REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000726
ASUNTO : JP11-P-2010-000726
AUTO QUE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO: FRANKLIN JOEL MARIN ESCOBAR
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Celebrada como fue en fecha 09-12-2010, AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se acordó la SUSPENSION DEL PROCESO, el Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala hace las siguientes observaciones.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo de la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELÒN, en compañía de la Secretaria de Sala Abg. NORA VACA y el Alguacil JOSE GREGORIO SEIJAS. Se procede a verificar la presencia de las partes; presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. ULISES RIVAS, el Defensor Pública, Abg. JUAN ANTONIO BRITO, en representación de la defensora público penal, Abg. TANIA URBANEJA, el imputado FRANKLIN JOEL MARIN ESCOBAR y la víctima MARIA DE LOS ANGELES ISSELES LIRA. Presentes las partes, se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias.
ACUSACION FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ORDINAL 1º del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado de autos FRANKLIN JOEL MARIN ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo en este acto de manera oral el cambio de calificación, subsanado lo previsto en el escrito acusatorio consignado en la oportunidad legal ante este tribunal; en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ISSELES LIRA; expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, los cuales les explicó y luego le preguntó si iba a declarar y expuso querer declarar sobre a los hechos. Se procede a identificarlo de la siguiente manera: FRANKLIN JOEL MARIN ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.942.220, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 09-10-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Fennis Escalona (v) y Víctor Marín (v), domiciliado Barrio Dinamita, calle 1 entre carrera 4, casa Nº 09, cerca de la arrocera, teléfono 0426-649-78-05, Calabozo-Estado Guárico, quien manifestó: “Deseo hacer uso del medio alternativo de suspensión condicional del proceso y pido excusa a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ISSELES LIRA”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra al defensor Abg. JUAN ANTONIO BRITO, quien expuso entre otros puntos que su representado desea hacer uso del medio alternativo de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”
LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Se le cede la palabra a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ISSELES LIRA, quien manifiesta: Ya entre nosotros no hay problemas, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano FRANKLIN JOEL MARIN ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.942.220, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 09-10-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Fennis Escalona (v) y Víctor Marín (v), domiciliado Barrio Dinamita, calle 1 entre carrera 4, casa Nº 09, cerca de la arrocera, teléfono 0426-649-78-05, Calabozo-Estado Guárico, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en. EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Medias Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a cualquiera de estas medidas y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso.
Seguidamente el Tribunal, pregunta al imputado: ¿Admite los hechos por los cuales se presenta la acusación y ya explicados a usted por el Tribunal? Respondió: “Si, admito los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, solicitando la suspensión condicional del proceso, y estoy dispuesto a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el ciudadano imputado cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima quien no se opone a que se le conceda el beneficio solicitado, porque ellos resolvieron los problemas, es todo”.
Seguidamente el Tribunal solicitada como ha sido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la naturaleza jurídica del mismo que establece una pena Prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, cuyo término medio de la pena es de: DOCE (12) MESES, observa este tribunal que conforme a las previsiones del artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente la medida solicitada como ha sido la suspensión Condicional del Proceso, de manera que habiendo admitido íntegramente los hechos el imputado por éste delito, y no superar la pena de los Cuatro (04) años en su limite superior, y no consta que el imputado registre algún antecedente, ni que al mismo se le haya otorgado otra medida por otro hecho, y a su vez a hecho formal ofrecimiento de cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, circunstancia que este tribunal estima suficiente para acreditar el requisito contenido en el referido artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, siendo por lo que éste Tribunal acuerda con lugar la solicitud de medida alternativa en la que no hubo objeción por parte del representante fiscal, de allí que se acuerda la Suspensión del Proceso, por un lapso de Un (1) año como Régimen Prueba, de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- la presentación periódica de cada Sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad. Todo de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 44, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 5° del Ministerio Publico en contra del ciudadano: FRANKLIN JOEL MARIN ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.942.220, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 09-10-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Fennis Escalona (v) y Víctor Marín (v), domiciliado Barrio Dinamita, calle 1 entre carrera 4, casa Nº 09, cerca de la arrocera, teléfono 0426-649-78-05, Calabozo-Estado Guárico, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ISSELES LIRA; SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para juicio oral y publico, las cuales constan en el escrito acusatorio que riela a los folios (56 al 60), y se dan íntegramente por reproducidas en todas y cada una de sus partes,, relacionadas con la declaración de funcionarios, expertos, testigos, y Documentales. TERCERO: Se Acuerda la suspensión Condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y con la imposición de las siguientes condiciones, consistentes: 1.- La presentación periódica de cada Sesenta (60) días por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad. Todo de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 44 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad, informando las presentaciones del imputado. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha 10-12-2010, se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.