REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001248
ASUNTO : JP11-P-2010-001248


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Visto el escrito que antecede interpuestos por el Abg. LUIS BELLO TURCHETTI, en su carácter de Defensor del ciudadano RODNY ALEXANDER TORREALBA MENDOZA, mediante el cual solicita se revise la medida privativa judicial de libertad, dictada en contra de su defendido y sea decretada la una menos gravosa al mismos, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículos 264 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por el delito por el cual esta siendo juzgado, a tales efectos este Juzgado para decidir observa:
Para resolver el requerimiento hecho por la defensa técnica del acusado, el Tribunal estima que la presente causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Público; etapa procesal regida exclusivamente por el principio de oralidad, conforme a las previsiones del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
Artículo 14. Oralidad. “…El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código…”
Establece entonces el artículo anteriormente trascrito, que las pruebas en la fase de juicio oral y público, es menester apreciarlas durante la celebración del debate del juicio oral y público; mandato legal que acoge este Tribunal en todas sus partes, pues considera que cualquier apreciación de elementos que cursen en las actuaciones, podría considerarse como una opinión adelantada respecto de la participación o no, del ciudadano RODNY ALEXANDER TORREALBA MENDOZA, en los hechos objeto del presente proceso; circunstancia ésta vedada al Juez de Juicio, por encontrarse en la factibilidad de estar incurso en alguna de las causales de recusaciones conforme a los artículos 86 y siguientes del Texto Penal Adjetivo.
El solicitante manifiesta al Tribunal que el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas y cuando estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan a dicho aseguramiento, puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde Medida Cautelar Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su patrocinado, plenamente identificado en autos y sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En fecha 24 de Mayo del 2010, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, acordó medida privativa de libertad en contra del ciudadano Rodny Alexander Torrealba Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2º y 3º todos del Texto Penal Adjetivo por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo, concatenado con el 83 iusdem.
Posteriormente se celebró Audiencia Preliminar en fecha 21 de Julio del 2010, mediante la cual se admitió la acusación por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tal como fue declarado por dedición del Tribunal Control, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo, concatenado con el 83 iusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSA REYES PANTOJA. Se admitieron totalmente los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, y la defensa del acusado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, se dictó auto de apertura a juicio oral y público y se confirmó la medida judicial preventiva de libertad el 24 de Mayo del 2010, remitiéndose las actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su distribución, correspondiéndole conocer a este Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Cabe destacar que una vez recibido el presente asunto penal en este Juzgado de Juicio el día 25 de Noviembre del año en curso, se procedió a la realización del Sorteo para la selección de los candidatos a escabinos, se fija audiencia para resolver las posibles causales de inhibición, reacusación o excusas de los escabinos y/o escobinas, para la celebración del acto de la depuración judicial y Constitución del Tribunal Mixto, realizada en fecha 1º/12/10, y el 14 del mismo mes y año este Tribunal de Juicio realizo el primer sorteo extraordinario conforme al articulo 158 del Texto Penal Adjetivo, fijándose la fecha para la depuración judicial, el cual se encuentra fijado para el día 24/01/2011 a las 02:30 horas de la tarde. Es importante destacar que el acto fue fijado para esa fecha, respetando la agenda única llevada por los siete Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en sus diferentes fases, de esta Extensión Penal y en garantía de los derechos que tiene el acusado, por estar privado de su libertad, a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa que lo asiste, establecidos en los artículos 49, ordinal 1º de la Carta Policita, 8, 12 y 125 del Texto Adjetivo y por cuanto el Tribunal tiene el derecho de respetar la posibilidad que acusado pueda acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al reformado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 04 de Septiembre del 2009.
Ahora bien, en atención a lo explanado por la defensa en relación a que el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas y cuando estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan a dicho aseguramiento, puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde Medida Cautelar Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su patrocinado, este Tribunal revisada minuciosamente la presente causa observa que el acusado en cuestión ha estado privado de su libertad desde el día 24 de Mayo de año en curso, fecha en que el Tribunal Primero de Control decretó medida privativa de libertad por la presente causa, en razón a ello, considera el Tribunal que tal como lo manifiesta la peticionante, la medida judicial preventiva privativa de libertad no ha superado los dos años del cual hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el presente proceso penal se haya celebrado el juicio oral y público ya que estamos en los actos para la depuración judicial y constitución del Tribunal Mixto que conocerá y decidirá sobre la responsabilidad o no que pueda tener el acusado en los hechos por los cuales se le esta enjuiciando.
Por otra parte, se observa, de la revisión del presente asunto penal, que las circunstancias en las cuales se basó el Juzgado de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano RODNY ALEXANDER TORREALBA MENDOZA, no han variado, existen de hecho los mismos elementos de convicción que hacen presumir que el acusado es el autor del delito imputado por el Representante del Ministerio Público.
Asimismo, la calificación jurídica de los hechos por los cuales se admitió la acusación en contra del ciudadano Rodny Alexander Torrealba Mendoza, se trata de ROBO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , en relación con el artículo 83 eiusdem, constituye un delito que lesiona y pone en peligro varios bienes jurídicos tutelados, cuya protección abarca a la sociedad en general, pues se trata de un delito pluriofensivo, que pone en peligro, la vida de las personas, la libertad individual, la estabilidad emocional y el patrimonio de las personas y aún mas, al bien jurídico tutelado y considerado el más importante como es el derecho a la vida, (del Tribunal), garantizados por la Constitucional, Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Pacto de San José, ya que estamos en presencia de amenazas a la vida y al patrimonio al momento de cometer el ilícito penal y en general a una sociedad que clama cada día por la justicia y la seguridad en nuestras calles, barrios, urbanizaciones, colegios y por la cual debemos velar como operadores de justicia aplicando y haciendo que venza la justicia por sobre todas las cosas. Debiéndose hacer la acotación que el Tribunal ha ejercido la Tutela Judicial efectiva en todo momento a los fines de llevar a cabo la celebración de los actos y por razones no imputables a este órgano jurisdiccional no ha sido posible.
Ante tal situación, hay circunstancias que considerar, siendo la comisión del hecho punible objeto del caso bajo análisis, pluriofensivo y habiendo sido analizadas las circunstancias que ameritaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que las mismas no han variado, aunado al hecho de que se encuentra fijado el acto de la depuración judicial, pendiente la fecha para la celebración del juicio oral y público, considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, no puede revisarse y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos plenamente identificados.
Es importante señalar, que en el proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hace mención la defensa técnica, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o aquellas que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles responsables de un hecho punible.
En razón de encontrarnos en presencia de un delito que lesiona la integridad física, emocional, psicológica, patrimonial y pone en riesgo la vida de las personas y por ende a la sociedad, aunado a ello, la obligación del Estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los Ciudadanos, protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos. Por todo ello es lo que conlleva a que este Tribunal a negar la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa a favor del ciudadano Rodny Alexander Torrealba Mendoza, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nº 01 de Juicio de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Abg. Luís Bello Turchetti, de la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano RODNY ALEXANDER TORREALBA MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 19.942.240, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació en fecha 19-01-91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión aspirante alumno de Poli Guárico, domiciliado en el Barrio Caja de Agua, casa Nº 7317, carrera 1D entre calle 6 y 7, cerca de cinco casa del ”Mercal De Lula” Calabozo Estado Guárico, hijo de José Manuel Torrealba Herrera Y Juana Isabel Mendoza Martínez, por una menos gravosa, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º, 3º, 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico; en consecuencia el acusado de marras deberá mantenerse recluido en el Internado Judicial de San Fernando del Estado Apure, cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Primero de Control en su oportunidad, hasta la celebración del Juicio Oral y Público.
Publíquese, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Carta Política, se acuerda notificar a las partes conforme al artículos 175 y 177 del Texto Penal Adjetivo, con la indicación que contra esta decisión, existe recurso de apelación conforme al Titulo III, Capitulo I del Libro IV Eiusdem. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio

Abg. Castor José Villarroel Piña
La Secretaria,

Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Conste.-

La Secretaria