REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001877
ASUNTO : JP11-P-2010-001877


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: RENNY ENRIQUE CARRASCAL GOMEZ,
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Celebrada como ha sido en esta misma fecha 09-12-2010, AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el Acusado ADMITIO LOS HECHOS, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo de la Juez Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELÒN, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. ELIANA RAMOS y el Alguacil RICARDO IRO. A los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes, presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. CARLOS WILFREDO HURTADO, el imputado de autos RENNY ENRIQUE CARRASCAL GOMEZ, asistido por el defensor público penal Abg. JUAN ANTONIO BRITO. Y la victima Yessica Torreyes. Se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en relación al imputado RENNY ENRIQUE CARRASCAL GOMEZ, por la comisión del delito AMENAZA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera en este acto de forma oral en este acto imputa al imputado de autos, la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, RENNY ENRIQUE CARRASCAL GOMEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.747.165, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 13/09/79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en avenida principal Bello Horizonte al lado del hotel Villamar, Calabozo, Estado Guárico, quedando demostrada según se desprende de los autos contentivos del presente asunto, el delito de AMENAZA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera en este acto de forma oral en este acto imputa al imputado de autos, la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, Y por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, todos estos delitos en perjuicio de la ciudadana YESSICA TORREYES, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, y que se mantenga la Medida privativa de Libertad, es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO

Seguidamente la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego le preguntó si deseaba declarar y manifestó NO querer declarar sobre a los hechos y acogerse al precepto constitucional. Fue identificado como RENNY ENRIQUE CARRASCAL GOMEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.747.165, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 13/09/79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en avenida principal Bello Horizonte al lado del hotel Villamar, Calabozo, Estado Guárico, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso entre otros puntos, manifestó que su defendido hará uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es LA ADMISIÒN DE HECHOS, De igual manera solicita al tribunal la revisión de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa que a bien tenga imponer conforme a lo previsto 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano: RENNY ENRIQUE CARRASCAL GOMEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.747.165, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 13/09/79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en avenida principal Bello Horizonte al lado del hotel Villamar, Calabozo, Estado Guárico, quedando demostrada según se desprende de los autos contentivos del presente asunto, el delito de AMENAZA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera en este acto de forma oral en este acto imputa al imputado de autos, la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, todos estos delitos en perjuicio de la ciudadana Yessica Torreyes, desestimándose la acusación por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que no se admite en cuanto a este último delito. Y ASI SE DECIDE
Una vez admitida la acusación, y siendo la oportunidad procesal prevista en 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirige nuevamente a la acusada, la impone del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional, preguntándole si haría uso del mismo, y manifestando el acusado “manifiesto mi deseo de acogerme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”.- Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al Acusado , de la siguiente manera: ¿Admite usted los hechos que le imputa la representación fiscal, y ya explicado por el Tribunal, de manera pura y simple?, contestó: “Si los admito, pura y simplemente”.-
El Tribunal oída la manifestación del imputado Considera que los hechos admitidos por el acusado encuadran dentro de la calificación jurídica que le imputa el Ministerio Público, como son los delitos de: AMENAZA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera en este acto de forma oral en este acto imputa al imputado de autos, la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, los cuales contemplan las siguientes penas: 1.- AMENAZA, cuya Pena es de 10 a 22 meses de Prisión. 2.- INCENDIO, cuya Pena es de: 4 a 8 Años de Presidio, razón por la cual, se pasa a efectuar el cálculo de la pena que deberá cumplir la acusada, y con la aplicación de la rebaja de un tercio (1/3) de la misma según lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desglosa de la siguiente manera
1.-INCENDIO: Pena: 4 a 8 Años de Presidio, se toma la pena mínima de 4 Años.
AMENAZA: PENA: 10 a 22 meses de Prisión. Con aplicación del Articulo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de Treinta y Dos (32) meses de prisión.----
Ahora bien, en virtud de que se le acusa de la comisión de dos delitos, se aplica el Articulo 88 del Código Penal, donde al delito más grave se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente al delito de pena menor. El delito con la pena mas grave es el delito de INCENDIO, al cual se le aumenta la mitad del delito con menor pena, por lo que siendo la pena del delito de AMENAZA, de menor pena, como se indicó ut-supra , entonces la pena es de: CUATRO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES de Prisión.- A esta Pena se le hace la rebaja de un tercio (1/3) conforme a las disposiciones del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ADMISIÒN DE LOS HECHOS, es por lo que en definitiva la pena a imponer es de. TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA, se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, consistentes en: Expertos, Testigos y Documentales. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representación Fiscal en contra de del ciudadano: RENNY ENRIQUE CARRASCAL GOMEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.747.165, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 13/09/79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en avenida principal Bello Horizonte al lado del hotel Villamar, Calabozo, Estado Guárico, quedando demostrada según se desprende de los autos contentivos del presente asunto, el delito de AMENAZA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera en este acto de forma oral en este acto imputa al imputado de autos, la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, todos estos delitos en perjuicio de la ciudadana Yessica Torreyes, desestimándose la acusación por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que no se admite en cuanto a este último delito. Cuyos hechos que se les atribuyen ocurrieron en fecha 10-08-2010, y constan íntegramente en el escrito acusatorio y se dan por reproducido a los folios ( 127 al 132). SEGUNDO: Igualmente se admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, el cual riela a los folios (127 al 132). TERCERO: Se admite la solicitud del Acusado en autos RENNY ENRIQUE CARRASCAL GOMEZ, quien de manera libre y espontánea, y en presencia de su Defensor, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata. Y Se Condena al ciudadano. RENNY ENRIQUE CARRASCAL GOMEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.747.165, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: AMENAZA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, todos estos delitos en perjuicio de la ciudadana Yessica Torreyes. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado, quien quedara a la orden del Tribunal de Ejecución. Líbrese Boleta de Traslado al Internado Judicial de Apure. . SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala y de la imposición de la pena al acusado de. TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente quedan notificadas las partes de la publicación de la Sentencia en esta misma fecha todo de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal.

Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo


LA JUEZ DE CONTROL NO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha 09-12-2010 se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste