REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2000-000086
ASUNTO : JJ11-P-2000-000086
IMPUTADO: JOSE GUILLERMO SEIJAS ROMERO
VICTIMA: CARLOS EMILIO ZAMBRANO ROJAS
DELITO: LESIONES GRAVES
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO por Prescripción de la Acción Penal, presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Se inicio la presente averiguación en fecha 28-05-2000, en virtud de la Aprehensión del ciudadano: JOSE GUILLERMO SEIJAS ROMERO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.368.675natrual de San Mateo Estado Aragua, nacido el día 10-02-54, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de Miguelina Romero y de Castor Seijas, residenciado en Calle Nieves Ríos casa N° 06 en San Mateo Estado Aragua, y /o en Sector Los Novillos entrada por el Cementerio Nuevo de esta ciudad, quien fue presentado ante este Tribunal en fecha 29 de Mayo del Año 2000, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y Sancionados en los Artículos 417 y 282 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS EMILIO ZAMBRANO ROJAS. Celebrándose la Audiencia Oral, donde el Tribunal declaró Sin Lugar la Aprensión en Flagrancia y se ordenó la LIBERTAD PLENA del imputado.
Ahora bien, este Tribunal una vez recibida la solicitud de Sobreseimiento, fijo la Audiencia Oral para el día 02-12-2010, a las 2 de la tarde, la cual no se pudo realizar por cuanto la victima no pudo ser notificada y el imputado tiene orden de captura, según consta de Auto de fecha 17 de Julio de 2003, el cual riela a los folios (67). Si bien es cierto que el imputado tiene orden de captura, también es cierto que la Fiscalia solicitó el Sobreseimiento de la Causa por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que el Tribunal en virtud de que la audiencia no se pudo realizar, y en aras de la celeridad procesal, resuelve pronunciarse por AUTO SEPARADO, el cual efectivamente hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Observa el tribunal, que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, delito este, en el que este tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos; delito que prevé una penalidad de 1 a 04 Años de Prisión, siendo el término medio DOS (02) Años Y Seis (06) Meses de Prisiòn, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem, observando quien aquí decide que desde la fecha en que sucedieron los hechos denunciados el 28-05-2000, hasta la fecha de hoy 03-12-2010, cuando el tribunal se pronuncia han transcurrido. DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES, Y CINCO (05) DÍAS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal respectiva en el presente caso.-----------------
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este tribunal que no se ha individualizado al imputado, pero es evidente que la acción penal ha prescrito en el tiempo razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del imputado: JOSE GUILLERMO SEIJAS ROMERO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.368.675natrual de San Mateo Estado Aragua, nacido el día 10-02-54, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de Miguelina Romero y de Castor Seijas, residenciado en Calle Nieves Ríos casa N° 06 en San Mateo Estado Aragua, y /o en Sector Los Novillos entrada por el Cementerio Nuevo, calabozo, estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y Sancionados en los Artículos 417 y 282 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS EMILIO ZAMBRANO ROJAS, domiciliado en Barrio Misión de los Ángeles, calle principal casa S/N Calabozo Estado Guárico, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el imputado tiene orden de Captura, según consta de Auto de fecha 17 de Julio de 2003, el cual riela a los folios (67), es por lo que se ordena dejar sin efecto la misma en virtud del Sobreseimiento de la Causa, y con fundamento en el Articulo 319 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Cruiminalìsticas a los fines de excluir del Sistema de Información Policial ( SIPOL) al imputado como persona solicitada. Notifíquese, líbrese el oficio ordenado. Cúmplase.
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo.
LA JUEZ DE CONTROL No. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.---