REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2009-000004
ASUNTO : JJ11-P-2009-000004
ACUSADO: RODOLFO ALEXANDER FEBRES RODRIGUEZ
VICTIMA: ZOOM INTERNACIONAL SERVICES.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILIOCITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION DEL ACUSADO PARA SALIR DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL
JUEZ DE JUICIO N° 2: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ULISES RIVAS
DEFENSOR PUBLICO: ABOG JUAN BRITO SCOTT

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, resolver sobre solicitud interpuesta por el acusado RODOLFO ALEXANDER FEBRES RODRIGUEZ, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES y EL ORDEN PUBLICO, y a quien se le acordó mediante auto de fecha 19-11-2010, la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad del mismo y su sustitución por aplicación de Medidas Cautelares, solicitud de autorización para salir de la jurisdicción del Tribunal el día 08-12-2010, en consecuencia, a los efectos de resolver la mencionada solicitud, este Tribunal observa.





I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 19-11-2010, este Tribunal acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad del acusado de autos, identificado como RODOLFO ALEXANDER FEBRES RODRIGUEZ y su sustitución por una Medida menos gravosa, considerando este Tribunal que a los efectos de garantizar las resultas de este Proceso es necesario sustituir la Privación Judicial de Libertad del acusado por caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, quienes se obligaran a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerida y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por la acusada en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, recaudos que serán exhaustiva y minuciosamente revisados y verificados por el Tribunal.
Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordó la libertad del referido acusado, quien compareció en fecha 01-12-2010, por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto, a notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia y por supuesto acudir al llamado del Tribunal cada vez que sea requerida. Mientras se constituye la fianza la acusada se mantiene sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26. 44.1, 49.1.3 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículos 1, 245, 247,256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal recibe en fecha 06-12-2010, escrito interpuesto por el propio acusado, mediante el cual expresa informar a este Tribunal que el día Miércoles 08 del presente mes se dirigiría a la ciudad de Valencia, por motivos de salud de un familiar, por lo que en palabras del propio acusado solicitaba el consentimiento del Tribunal.
El referido escrito fue recibido ante este Tribunal en fecha 06-12-2010, siendo agregado a las actuaciones en fecha 08-12-2010., una vez agregado se da cuenta a la Juez en la referida fecha.
Se observa igualmente que la solicitud la hace el acusado, peticionando el consentimiento para trasladarse a la ciudad de Valencia el dìa 08 del corriente mes y año, siendo evidente que pronunciarse sobre la referida solicitud sería inoficioso, por cuanto el escrito apenas fue agregado en esa fecha, pudiendo este Tribunal pronunciarse ante dicha solicitud, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha en la cual se diò cuenta por secretaria del escrito de solicitud, esto conforme a lo dispuesto por el legislador en el artículo 177 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que a criterio de este Tribunal resulta inoficioso pronunciarse sobre una solicitud, toda vez que dicha solicitud se realizo por el acusado para trasladarse en fecha 08del presente mes y año, fecha anterior a la emisión de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
II
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de JUICIO Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: CONSIDERA INOFICIOSO PRONUNCIARSE sobre solicitud de consentimiento para que el acusado RODOLFO ALEXANDER FEBRES RODRIGUEZ , se traslade a la ciudad de Valencia, por cuanto el escrito apenas fue agregado en esa fecha, pudiendo este Tribunal pronunciarse ante dicha solicitud, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha en la cual se dio cuenta por secretaria del escrito de solicitud, esto conforme a lo dispuesto por el legislador en el artículo 177 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que a criterio de este Tribunal, dicha solicitud se realizo por el acusado para trasladarse en fecha 08 del presente mes y año, fecha anterior a la emisión de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la publicación integra del presente auto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente infórmese a las partes que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES

---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES



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C/c Archivo.