REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001911
ASUNTO JP11-P-2010-001911


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADA. MILITZA COROMOTO UZCATEGUI

Celebrada como fue AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 01 de Diciembre de 2010 en el Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, estado Guárico por motivo de la EMERGENCIA CARCELARIA, Y donde la Acusada ADMITIO HECHOS , este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, previo traslado al Comando de la Guardia Nacional, con Sede en la Penitenciaria General de Venezuela en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, por motivo de la EMERGENCIA CARCELARIA, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Merly Velásquez de Canelón, acompañada del Secretario Abg. Francis Daniels a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, se verifica la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 17 auxiliar del Ministerio Público ABG. OSCAR ALVAREZ, La Defensora Pública ABG. TANIA URBANEJA, y la Imputada: MILITZA COROMOTO UZCATEGUI. Se apertura la audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las advertencias necesarias y se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado: MILITZA COROMOTO UZCATEGUI, por la comisión de USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS , previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN CUALQUIER ACTO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, así como de modificar o ampliar en el transcurso del proceso la presente acusación, es todo.

DECLARACION DE LA IMPUTADA
Seguidamente la Jueza, impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, de las acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, los cuales le explicó y luego le preguntó si iban a declarar y expuso no querer declarar sobre los hechos. Fue identificado como: MILITZA COROMOTO UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.435, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 27/o3/72, de 37 años de edad, hija de Lucila María Uzcategui (v) y Donato Quintero (v), de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Urbanización Codazzi, calle 9, casa Nº 453, de Barinas, estado Barinas, es todo”

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso entre otros puntos, en virtud de que su representado, desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja correspondiente, renunciando a los lapsos para ejercer los recursos correspondiente y se remita de manera inmediata al tribunal de ejecución, Igualmente solicito que se revise la medida privativa de libertad, por cuanto la pena a imponer no supera los 5 años de prisión, solicitando al tribunal admita la acusación parcialmente respecto al delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN CUALQUIER ACTO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción por ser el mismo en grado de frustración, por cuanto el Ministerio Publico durante la investigación no demostró el Lucro que ha existió por parte de mi representada en la presente causa, es más el mismo Fiscal en su escrito de acusación respecto a la figura del lucro inserta al folio 158 de la pieza Nº 01 del expediente señala que el lucro fue frustrado por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Calabozo Estado Guarico por lo que solicito se realice el cambio de calificación Jurídica al ser este delito frustrado conforme a lo previsto en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de la ciudadana: MILITZA COROMOTO UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.435, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 27/03/72, de 37 años de edad, hija de Lucila María Uzcategui (v) y Donato Quintero (v), de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Urbanización Codazzi, calle 9, casa Nº 453, de Barinas, estado Barinas, por la comisión de los delitos de: USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS , previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, y por el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN CUALQUIER ACTO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano.
Una vez admitida la acusación, y siendo la oportunidad procesal prevista en 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirige nuevamente a la acusada, la impone del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional, preguntándole si haría uso del mismo, y manifestando el acusado “manifiesto mi deseo de acogerme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”.- Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la Acusada , de la siguiente manera: ¿Admite usted los hechos que le imputa la representación fiscal, y ya explicado por el Tribunal, de manera pura y simple?, contestó: “Si los admito, pura y simplemente”.-
El tribunal oída la manifestación de la imputada Considera que los hechos admitidos por la acusada encuadran dentro de la calificación jurídica que le imputa el Ministerio Público, como son los delitos de: USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, y por el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN CUALQUIER ACTO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, los cuales contemplan las siguientes penas: 1.- USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS , previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, cuya Pena es de 2 a 6 meses de Prisión. 2.- OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN CUALQUIER ACTO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cuya Pena es de: 1 a 5 Años de Prisión, razón por la cual, se pasa a efectuar el cálculo de la pena que deberá cumplir la acusada, y con la aplicación de la rebaja de un tercio (1/3) de la misma según lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desglosa de la siguiente manera : -------------------
1.- USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS: Pena: 2 a 6 meses, total 8 meses, con aplicación del Articulo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de cuatro (04) meses de prisión.----
2.- OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN CUALQUIER ACTO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, Pena: 1 a 5 años de Prisión, con aplicación del Articulo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de: Tres (03) años de Prisión. -------------------
Ahora bien, en virtud de que se le acusa de la comisión de dos delitos, se aplica el Articulo 88 del Código Penal, donde al delito más grave se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente al delito de pena menor. Igualmente por cuanto el delito de Obtención ilegal de lucro es en grado de frustración, se aplica el Artículo 82 ejusdem, con la rebaja de la tercera parte de la pena que corresponde, por lo que queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN. En este mismo orden al delito; OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN CUALQUIER ACTO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE FRUSTRACION, por contemplar la pena mas grave, se le aumenta la mitad del delito con menor pena, por lo que siendo la pena del delito de Usurpación de Funciones, de 2 años, como se indicó ut-supra , entonces la pena es de: DOS (02) AÑOS Y DOS(02) MESES de Prisión.- A esta Pena se le hace la rebaja de un tercio (1/3) conforme a las disposiciones del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ADMISIÒN DE LOS HECHOS, es por lo que en definitiva la pena a imponer es de. UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de lo pautado en el articulo 74 ordinal 4 del código Penal que la acusada no presenta antecedentes penales con lo cual se estima acreditada su buena conducta predelictual. No hay multa a imponer, por cuanto no consta en autos que la imputada haya recibido algún beneficio económico estimable en dinero. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA Y DEFENSA, se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, consistentes en: Expertos, Testigos y Documentales, y las Pruebas de la defensa, rielan a los folios (200 al 203).- En cuanto a la solicitud de la Revisión de Medida, solicitada por la Defensa, considera el Tribunal que por cuanto la pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión, y toda vez que la acusada admitió los hechos, por los cuales fue condenada, se Revisa la Medida Privativa de Libertad y se sustituye por una medida menos gravosa, como son la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ordinales 3 y 4, consistentes en: ORDINAL 3ª: Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de Calabozo, estado Guárico. ORDINAL 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. En consecuencia se ordena librar Boleta de Excarcelación y Oficio al Director del Internado Judicial de san Juan de Los Morros, (Anexo Femenino) informando la decisión del Tribunal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana: MILITZA COROMOTO UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.435, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 27/03/72, de 37 años de edad, hija de Lucila María Uzcategui (v) y Donato Quintero (v), de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Urbanización Codazzi, calle 9, casa Nº 453, de Barinas, estado Barinas, por la comisión de los delitos de: USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS , previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, y por el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN CUALQUIER ACTO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en contra del Estado Venezolano, cuyos hechos que se les atribuyen ocurrieron en fecha 10-08-2010, y constan íntegramente en el escrito acusatorio y se dan por reproducido a los folios ( 147 al 169). SEGUNDO: Igualmente se admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, el cual riela a los folios (147 al 169) y las Pruebas de la Defensa, rielan a los folios (200 al 203) TERCERO: Se admite la solicitud de la Acusada en autos MILITZA USCATEGUI, quien de manera libre y espontánea, y en presencia de su Defensor, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata. Y Se Condena a la ciudadana. MILITZA COROMOTO UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.435, ampliamente identificada en autos, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de lo pautado en el articulo 74 ordinal 4 del código Penal que la acusada no presenta antecedentes penales con lo cual se estima acreditada su buena conducta predelictual. No hay multa a imponer, por cuanto no consta en autos que la imputada haya recibido algún beneficio económico estimable en dinero, por la comisión de los delitos de: USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS , previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, y por el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN CUALQUIER ACTO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. QUINTO: Se Revisa la Medida Privativa de Libertad y se sustituye por una medida menos gravosa, como son la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ordinales 3 y 4, consistentes en: ORDINAL 3ª: Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de Calabozo, estado Guárico. ORDINAL 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. En consecuencia se ordena librar Boleta de Excarcelación y Oficio al Director del Internado Judicial de san Juan de Los Morros, (Anexo Femenino) informando la decisión del Tribunal y a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala y de la imposición de la pena a la acusada a : UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente quedan notificadas las partes de la publicación de la Sentencia en esta misma fecha todo de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes renunciaron al lapso de Apelación, a los fines de la celeridad procesal, es por lo que el Tribunal ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal, sin necesidad de notificación y computándose el lapso desde el día siguiente a la celebración de la audiencia, a saber el 02-12-2010.

Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo


LA JUEZ DE CONTROL NO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Const