REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002077
ASUNTO : JP11-P-2007-002077


AUTO QUE ACUERDA ORDEN DE CAPTURA

IMPUTADOS. JOSE ALEXANDER ORONO Y SOTILLO PEREZ NACIK
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En Acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 06 de Diciembre de 2010, la cual riela a los folios (161) Pieza Nº 2 de las presentes actuaciones, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó ORDEN DE CAPTURA en contra de los imputados: JOSE ALEXANDER ORONO Y SOTILLO PEREZ NACIK, a fin de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 10-10-2007, se celebró la Audiencia de Presentaciones de los Aprehendidos, donde el Tribunal impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Organito Procesal penal, consistentes en : Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.- En este mismo orden la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, presentó formalmente ACUSACION, en contra de los imputados, en fecha 28-12-2007, fijándose la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 25 de Enero de 2008. Ahora bien, desde la primera fecha fijada para la Audiencia Preliminar, a saber el día 25-01-2008, los imputados de autos, no han comparecido a la misma, produciéndose un constante y reiterado Diferimiento por incomparecencia de los mismos. Igualmente se observa a través del sistema Juris 2000, que no está registrada, ni aún, una sola de las presentaciones ordenada por el Tribunal, observándose igualmente que no han podido ser notificados por cuanto son desconocidos en la dirección aportada. El Tribunal oída la solicitud Fiscal, y en vista de los continuos diferimientos por incomparecencia del imputado, quien tiene pleno conocimiento de que en su contra se sigue un proceso, donde no se han podido notificar, por cuanto se desconocen el Sector, y en virtud del incumplimiento de la Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, y como lo establece el Articulo 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, que establece: “La medida cautelar acordada al imputado o imputada, será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: Omissis: Ordinal 3º: Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado…”. Observándose en las presentes actuaciones a través del sistema Juris 200, que los imputados no han cumplido con las obligaciones de presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Es por lo que en base a los planteamientos hechos se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÒN a los imputados: JOSE ALEXANDER ORONO Y NACIK ALIBADUL SOTILLO, a los fines de continuar con el proceso, ya que se han evadido del mismo sin causa justificada, y así evitar que pueda hacerse ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del proceso, evitándose el Periculum In Mora, toda vez que ha surgido una presunción de peligro de fuga por parte de los imputados, quienes no ha comparecido a las audiencias y dicha incomparecencia puede hacer ilusoria la acción de la justicia, por lo que se debe evitar el Periculum In Mora, y por cuanto se observa un peligro de fuga .- En cuanto al Peligro de Fuga, el Tratadista CARLOS MORENO BRANT, en su Libro “El Proceso Penal Venezolano”, dice: “tal peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación de la libertad del imputado, con el fin de evitar el Periculum in mora, esto es el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio..” .- y como lo dice el Tratadista Dr. Tamayo Rodríguez José Luis, en su Libro “ Manual Práctico comentado del Código Orgánico Procesal Penal” refiere: “ La orden de aprehensión que dicta el Juez si considera, prima facie, que la solicitud fiscal llena los requisitos legales correspondientes, tiene por finalidad u objeto conducir coactivamente al imputado ante el juez, a fin de que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el Fiscal en su solicitud, incluyendo los concernientes al peligro de fuga o de obstaculización. Se trata por tanto, según pensamos de un auto de mero trámite, con la singular característica de que, no por ello, ha de carecer de la debida motivación (por afectar un derecho fundamental, como lo es la libertad) y que sólo podrá ser dictado por el juez atendidas las circunstancias del caso…” (Negrillas Nuestras).
En consecuencia estando acreditado en el presente proceso la comisión de un hecho punible, con suficientes elementote convicción, y la apreciación por las Circunstancias del caso de peligro de fuga, lo que conlleva al Periculum in mora, el fumus boni iuris, y el periculum in damni, es por lo que considera el Tribunal procedente acordar la Orden de Aprehensión de conformidad con el Articulo 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
ARTICULO 44.1: “La libertad Personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada ni detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (negrilla del Tribunal)

En consecuencia se ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los imputados: JOSE ALEXANDER ORONO, venezolano, de 28 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 14.948.578 , de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Simón Rodríguez calle 28 sector 01 casa N° 12, teléfono 0414-368-1520 y SOTILLO PEREZ NACIK, venezolano, de 31 años de edad, nacido 14/11/75, de profesión u oficio, portador de la cedula de identidad Nº (la desconoce), domiciliado en Barrio San José calle principal, detrás del Hospital, casa color azul con negro cerca del club Maria Yayi, San Fernando de Apure y Modesto Freites calle principal N° 27 en la casa del Cristal Damaris, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación al ciudadano José Orono y FALSIFICACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en relación al ciudadano Nacik Sotillo. En consecuencia quedan Revocadas las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, impuestas en audiencia de fecha 10-10-2007, por no someterse al proceso y a los fines de Continuar con el Proceso y celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, y cuya fecha se fijará una vez que los imputados sean aprehendidos y puesto a la orden del Tribunal, y oído en Audiencia, y así evitar que pueda hacerse ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del proceso evitándose el Periculum In Mora , todo de conformidad con lo previsto en el Artículos 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República, en concordancia con el Artículo 251 Segundo Párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes señalados, este Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: ACUERDA ORDEN DE APREHESNIÒN en contra de los imputados: JOSE ALEXANDER ORONO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.948.578 de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Simón Rodríguez calle 28 sector 01 casa N° 12, teléfono 0414-368-1520 y SOTILLO PEREZ NACIK, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº (la desconoce), de 31 años de edad, nacido 14/11/75, de profesión u oficio, domiciliado en Barrio San José calle principal, detrás del Hospital, casa color azul con negro cerca del club Maria Yayi, San Fernando de Apure y Modesto Freites calle principal N° 27 en la casa del Cristal Damaris, , en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que los imputados de autos es el autor del hecho del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación al ciudadano José Orono y FALSIFICACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en relación al ciudadano Nacik Sotillo, por no someterse al proceso y a los fines de Continuar con el Proceso y celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, y cuya fecha se fijará una vez que el imputado sea aprehendido y puesto a la orden del Tribunal, y oído en Audiencia, y así evitar que pueda hacerse ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del proceso evitándose el Periculum In Mora , todo de conformidad con lo previsto en el Artículos 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República, en concordancia con el Artículo 251 Segundo Párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Comandante de la Zona Policía Nro. 03 Y al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, a los fines de la aprehensión del imputado.- TERCERO: Se ordena librar Oficio a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la Urbanización Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se incluya al en el Sistema Computarizado al imputado como persona solicitada.- CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a las partes informándoles igualmente que una vez aprehendido y oído al imputado, la Audiencia a realizarse es la AUDIENCIA PRELIMINAR, para la cual se fijará fecha una vez que el imputado esté a la orden de este Tribunal. Líbrense los oficios y la Boletas de Notificación. Cúmplase.

Publíquese Diaricese y Déjese Copia en el Archivo.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la Decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.