REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002919
ASUNTO : JP11-P-2010-002919


AUTO QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADOS: YARITZA RAFAELA GARCIA ARCHETA, ARGELIA JOSEFINA BLANCO, ARNIELA YURIBI APARICIO BLANCO, YENDRI ANTONIO MATUTE BERMUDEZ, RICHARD ALEXANDER APARICIO BLANCO y JOSE RAFAEL VARGAS COLMENARES.
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Celebrada como ha sido en el día de hoy 10 de DICIEMBRE de 2010, la Audiencia Oral por solicitud de Procedimiento Ordinario y Medida Judicial Preventiva de Libertad, Este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez de Canelón, en compañía de la Secretaria Abg. Francis Daniels y el alguacil José Miguel Gutiérrez. Se verifica la presencia de las partes, presentes el Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Carlos Hurtado, en representación de la Fiscalía 16º del Ministerio Publico; los imputados de autos, debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. Tania Urbaneja. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.


SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control los ciudadanos YARITZA RAFAELA GARCIA ARCHETA, ARGELIA JOSEFINA BLANCO, ARNIELA YURIBI APARICIO BLANCO, YENDRI ANTONIO MATUTE BERMUDEZ, RICHARD ALEXANDER APARICIO BLANCO y JOSE RAFAEL VARGAS COLMENARES, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, haciendo uso del principio de oralidad, se hace corrección material de la precalificación jurídica de los hechos ocurridos, como el delito de COAUTORES DE TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y por el delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal; así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, de igual forma solicito ordene la destrucción por incineración de la sustancia incautada, y la incautación de los bienes muebles que fueron retenidos con ocasión del procedimiento policial practicado y se coloquen a la orden de la Oficina Nacional Antidroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley que rige la materia, por ultimo solicito se remita a la brevedad posible el presente asunto a este despacho, así como copia del acta de presentación y su Fundamentaciòn, es todo.”.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
La ciudadana Juez impone a los imputados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se les informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se les informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta a los imputados si desean rendir declaración en este acto, respondiendo todos positivamente. Se procedió a tomar los datos de los imputados, quien quedó identificado de la siguiente manera: 1) ARGELIA JOSEFINA BLANCO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-6.625.706, natural de Calabozo Estado Guárico, nacida en fecha 14/10/1955, de 55 años de edad, hijo de Gustina Blanco (v) y Bartolo Báez (d), de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Urb. Monseñor Álvarez (verita), calle principal, casa Nº 5, Calabozo- Estado Guárico, quien manifestó: “No tenía conocimiento de que eso estaba en mi casa, es todo”. 2) YARITZA RAFAELA GARCIA ARCHETA, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-20.184.490, natural de Calabozo, Estado Apure, nacida en fecha 29/07/1987, de 23 años de edad, hijo de Guillermina Archeta (v) y Juan Manuel García (v), de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Barrio veritas, Calle principal, Casa Nº 5, Calabozo- Estado Guárico, quien manifestó: “de verdad no sabíamos que eso estaba guardado en la casa, no teníamos ni idea, es todo” 3) ARNIELA YURIBI APARICIO BLANCO, venezolana, portador de la cedula de identidad Nº V-18.220.376, natural de Calabozo Estado Guárico, nacida en fecha 09/10/1988, de 22 años de edad, hijo de Argelia Josefina Blanco (v) y Ramón Aparicio (v), de profesión u oficio estudiante, domiciliado en domiciliado en Urb. Monseñor Álvarez (verita), calle principal, casa Nº 5, Calabozo- Estado Guárico, quien manifestó al tribunal: “no sabíamos que estaba en la casa, nos sorprendió, es todo”. 4) YENDRI ANTONIO MATUTE BERMUDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-17.165.315, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 02/09/1984, de 26 años de edad, hijo de Gladys Bermúdez (v) y Máximo Matute (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Veritas, calle 9 al final, casa Nº 18, cerca de la escuela, Calabozo- Estado Guárico, quien manifiesta: “yo en verdad andaba caminado por la calle y me sorprendió un funcionario y me obligaron a que fuera testigo y me negué y me dieron una cachetada y me llevaron detenido, por no atestiguar, es todo. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente fue interrogado por la defensa pública. 5) JOSE RAFAEL VARGAS COLMENARES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-13.571.080, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 27/03/1975, de 25 años de edad, hijo de Corina Colmenares (v) y Juan Vargas (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Veritas, calle 10, casa S/N, como a 15 mts. de la Iglesia evangélica, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien manifestó: “ en ese momento estoy en la bodega comprando y llegaron los funcionarios como en operativo pero estaban en la calle y me agarraron para ser testigo y me negué y me montaron en la patrulla y me opusieron con la cabeza abajo y me llevaron para el comando, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Público. 6) RICHARD ALEXANDER APARICIO BLANCO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-18.220.383, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 10/10/1987, de 23 años de edad, hijo de Argelia Blanco (v) y Ramón Aparicio (v), de profesión u oficio vocero de la Junta Comunal, domiciliado en Barrio Veritas, calle principal, casa Nº 5, Calabozo- Estado Guárico, quien expuso: “bueno yo voy a declarar que esa droga que se encontró en la residencia era mía, para mi consumo y para vender, yo no tengo trabajando y tengo un niño y una esposa que mantener; y la pistola me la encontré, no tenía ni peine, y las personas que viven en esa residencia Argelia Blanco, Yaritza Garcia y Arniela Aparcio, no sabían nada y no tienen nada que ver con esto, y los otros muchachos Vargas y Bermúdez, no estaban en mi casa, creo que estaban en una bodega, los PTJ los llevaron a mi casa como testigos y luego los dejaron detenidos”, es todo.”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien luego de una narración relacionados con el presente acto, vista la declaración de mi defendido Richard Aparicio quien responsablemente manifiesta ser el autor de los delitos imputados por el Ministerio Publico, y que manifestó que los demás ciudadanos no tenían conocimiento de las actividades ilícitas que practicaba, solicito que se le otorgue a los ciudadanos YARITZA RAFAELA GARCIA ARCHETA, ARGELIA JOSEFINA BLANCO, ARNIELA YURIBI APARICIO BLANCO, YENDRI ANTONIO MATUTE BERMUDEZ y JOSE RAFAEL VARGAS COLMENARES, una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP en virtud de que no existe elementos que los impliquen con los hechos, reservándome para la fase investigativa todos los elementos necesarios para su defensa, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “El día 08 de Diciembre 2010, siendo aproximadamente las 02: 10 p.m, cuando los funcionarios del Cuerpo de investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, se encontraban en la sede del despacho, recibieron llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino, quien se identificó como MARIA RODRIGUEZ, manifestando que frente a una Residencia de color blanco, ubicada en la calle 8 de la Urbanización Monseñor Álvarez, Sector Veritas, específicamente adyacente a la Unidad Educativa Monseñor Álvarez, de calabozo, se encuentra un sujeto a bordo de una motocicleta de color negro, portando un arma de fuego a simple vista en sus manos, por lo que requiere presencia de la policía. En vista de la información se trasladaron los Funcionarios del Cuerpo Policial, hacia la referida dirección, y una vez en la misma avistaron a una persona de sexo masculino, a bordo de un vehiculo color negro, quien portaba un arma de fuego en sus manos y al notar la presencia Policial, opto por salir en veloz carrera e introducirse dentro de una Residencia de color blanco, dejando el vehiculo abandonado, por los que los funcionarios policiales amparado en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal en su primera excepción, procedieron a ingresar al inmueble previa identificación como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acompañados de los testigos: GAMEZ ANDRA JUAN EDUARDO Y SEIJAS MIGUEL JOSE, así mismo se encontraban presentes los ciudadanos: 1.- MATUTE BERMUDEZ YENDRI ANTONIO: 2.- VARGAS COLMENAREZ JOSE RAFAEL. 3.- APARICIO BLANCO RICHARD ALEXANDER. 4.- GARCIA ARCHETA YARITZA RAFAELA Y 5.- APARICIO BALNCO ARNIELA YURIBI, a quienes con las seguridades del caso, se les realizó una revisión corporal, incautándoseles los teléfonos celulares que constan el Acta policial. Igualmente procedieron a realizar una revisión minuciosa al inmueble acompañados de los dos testigos, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalìstico, previa autorización de la propietaria de la casa, logrando ubicar sobre un mesón las balas identificadas plenamente en le Acta Policial y un arma de fuego dentro del tanque sanitario. Acto seguido se ubicó en la ultima habitación, debajo de la cama una caja perteneciente a un teléfono movil celular marca sansum, contentiva en su interior de cinco (059 envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul y negro, los cuales contenían en su interior un polvo blanco (presunta droga), por lo que procedieron a su aprehensión…” Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD el Tribunal oida la declaración de los imputados y revisadas las Actas de Investigación Penal , se pronuncia en los siguientes términos:
1.- En cuanto al imputado. RICHARD ALEXANDER APARICIO BLANCO. Observa: A los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito precalificados por la Fiscalia del Ministerio Público de COAUTORES DE TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y por el delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal en perjuicio de la Colectividad ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 08 de Diciembre de 2010. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, como son: 1.- Acta Policial de la aprehensión de fecha 08-12-2010, suscrita por el Funcionario actuante en el procedimiento de la aprehensión, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 2) LOS SIGUIENTES REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. 1.- Nº: Caso Nro. I-704-022, Registro: Nro. 549; 2.- Nro. I-704-022, Registro: Nro. 550; 3.- Nro. I-704-022, Registro: Nro. 551; 3.- Nro. I-704-022, Registro: Nro. 552; 4.- Notificaciones de los derechos del imputado 8folios 07 al 12).- 5.- Inspección Técnica Nº 1550 de fecha 08-12-2010 (folios 13 al 15) .- 6.- Actas de entrevistas a los testigos presénciales del procedimiento: SEIJAS MIGUEL JOSE Y GAMEZ ANDRA JUAN EDUARDO (Folios 16 y 17) . 7.- INFORMES DE RECONOCIMIENTO MEDICO- LEGAL (FOLIOS 19 AL 24), realizados a los imputados y distinguidos con los números: 1.-Nº 9700-150-1155 a YARITZA RAFAELA GARCIA ARCHETA.- 2.- Nº 9700-150-1156 a APARICIO BALNCO ARNIELA YURIBI; 3.- Nº 9700-150-1157 a VARGAS COLMENAREZ JOSE RAFAEL. 4.- Nº 9700-150-1158 a MATUTE BERMUDEZ YENDRI ANTONIO. 5.- Nº 9700-150-1159 a APARICIO BLANCO RICHARD ALEXANDER. 6.- Nº 9700-150-1160 a ARGENIA JOSEFINA BLANCO. 8.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-372, realizada al arma de fuego. 9.-Experticia de Reconocimiento Legal Y Contenido Nº 9700-065-373, y Nº 9700-065-374 realizada a los teléfonos celulares, (folios 30 al 36). 10.- Experticia Toxicologica Nº 9700-149-1415.- 11.- Experticia Química Nº 9700-149-1416, cuyo Resultado es: Peso Neto: 28,4 gramos de COCAINA CLORHIDRATO. 12.-Orden de Inicio de la Investigación .- Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer la cual por el delito de homicidio de 10 a 17 años de prisión y de obstaculización, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, al amenazar a las victimas, con un arma de fuego, poniendo en peligro la vida de ellos, y 252, por el peligro de obstaculización, al considerar que estando en libertad los imputados, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Cumplidos como están los requisitos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal , este Tribunal, decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: RICHARD ALEXANDER APARICIO BALNCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.383, Por la presunta comisión del delito de: COAUTORES DE TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y por el delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal en perjuicio de la Colectividad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines. EN CUANTO A LOS IMPUTADOS: MATUTE BERMUDEZ YENDRI ANTONIO; VARGAS COLMENAREZ JOSE RAFAEL; APARICIO BLANCO RICHARD ALEXANDER; GARCIA ARCHETA YARITZA RAFAELA Y APARICIO BALNCO ARNIELA YURIBI, considera el Tribunal que aún cuando se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos elementos de convicción fueron señalados ut-supra , para decretar una medida de coerción persona, no obstante oída la declaración del imputado RICHARD ALEXANDER APARACIO BALNCO, y en virtud de que no presentan Registros Policiales, y por aplicación del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, y toda vez que existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. ORDINAL 9º: Prohibición de consumir, traficar, ocultar o poseer sustancias ilícitas, por la presunta comisión del delito de: COAUTORES DE TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y por el delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.- Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: 1) ARGELIA JOSEFINA BLANCO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-6.625.706, natural de Calabozo Estado Guárico, nacida en fecha 14/10/1955, de 55 años de edad, hijo de Gustina Blanco (v) y Bartolo Báez (d), de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Urb. Monseñor Álvarez (verita), calle principal, casa Nº 5, Calabozo- Estado Guárico, 2) YARITZA RAFAELA GARCIA ARCHETA, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-20.184.490, natural de Calabozo, Estado Apure, nacida en fecha 29/07/1987, de 23 años de edad, hijo de Guillermina Archeta (v) y Juan Manuel García (v), de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Barrio veritas, Calle principal, Casa Nº 5, Calabozo- Estado Guárico, 3) ARNIELA YURIBI APARICIO BLANCO, venezolana, portador de la cedula de identidad Nº V-18.220.376, natural de Calabozo Estado Guárico, nacida en fecha 09/10/1988, de 22 años de edad, hijo de Argelia Josefina Blanco (v) y Ramón Aparicio (v), de profesión u oficio estudiante, domiciliado en domiciliado en Urb. Monseñor Álvarez (verita), calle principal, casa Nº 5, Calabozo- Estado Guárico, 4) YENDRI ANTONIO MATUTE BERMUDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-17.165.315, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 02/09/1984, de 26 años de edad, hijo de Gladys Bermúdez (v) y Máximo Matute (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Veritas, calle 9 al final, casa Nº 18, cerca de la escuela, Calabozo- Estado Guárico, 5) JOSE RAFAEL VARGAS COLMENARES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-13.571.080, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 27/03/1975, de 25 años de edad, hijo de Corina Colmenares (v) y Juan Vargas (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Veritas, calle 10, casa S/N, como a 15 mts. de la Iglesia evangélica, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, 6) RICHARD ALEXANDER APARICIO BLANCO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-18.220.383, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 10/10/1987, de 23 años de edad, hijo de Argelia Blanco (v) y Ramón Aparicio (v), de profesión u oficio vocero de la Junta Comunal, domiciliado en Barrio Veritas, calle principal, casa Nº 5, Calabozo- Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito COAUTORES DE TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y por el delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD ALEXANDER APARICIO BLANCO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-18.220.383, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 10/10/1987, de 23 años de edad, hijo de Argelia Blanco (v) y Ramón Aparicio (v), de profesión u oficio vocero de la Junta Comunal, domiciliado en Barrio Veritas, calle principal, casa Nº 5, Calabozo- Estado Guárico, por la presunta comisión del delito COAUTORES DE TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y por el delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 3º y 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines. CUARTO: Y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: 1) ARGELIA JOSEFINA BLANCO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-6.625.706, natural de Calabozo Estado Guárico, nacida en fecha 14/10/1955, de 55 años de edad, hijo de Gustina Blanco (v) y Bartolo Báez (d), de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Urb. Monseñor Álvarez (verita), calle principal, casa Nº 5, Calabozo- Estado Guárico, 2) YARITZA RAFAELA GARCIA ARCHETA, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-20.184.490, natural de Calabozo, Estado Apure, nacida en fecha 29/07/1987, de 23 años de edad, hijo de Guillermina Archeta (v) y Juan Manuel García (v), de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Barrio veritas, Calle principal, Casa Nº 5, Calabozo- Estado Guárico, 3) ARNIELA YURIBI APARICIO BLANCO, venezolana, portador de la cedula de identidad Nº V-18.220.376, natural de Calabozo Estado Guárico, nacida en fecha 09/10/1988, de 22 años de edad, hijo de Argelia Josefina Blanco (v) y Ramón Aparicio (v), de profesión u oficio estudiante, domiciliado en domiciliado en Urb. Monseñor Álvarez (verita), calle principal, casa Nº 5, Calabozo- Estado Guárico, 4) YENDRI ANTONIO MATUTE BERMUDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-17.165.315, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 02/09/1984, de 26 años de edad, hijo de Gladys Bermúdez (v) y Máximo Matute (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Veritas, calle 9 al final, casa Nº 18, cerca de la escuela, Calabozo- Estado Guárico, 5) JOSE RAFAEL VARGAS COLMENARES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-13.571.080, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 27/03/1975, de 25 años de edad, hijo de Corina Colmenares (v) y Juan Vargas (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Veritas, calle 10, casa S/N, como a 15 mts. de la Iglesia evangélica, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. ORDINAL 9º: Prohibición de consumir, traficar, ocultar o poseer sustancias ilícitas. QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado RICHARD ALEXANDER APARICIO BLANCO de autos en el Internado Judicial del Estado San Juan de los Morros. SEXTO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada, y así mismo se ordena poner a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA) del estado Guárico los objetos muebles incautados en el procedimiento policial. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diaricese y déjese copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.