REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002882
ASUNTO : JP11-P-2010-002882


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IMPUTADO: DAMASO RAMON RODRIGUEZ ALVARADO

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Celebrada como fue en fecha 03 de Diciembre AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, la Secretaria Abg. YOSIRIS CEBALLOS y el alguacil ALI MORENO. A los fines de dar inicio al presente acto, se verifica la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Publico Abg. OCTAVIO DEYAN, del imputado de autos DAMASON RAMÓN ALVARADO RODRIGUEZ, e inasistente la victima YURBIS ELIZABERTH CASTILLO TOVAR. En este estado toma la palabra el imputado quien designa en este acto como su defensor privado al Abg. Francisco A. Sumoza García, titular de la cédula de identidad Nº V-2.518.862, inpreabogado 29.206, quien acepto, y juro cumplir cabal y fielmente con el cargo encomendado. Acto seguido, el Juez dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 93 del La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presentó y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano DAMASON RAMÓN ALVARADO RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, señala, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURBIS ELIZABERTH CASTILLO TOVAR, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 numerales 2, 7 y 8 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, conforme a lo establecido en el articulo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de acuerdo a lo previsto en el articulo 79 ejusdem, es todo.


DECLARACION DEL IMPUTADO
Estando provisto el imputado de defensa, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e interrogado el imputado de autos si deseaba rendir declaración en este acto respondió NEGATIVAMENTE. Procediéndose a identificarlo como: DAMASON RAMÓN ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.820.650, natural de esta Ciudad, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en la carrera 19 con calle 6 A, casa sin numero, Calabozo, Estado Guarico, quien manifestó,“ Me adhiero al precepto constitucional”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. FRANCISCO SUMOZA: quien expuso, me adhiero a la solicitud y fiscal y mi defendido se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, es todo.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 02 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, se presentó ante la Sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, la ciudadana CASTILLO TOVAR YURBIS ELIZABETH, a lo fines de DENUNCIAR a su ex pareja, de nombre DAMASO RAMON RODRIGUEZ ALVARADO, lo cual hizo en los siguientes términos: “ Comparezco ante este despacho con el fin de Denunciar a mi ex pareja, de nombre DAMASO RAMON RODRIGUEZ ALVARADO, quien en el día de ayer 1-12-2010 llegó a mi casa ofendiéndome verbalmente, diciéndome que soy una prostituta, borracha y una mala madre para mis hijas, también me acosa e intenta golpearme y a mis hijas le llena la cabeza en contra mía, me amenaza que si lo meto preso , la familia me cae encima, tambièn quiero dejar constancia que este ciudadano ya me ha golpeado en varias oportunidades, en diferentes partes del cuerpo, es todo”. Una vez interpuesta la Denuncia, la Fiscalia 5 del Ministerio Público, remitió Oficio Nº 12F5-001525 de fecha 02-12-2010, al Comandante de la Policía Municipal de esta Ciudad, con anexo de la Copia de la Denuncia, a los fines de practicar la Aprehensión del Ciudadano DAMASO RAMON RODRIGUEZ ALVARADO, por lo que los Funcionarios Policiales se trasladaron al lugar señalado por la Victima, hacia la carrera 19 con Calle 6-A de calabozo, para dar con el paradero del ciudadano: DAMASO RAMON RODRIGUEZ ALVARADO, al llegar al sitio observaron a un ciudadano quien manifestó ser el progenitor del ciudadano solicitado y que actualmente no se encontraba en el sitio, comprometiéndose a llevar a su hijo. Posteriormente siendo las 12 horas del mediodía, se presentó ante las instalaciones de la Sede de la Policía Municipal, el ciudadano solicitado, se le informó de la denuncia y del oficio enviado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y se procedió a su aprehensión…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA por lo que se acuerda el Procedimiento Especial, establecido en el Articulo 94 de la citada Ley, por no estar dentro de la excepción establecida en dicho Articulo. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD : El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de: AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YURBIS ELIZABERTH CASTILLO TOVA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 02-12-2010, Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se les atribuye los cuales constan íntegramente en las ACTAS DE INVESTIGACIÒN PENAL Nº 12F5-1276-10, los cuáles se dan por reproducidos, toda vez que ya fueron analizados detalladamente en presencia de las partes, en la audiencia. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto el imputado no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y Articulo 92 ordinal 7º, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el Articulo 87, ordinales 5 y 6º, consistentes en: ORDINAL 5: la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo en aquellos casos relacionados con la manutención de su hija menor de edad; ORDINAL 6ª, Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o de terceras personas realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Articulo 92 ordinal 7º, ejusdem: ORDINAL 7º: La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en ORDINAL 3 Y 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ORDINAL 3º: Presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal; ORDINAL 4º : Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y Articulo 92.5 , ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YURBIS ELIZABERTH CASTILLO TOVAR. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado DAMASON RAMÓN ALVARADO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YURBIS ELIZABERTH CASTILLO TOVA, conforme a lo previsto en el artículo 93 del La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se Decretan las siguientes medidas: Las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el Articulo 87, ordinales 5 y 6º, consistentes en: ORDINAL 5: la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo en aquellos casos relacionados con la manutención de su hija menor de edad; ORDINAL 6ª, Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o de terceras personas realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Articulo 92 ordinal 7º, ejusdem: ORDINAL 7º: La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en ORDINAL 3 Y 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ORDINAL 3º: Presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal; ORDINAL 4º : Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y Articulo 92.5 , ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad del ciudadano imputado desde la sala de Audiencia y en consecuencia se acuerda oficiar a la Zona Policial de esta ciudad informando de la Libertad QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificados las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión.
Publíquese, Diaricese y dejes Copia en el Archivo

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.