REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000182
ASUNTO : JP11-P-2008-000182
JUEZ: Abg. Castor José Villarroel Piña
ACUSADO: MARIO DAVID OJEDA SCHETTINO, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.034, domiciliado en Urb. Centro Administrativo, Residencia Cachamay, Apartamento Nº B-21
DEFENSOR: JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS
Por recibido y visto el escrito presentado por el ciudadano Defensor Privado Abg. Juan Isaac Pérez Rojas, en su condición de defensor del ciudadano Mario David Ojeda Shetino, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación de libertad y que le sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 26, 27, 44, 49 y 257 todos de la Carta Política, para decidir este Tribunal observa:
El Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de febrero de 2008 dictó medida privativa de libertad al ciudadano Mario David Ojeda Shetino, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Alliegro Santaella, por encontrase llenos los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 numeral 3 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro de fuga, por el daño causado, peligro de fuga y obstaculización, a los fines de asegurarlo para garantizar las resultas del proceso.
Posteriormente en fecha 25 de junio de 2008 se efectúo audiencia preliminar, donde el referido Juzgado de Control admitió la acusación en contra del imputado Mario David Ojeda Shetino, por la comisión de los delitos de Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 459 y 277 del Código Penal, otorgándose una medida cautelar, a tenor de lo pautado en el artículo 258 de la norma penal adjetiva, haciéndose efectiva la libertad el 02 de julio de 2008, fecha en que se constituyó la fianza. Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revocó decisión que le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos, siendo capturado en fecha 16 de octubre del mismo año.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 01, decidir sobre la revisión de la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra del acusado de autos solicitada por el Defensor Abg. Richard ama Martínez, para ello se observa:
De las actuaciones consta que la medida dictada por el Tribunal de Control al momento de la presentación fue por el peligro de fuga, daño causado y porque el acusado puede poner en peligro la realización de la justicia; siendo acogida la calificación jurídica de extorsión: Una vez que se le otorga la medida cautelar al acusado, la Corte de Apelaciones revoca la decisión y ordena la captura del mismo, (del Tribunal), decisión esta que por orden jerárquico debe ser acatada por este Tribunal. Se celebra la audiencia preliminar y fue presentada acusación y solicitado el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 del Código Penal, siendo admitida la respectiva acusación y las pruebas, de donde se desprende que aún no han variado los supuestos que permitieron al juzgador en su oportunidad considerar pertinente decretar la privación judicial de libertad.
De un análisis de las actuaciones se evidencia que desde que la causa se inició, el tribunal de control estableció medida privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso y la presencia del imputado en el mismo, estableciendo como alegato el peligro de fuga por el daño causado y la posibilidad del acusado de influir en víctimas y testigos; posteriormente se dictó medida cautelar y la misma fue revocada por la Corte de Apelaciones, quedando el acusado privado nuevamente de su libertad por la mismas circunstancias que dieron lugar a la decisión inicial, si que hayan variado hasta los actuales momentos los supuestos por los cuales se dictó originalmente la medida preventiva judicial privativa de libertad.
Igualmente se evidencia que la defensa expone en su petitum situaciones que son propias de debate oral y público, las cuales no deben ser tomadas en consideración por el juez de juicio en ausencia del debate, toda vez que las mismas son cuestiones de fondo, que no deben ser valoradas por el decisor sino en la audiencia respectiva; Por ello este Juzgado considera que lo más procedente y ajustado a derecho es mantener la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra del mismo, en consecuencia se Niega la solicitud de la defensa, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.
Aunado a ello, la calificación jurídica de los hechos por los cuales se admitió la acusación en contra del ciudadano Mario David Ojeda Shetino, se trata de Extorsión en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 459 del Código Penal , en relación con el artículo 80 eiusdem, constituye un delito que lesiona y pone en peligro varios bienes jurídicos tutelados, cuya protección abarca a la sociedad en general, pues se trata de un delito pluriofensivo, que pone en peligro el patrimonio de las personas y aún mas, al bien jurídico tutelado y considerado el más importante como es el derecho a la vida, la estabilidad emocional y psicológico de la victima y su entorno familiar, ya que estamos en presencia de amenazas a la vida y al patrimonio al momento de cometer el ilícito penal y en general a una sociedad que clama cada día por la justicia y la seguridad en nuestras calles, barrios, urbanizaciones, colegios y por la cual debemos velar como operadores de justicia aplicando y haciendo que venza la justicia por sobre todas las cosas, concatenado con el Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual es utilizado para atemorizar a la victima, instrumento que puede agravar la penalidad del hecho como tal. Debiéndose hacer la acotación que el Tribunal ha ejercido la Tutela Judicial efectiva en todo momento a los fines de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público y por razones no imputables a este órgano jurisdiccional no ha sido posible.
Ante tal situación, hay circunstancias que considerar, siendo la comisión del hecho punible objeto del caso bajo análisis, pluriofensivo y habiendo sido analizadas las circunstancias que ameritaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que las mismas no han variado, aunado al hecho de que se encuentra fijado la celebración del juicio oral y público para el 09-07-2010, considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, no puede revisarse y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos plenamente identificados.
En cuanto al supuesto retardo procesal que señala el mencionado profesional del derecho, es de hacer notar, que el tribunal no emitió ningún pronunciamiento con adelantar la fecha del acto en el supuesto receso judicial, solicitado por escrito de fecha 17/08/2010, en virtud que el acto del juicio efectivamente fue diferido el 29/07/10 para el 22 de septiembre del 2.010 a las 02:00 de la tarde, en virtud que el Tribunal tenia conocimiento del Internado Judicial “Los Pinos” de San Juan de los Morros, Estado Guarico, que ese establecimiento carcelario no contaba con medio de transporte para realizar los respectivos traslados y por la huelga carcelaria de la población carcelaria, que sostenían los reclusos para ese entonces, todo en aras de la integridad física y hasta la vida de los diferentes detenidos en ese recinto carcelario a las ordenes de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud del Defensor Privado Abg. Juan Isaac Pérez Rojas, del decaimiento de la medida privativa de libertad acordada en contra de su defendido y mantiene la medida preventiva judicial privativa de libertad al ciudadano Mario David Ojeda Shetino, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio (T)
Abg. Castor José Villarroel Piña
La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos