REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001347
ASUNTO : JP11-P-2010-001347


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADA: GÉNESIS JOSÉ CASTILLO CHAPARRO

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Celebrada como ha sido en esta misma fecha AUDIENCIA PRELIMINAR, donde la Acusada GENESIS JOSE CASTILLO CHAPARRO, ADMITIO LOS HECHOS, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Merly Velásquez de Canelón, acompañada del Secretario Abg. Francis Daniels a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar, se verifica la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. Carlos Hurtado, en representación de la Fiscalía 16º, La Defensora Pública Abg. Tania Urbaneja, y la Imputada: Génesis José Castillo Chaparro. Se apertura la audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las advertencias necesarias.

ACUSACION FISCAL

Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado: GÉNESIS JOSÉ CASTILLO CHAPARRO, por la comisión TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre la imputada, y en caso de que se acoja a la fórmula alternativa de prosecución del proceso, entiéndase admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena respectiva con las accesorias de Ley, tomando en consideración el daño social causado es todo.

DECLARACION DE LA ACUSADA

Seguidamente la Jueza, impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, de las acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, los cuales le explicó y luego le preguntó si iban a declarar y expuso no querer declarar sobre los hechos. Fue identificado como: GÉNESIS JOSÉ CASTILLO CHAPARRO, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-20.106.185;natural de Camaguán Estado Guárico, nacida en fecha 18/02/1992, de 18 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Trina Islandia Chaparro (v) y Pedro Genaro Castillo (v), residenciada en el Barrio la Trinidad, calle 05, Frente de la Iglesia Gran Comisión Nº 01, Calabozo estado Guárico; Calabozo Estado Guárico, teléfono: 0414-478.13.19, es todo”

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso entre otros puntos, en virtud de que su representado, desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja correspondiente, renunciando a los lapsos para ejercer los recursos correspondiente y se remita de manera inmediata al tribunal de ejecución, es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de la ciudadana: GÉNESIS JOSÉ CASTILLO CHAPARRO, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-20.106.185;natural de Camaguán Estado Guárico, nacida en fecha 18/02/1992, de 18 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Trina Islandia Chaparro (v) y Pedro Genaro Castillo (v), residenciada en el Barrio la Trinidad, calle 05, Frente de la Iglesia Gran Comisión Nº 01, Calabozo estado Guárico; Calabozo Estado Guárico, teléfono: 0414-478.13.19, por la comisión del delito de RÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en agravio al Estado Venezolano. Asimismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público.- Una vez admitida la acusación, y siendo la oportunidad procesal prevista en 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirige nuevamente al acusado, lo impone del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional, preguntándole si haría uso del mismo, y manifestando el acusado “manifiesto mi deseo de acogerme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”.- Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la Acusada de la siguiente manera: ¿Admite usted los hechos que le imputa la representación fiscal, y ya explicado por el Tribunal, de manera pura y simple?, contestó: “Si los admito, pura y simplemente”.-
El Tribunal oída la manifestación de la Acusada, considera que los hechos admitidos por la acusada encuadran dentro de la calificación jurídica que le imputa el Ministerio Público, de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual contempla una pena de PRISION DE 4 a 6 años, razón por la cual, se pasa a efectuar el cálculo de la pena que deberá cumplir el acusado, y con la aplicación de la rebaja de UN TERCIO de la misma según lo prevé el articulo 376, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que sumando los dos extremos de la pena CUATRO (04) años mas SEIS (06) años, arroja como resultado DIEZ (10) años de Prisión.- Conforme a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de CINCO (05) años de prisión.- Aplicando la rebaja del Articulo 376 el cual prevé la posibilidad de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que establece la ley para el delito correspondiente, y en concordancia con el Articulo 37 del Código Penal, aplicando en este caso UN TERCIO, de la Pena, según lo prevé el articulo 376, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Tercio igual a: Tres (03) años y Cuatro (04) meses, y por cuanto en el presente caso, no esta dentro de lo estipulado en el Articulo 376 en los párrafos 4 y 5, es por lo que considera el Tribunal de conformidad con la Ley, de que la PENA EN DEFINITIVA, es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, que riela a los folios (64 al 68) cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, consistentes en: Expertos, Testigos y Documentales.- Se amplia el Lapso de presentaciones cada 60 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo, por lo que se ordena librar oficio a la referida Oficia, informando la decisión del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana: GÉNESIS JOSÉ CASTILLO CHAPARRO, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-20.106.185, natural de Camaguán Estado Guárico, nacida en fecha 18/02/1992, de 18 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Trina Islandia Chaparro (v) y Pedro Genaro Castillo (v), residenciada en el Barrio la Trinidad, calle 05, Frente de la Iglesia Gran Comisión Nº 01, Calabozo estado Guárico; Calabozo Estado Guárico, teléfono: 0414-478.13.19, por la presunta comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio, cometido en agravio al Estado Venezolano, cuyos hechos que se les atribuyen ocurrieron en fecha 03-06-2010, y constan íntegramente en el escrito acusatorio y se dan por reproducidos. SEGUNDO: Igualmente se admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, el cual riela a los folios (162 al 173) TERCERO: Se admite la solicitud de la imputada en autos GENESIS JOSE CASTILLO CHAPARRO, quien de manera libre y espontánea, y en presencia de su Defensora, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata. Y Se Condena a la ciudadana. GÉNESIS JOSÉ CASTILLO CHAPARRO, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-20.106.185, plenamente identificada ut-supra, a CUMPLIR LA PENA de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, vigente, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo .- QUINTO: Se amplia el Lapso de presentaciones cada 60 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo, por lo que se ordena librar oficio a la referida Oficia, informando la decisión del Tribunal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala y de la imposición de la pena al acusado a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (03) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias del Ley de conformidad con el Articulo 16 del Código Penal.- SEXTO: Quedan notificadas las partes de la publicación de la Sentencia en esta misma fecha todo de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de ejercer sus recursos ordinarios, comenzando a transcurrir el lapso el día hábil siguiente al de hoy. OCTAVO: Así mismo se ordena Remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON


LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha 02-12-2010, se publico la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.