el presente caso. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2 por la pena que podría llegarse a imponer Y POR EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, al considerar que estando en libertad el imputado, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Este Tribunal toma en consideración reiterada Jurisprudencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalándose en esta decisión la siguiente: Magistrado: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS- Expediente Nro. 05-0123, DE Fecha 26-05-2005, de la cual se toma el siguiente extracto: “…El delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro, y aunque sea por momentos; basta con que el objeto haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la victima a entregárselo, Y en esto consiste el momento consumativo del delito. Si alguien usa de violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo haya intervenido la fuerza publica . Y esta es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin ultimo que se proponía...” (negrilla del Tribunal)
Igualmente se trae a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, Expediente Nro. 2004-0118, Fecha: 05-04-2005, de la cual se toma el siguiente extracto: “… Como lo ha expresado esta sala en distintas oportunidades, el delito de ROBO (en cualquiera de sus modalidades) por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO, se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad física o la vida…”
Considera el Tribunal que está cumplido los requisitos de los Artículos 250, 251. 2º y 252 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que en consecuencia decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: FREDDY EUFRACIO CEBALLO NAVARRO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.521.292, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 10-03-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el barrio Vicario 2, calle 3, casa Nº 10, cerca del CDI, numero de teléfono 0414-1158242 Calabozo Estado Guarico, Hijo ;Mari Del Valle (V) y Eufracio Del Carmen (V), por la presunta comisión de l delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de dos adolescentes (Identidad Omitida) delito en el que el Tribunal estima se subsumen los hechos ocurridos. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado FREDDY EUFRACIO CEBALLO NAVARRO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las dos adolescente (Identidad Omitida), conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado FREDDY EUFRACIO CEBALLO NAVARRO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.521.292, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 10-03-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el barrio Vicario 2, calle 3, casa Nº 10, cerca del CDI, numero de teléfono 0414-1158242 Calabozo Estado Guarico, Hijo ;Mari Del Valle (V) y Eufracio Del Carmen (V) por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º, 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes indicios para estimar que el imputado de autos es autor del hecho punible, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las dos adolescentes (Identidad Omitida). CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial de Apure, Estado Apure, en consecuencia líbrese el respectivo oficio anexo con la boleta de encarcelación QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión.

Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste