REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000331
ASUNTO : JP11-P-2010-000331


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: RICHARD ALEJANDRO PEREZ.
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Celebrada como ha sido en esta misma fecha 09 de Diciembre de 2010 AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el Acusado ADMITIO LOS HECHOS, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo de la Juez Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELÒN, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. NORA VACA y el Alguacil RICARDO IRO. A los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes, presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. CARLOS WILFREDO HURTADO, el imputado de autos RICHARD ALEJANDRO PEREZ, asistido por la defensora público penal Abg. JUAN ANTONIO BRITO. Se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias.

ACUSACION FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en relación al imputado RICHARD ALEJANDRO PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÌA ROJAS, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado.

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego le preguntó si deseaba declarar y manifestó NO querer declarar sobre a los hechos y acogerse al precepto constitucional. Fue identificado como RICHARD ALEJANDRO PEREZ, venezolano, natural Calabozo-estado Guárico, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-04-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Maritza Pérez (v), residenciado en el Barrio Vicario II, calle 11 con carrera 12, casa S/Nº, cerca del Taller Construcciones Zapata, Estado Guárico, teléfono 0246-871-93-65, titular de la cédula de identidad Nº 14.926.200, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso entre otros puntos, manifestó que su defendido hará uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es LA ADMISIÒN DE HECHOS.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano RICHARD ALEJANDRO PEREZ, venezolano, natural Calabozo-estado Guárico, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-04-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Maritza Pérez (v), residenciado en el Barrio Vicario II, calle 11 con carrera 12, casa S/Nº, cerca del Taller Construcciones Zapata, Estado Guárico, teléfono 0246-871-93-65, titular de la cédula de identidad Nº 14.926.200; quedando demostrada según se desprende de los autos contentivos del presente asunto, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÌA ROJAS, desestimándose la acusación por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público.- Una vez admitida la acusación, y siendo la oportunidad procesal prevista en 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirige nuevamente al acusado, lo impone del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional, preguntándole si haría uso del mismo, y manifestando el acusado “manifiesto mi deseo de acogerme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”.- Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: ¿Admite usted los hechos que le imputa la representación fiscal, y ya explicado por el Tribunal, de manera pura y simple?, contestó: “Si los admito, pura y simplemente”.-
El tribunal oída la manifestación del imputado Considera que los hechos admitidos por el acusado encuadran dentro de la calificación jurídica que le imputa el Ministerio Público, de delito por el cual se admitió la acusación de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia,, el cual contempla una pena de PRISION DE 1 a 5 años, razón por la cual, se pasa a efectuar el cálculo de la pena que deberá cumplir el acusado, y con la aplicación de la rebaja de la mitad de la misma según lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que sumando los dos extremos de la pena Uno (01) años mas Cinco (05) años, arroja como resultado seis (6) años de Prisión.- Conforme a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de Tres (03) años de prisión.- Aplicando la rebaja del Articulo 376 el cual prevé la posibilidad de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que establece la ley para el delito correspondiente, y por cuanto la victima manifestó que hubo violencia de parte del acusado contra ella, quien aquí decide, considera que es procedente rebajar la pena hasta un tercio (1/3) la cual en definitiva es DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, consistentes en: Expertos, Testigos y Documentales.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: RICHARD ALEJANDRO PEREZ, venezolano, natural Calabozo-estado Guárico, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-04-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Maritza Pérez (v), residenciado en el Barrio Vicario II, calle 11 con carrera 12, casa S/Nº, cerca del Taller Construcciones Zapata, Estado Guárico, teléfono 0246-871-93-65, titular de la cédula de identidad Nº 14.926.200; quedando demostrada según se desprende de los autos contentivos del presente asunto, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÌA ROJAS, desestimándose la acusación por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cuyos hechos que se les atribuyen ocurrieron en fecha 07-02-2010, y constan íntegramente en el escrito acusatorio y se dan por reproducidos. SEGUNDO: Igualmente se admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, el cual riela a los folios (55 al 59) TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos RICHARD ALEJANDRO PEREZ, quien de manera libre y espontánea, y en presencia de su Defensor, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata. Y Se Condena al ciudadano RICHARD ALEJANDRO PEREZ, ya identificado anteriormente, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÌA ROJAS, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, vigente, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo .- QUINTO: De igual manera se le impone como condiciones, Medidas de Seguridad y Protección, de las establecidas en el Articulo 87 ordinales 5 y 6 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistentes en: ORDINAL 5º: Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, ciudadana CARMEN MARIA ROJAS.- ORDINAL 6º: Prohibición al acusado por si mismo o de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. SEXTO. Se mantienen las Medidas Cautelares de presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión judicial, impuestas en Audiencia Oral de fecha 08 de Febrero de 2010. Informándosele al Acusado que de incumplir estas condiciones, se procederá a la ejecución de su condena. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala y de la imposición de la pena al acusado a DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias del Ley de conformidad con el Articulo 16 del Código Penal.- Igualmente quedan notificadas las partes de la publicación de la Sentencia en esta misma fecha todo de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de ejercer sus recursos ordinarios, comenzando a transcurrir el lapso el día hábil siguiente al de hoy.- OCTAVO: Así mismo se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha 09-12-2010, se publico la Sentencia Condenatoria por ADMISON DE LOS HECHOS y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.