REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002046
ASUNTO : JP11-P-2010-002046
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CONDENADO: LOPEZ LEODAN ENRIQUE
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Celebrada como ha sido en esta misma fecha 06 de diciembre de 2010 AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente Asunto JP11-P-2010-002046, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Merly Velásquez de Canelón, acompañada del Secretario Abg. Francis Daniels y el alguacil José Gregorio Ynfante, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar, se verifica la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 5º del Ministerio Público Abg. Ulises Rivas, el Defensor Público (T) Abg. Juan Brito Scott, y el Imputado: Leodan Enrique López. Se apertura la audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las advertencias necesarias y se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado: LEODAN ENRIQUE LÓPEZ, por la comisión PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CÓDIGO Penal vigente, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre el imputado, es todo.
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente la Jueza, impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, de las acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, los cuales le explicó y luego le preguntó si iban a declarar y expuso no querer declarar sobre los hechos. Fue identificado como: LEODAN ENRIQUE LÓPEZ venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.077.897, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 19-12-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alicia López (v) y desconocido, domiciliado en barrio Carrasquelero, carrera 3, entre calles 1 y 2, casa S/N frente a la árbol de aceite, Calabozo, Estado Guárico teléfono: 0426-243.12.12, es todo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso entre otros puntos, en virtud de que su representado, desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja correspondiente, renunciando a los lapsos para ejercer los recursos correspondiente y se remita de manera inmediata al tribunal de ejecución a los fines de la celeridad procesal en la presente causa, y por ultimo solicita una revisión de la medida impuesta en la audiencia de presentación, en relación a que sea ampliada la misma, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano; LEODAN ENRIQUE LÓPEZ venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.077.897, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 19-12-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alicia López (v) y desconocido, domiciliado en barrio Carrasquelero, carrera 3, entre calles 1 y 2, casa S/N frente a la árbol de aceite, Calabozo, Estado Guárico teléfono: 0426-243.12.12, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público.- Una vez admitida la acusación, y siendo la oportunidad procesal prevista en 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirige nuevamente al acusado, lo impone del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional, preguntándole si haría uso del mismo, y manifestando el acusado “manifiesto mi deseo de acogerme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”.- Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado, de la siguiente manera: ¿Admite usted los hechos que le imputa la representación fiscal, y ya explicado por el Tribunal, de manera pura y simple?, contestó: “Si los admito, pura y simplemente”.-
El tribunal oída la manifestación del imputado Considera que los hechos admitidos por el acusado encuadran dentro de la calificación jurídica que le imputa el Ministerio Público, de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual contempla una pena de PRISION DE 3 a 5 años, razón por la cual, se pasa a efectuar el cálculo de la pena que deberá cumplir el acusado, y con la aplicación de la rebaja de la mitad de la misma según lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, se va a tomar para el cálculo de la pena, la mínima de la pena, es decir 3 años, a esta pena se le resta la mitad, tomando en cuenta la atenuante del Artículo 74. 4 del Código Penal, como es que el imputado no presenta Registros ni antecedentes penales con lo cual se estima acreditada su buena conducta predelictual, y ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, por lo que quien aquí decide, considera que es procedente rebajar la pena hasta la mitad, la cual en definitiva es UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, consistentes en: Expertos, Testigos y Documentales.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano LEODAN ENRIQUE LÓPEZ venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.077.897, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 19-12-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alicia López (v) y desconocido, domiciliado en barrio Carrasquelero, carrera 3, entre calles 1 y 2, casa S/N frente a la árbol de aceite, Calabozo, Estado Guárico teléfono: 0426-243.12.12, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyos hechos que se les atribuyen ocurrieron en fecha 26 de Agosto de 2010, y constan íntegramente en el escrito acusatorio y se dan por reproducidos, a los folios ( 49 al 56). SEGUNDO: Igualmente se admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, el cual riela a los folios (49 al 56) TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos LEODAN ENRIQUE LOPEZ, quien de manera libre y espontánea, y en presencia de su Defensor, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata. Y Se Condena al ciudadano LEODAN ENRIQUE LOPEZ, identificado anteriormente, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, vigente, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo .- QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa y se prolonga el lapso de las presentaciones cada 45 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y a tales efectos se ordena libra oficio informándoles la decisión del Tribunal. SEXTO. Se ordena remitir la presente causa al tribunal de ejecución, en su oportunidad legal. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala y de la imposición de la pena al acusado a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias del Ley de conformidad con el Articulo 16 del Código Penal.- Igualmente quedan notificadas las partes de la publicación de la Sentencia en esta misma fecha todo de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de ejercer sus recursos ordinarios, comenzando a transcurrir el lapso el día hábil siguiente al de hoy.- OCTAVO: Así mismo se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL NO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha 06-12-2010, se publico la Sentencia Condenatoria por ADMISON DE LOS HECHOS y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.
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