REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002239
ASUNTO : JP11-P-2010-002239
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
ACUSADO: ANGEL RAMON ROJAS CADENAS
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Celebrada como fue AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 01 de Diciembre de 2010 en el Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, estado Guárico por motivo de la EMERGENCIA CARCELARIA, Y DONDE SE ORDENÒ LA APERTURA DEL Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, previo traslado al Comando de la Guardia Nacional, con Sede en la Penitenciaria General de Venezuela en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, por motivo de la EMERGENCIA CARCELARIA, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Merly Velásquez de Canelón, acompañada del Secretario Abg. Francis Daniels a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 16 del Ministerio Público, la defensa publica Abg. Tania Urbaneja y los imputados Gloria Concepción Guedez, Pablo Loyoda León y Angel Rojas. Se deja constancia la incomparecencia del defensor privado Abg. Francisco Sumoza. En este estado el imputado Angel Rojas, solicita el derecho de palabra y manifiesta su voluntad de designar como su defensor privado al Abg. Octavio Capesutti, sin revocar a su defensor Francisco Sumoza. Seguidamente le Tribunal procede a juramentar al Defensor de la siguiente manera: “jura usted, cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo? R: Si Juro”, de conformidad con el artículo 137 del COPP. Se apertura la audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las advertencias necesarias.
ACUSACION FISCAL
Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado: ANGEL RAMÓN ROJAS CADENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.976. 752, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 27/10/1977 estado de 42 años de edad, civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de ANA CADENAS y RAFAEL ROJAS, Residenciado en Barrio VICARIO 4, Avenida Don Carlos del Pozo, Casa Nº 16, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado, solicita al tribunal se mantenga privativa recaída en contra del mismo. Y En cuanto a los imputados: PABLO ANTONIO LOYOLA LEÓN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.994.290, natural de San Antonio de Tamanaco, estado Guarico, nacido en fecha 16/01/74 de 35 años de edad, oficio Albañil, Residenciado en la Carrera 2 entre Calles 6 y 7, Casco Central, Calabozo, estado Guárico, y GLORIA CONCEPCIÓN GUEDEZ OSTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.685.006, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacida en fecha 19/04/1968, de 42 años de edad, residenciada Sector Vicario 4, Avenida Don Carlos del Pozo, Casa Nº 16, Calabozo, estado Guárico, solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se les incautó ningún objeto de interés criminalìstico y no estaban ejecutando ningún hecho punible, aunado a que la Orden e Allanamiento, no iba dirigida a ellos, ees todo”.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Jueza, impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento Igualmente impuso a los ciudadanos PABLO ANTONIO LOYOLA LEON Y GLORIA CONCEPCION GUEDEZ OSTOS, de la Solicitud de Sobreseimiento a favor de ellos. Les preguntó si deseaban declarar, manifestando estos últimos no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional. Manifestando el imputado ANGEL RAMON ROJAS CADENAS querer declarar sobre a los hechos que se le acusan, quien se identificó como: ANGEL RAMÓN ROJAS CADENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.976. 752, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 27/10/1977 estado de 42 años de edad, civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de ANA CADENAS y RAFAEL ROJAS, Residenciado en Barrio VICARIO 4, Avenida Don Carlos del Pozo, Casa Nº 16, Calabozo, Estado Guárico, y expuso: “soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso entre otros puntos: solicito una revisión de medida de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA
Igualmente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien manifiesta adherirse a la solicitud fiscal en relación a sus defendidos, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano: ANGEL RAMÓN ROJAS CADENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.976. 752, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 27/10/1977 estado de 42 años de edad, civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de ANA CADENAS y RAFAEL ROJAS, Residenciado en Barrio VICARIO 4, Avenida Don Carlos del Pozo, Casa Nº 16, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de la Prueba de Experticia Toxicologica, señalada en el escrito Acusatorio, toda vez que no consta en autos, la misma, solamente se señala con indicación de la fecha 15-09-2010, observando el Tribunal que la misma no ha sido traída a los autos desde el inicio, solamente la Experticia Química, quedando así subsanada el Acta. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a este beneficio y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de no acogerse al procedimiento Especial de admisión de los Hechos.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes par que en el plazo común de cinco días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
En cuanto a la Solicitud de SOBRESEIMIENTO con fundamento en el Artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Co-imputados ciudadanos PABLO ANTONIO LOYOLA LEON Y GLORIA CONCEPCION GUEDEZ OSTOS, este Tribunal acuerda la solicitud, toda vez que de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de las investigaciones, no se les incautó ningún objeto de interés criminalìstico y no estaban ejecutando ningún hecho punible, aunado a que la Orden e Allanamiento, no iba dirigida a ellos, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el Articulo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se les puede atribuir a los imputados. En consecuencia se ordena el CESE de las medidas cautelares, de conformidad con el Articulo 319 ejusdem y a tales efectos se ordena librar oficio a la oficina del Alguacilazgo informando la decisión del Tribunal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando justicia, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite la Acusación en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano : RAMÓN ROJAS CADENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.976. 752, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 27/10/1977 estado de 42 años de edad, civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de ANA CADENAS y RAFAEL ROJAS, Residenciado en Barrio VICARIO 4, Avenida Don Carlos del Pozo, Casa Nº 16, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Cuyos hechos por los cuales se les seguirá juicio ocurrieron en fecha 15-09-2010, y constan íntegramente en el escrito acusatorio, que riela a los folios (82 al 86), y se dan íntegramente por reproducidos.-SEGUNDO: Se admiten los medidos de prueba sustentados en la Acusación Fiscal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de la Experticia Toxicologica, por las razones señalada ut-supra, consistentes en: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- Lic. CARMEN JUDITH BALZA, Experto Profesional Especialista, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de Calabozo, por ser quien suscribe los dictámenes periciales practicados a la droga incautada.- 2.- Detective JEAN CARLOS CARMONA, Agente JOSE LAMEDA, Agente JOSE BOLIVAR, Agente ENZO PIRELA, y Agente ROGER LINARES, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de Calabozo, por ser quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 1194 de fecha 15-9-2010. 3.- Detective JEAN CARLOS CARMONA, Agente JOSE LAMEDA, Agente JOSE BOLIVAR, Agente ENZO PIRELA, y Agente ROGER LINARES, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de Calabozo, por ser quienes que realizaron el procedimiento de aprehensión del imputado y colectaron las sustancias ilícitas. II.- TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES: 1.APONTE DANIEL ALEXANDER.- 2.- SEIJAS APONTE TEOFILO. Por ser testigos presénciales del procedimiento donde se incautó la droga. III. DOCUMENTALES : 1.- Inspección Técnica Nº 1194 de fecha 15-9-2010. 2.-Experticia Química Nº 9700—149-1021, de fecha 16-09-2010. 3.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 283 de fecha 15-9-2010.- 4.-Acta Policial de fecha 15-09-2010, suscrita por el funcionario Roger Linares. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio, quedando el acusado a la orden del Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa Y se instruye al Secretario a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa privada Abg. Octavio Capezutti. QUINTO: Se DECRETA el Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Fiscalia 16 del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal penal a favor de los ciudadanos: PABLO ANTONIO LOYOLA LEÓN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.994.290, natural de San Antonio de Tamanaco, estado Guarico, nacido en fecha 16/01/74 de 35 años de edad, oficio Albañil, Residenciado en la Carrera 2 entre Calles 6 y 7, Casco Central, Calabozo, estado Guárico, y GLORIA CONCEPCIÓN GUEDEZ OSTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.685.006, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacida en fecha 19/04/1968, de 42 años de edad, residenciada Sector Vicario 4, Avenida Don Carlos del Pozo, Casa Nº 16, Calabozo, estado Guárico, y en consecuencia el CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con fundamento en el Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo informando la decisión del Tribunal. Se mantiene la medida de privación Judicial Privativa de libertad que pesa sobre el acusado. SEXTO: Se ordena el traslado y reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial Guárico. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada por este Tribunal, y del Auto de Apertura al Juicio Oral y Publico, la cual se dicto en audiencia, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha 02-12-2010, se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.