REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001055
ASUNTO : JP11-P-2007-001055

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ha sido vista en audiencia oral y pública la presente causa signada en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº : JP11-P-2007-0021055, incoada por el Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Abogado ULISES RIVAS, actuando en representación del Estado Venezolano, contra el acusado JOSE ALEXANDER GUERRA ACOSTA, natural de Calabozo, edad 24 años, hijo de JOSE David Guerra y Marina Acosta, ocupación u oficio obrero, residenciado Cañafístula sector 1 vereda 59 casa N° 02, titular de la Cédula de Identidad N° 18.883.525, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO. El acusado estuvo asistido en las audiencias del debate por la Defensa Pública Penal I, adscrita a la Defensoría Pública Penal de esta jurisdicción.
CAPITULO II
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Ministerio Público presento acusación, en virtud de tramitación del proceso a través del procedimiento ordinario, acusación que presento contra el ciudadano con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER GUERRA ACOSTA, natural de Calabozo, edad 24 años, hijo de JOSE David Guerra y Marina Acosta, ocupación u oficio obrero, residenciado Cañafístula sector 1 vereda 59 casa N° 02, titular de la Cédula de Identidad N° 18.883.525, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO, solicitando además inicialmente en fecha 24-05-2007, orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, siendo acordada en fecha 25-05-2007 por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal, siendo ratificada dicha medida de coerción personal, en fecha 12-06-2007, por el referido Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251, ordinales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la señalada medida de coerción hasta la presente fecha.
En la audiencia preliminar realizada en fecha de fecha 25 de Octubre del año 2007, el Tribunal Primero de Control admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal y decidió:
“…(..)…Una vez analizada la acusación Fiscal se evidencia que en la misma están llenos los extremos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad al 330 ordinal 2° y 331 ejusdem, se Admitió en su totalidad la Acusación Fiscal en contra del ciudadano del Acusado JOSE ALEXANDER GUERRA ACOSTA, natural de Calabozo, edad 23 años, hijo de David Guerra y Marina Acosta, ocupación u oficio obrero, residenciado Cañafístula sector 1 vereda 59 casa N° 02, titular de la Cédula de Identidad N° 18.883.525, Admitida la acusación se le impuso al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, quien manifestó no querer admitir los hechos, por lo que en consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al referido acusado por le delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOCIA, (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal Venezolano, por considerar que existe en la acusación Fiscal fundamentos en la imputación e indica el precepto jurídico aplicable, cuando el acusado en fecha 17- 03- 2.007 en compañía de otra persona que aun no se ha identificado penetro en el hogar del quien en vida respondía al nombre de Carlos Edual (sic) Carlos Franco, a quien el acusado saco de su casa casi dormido de su habitación aproximadamente a la 1:20 de la madrugada, le propina un disparo en la zona abdominal, quien al momento de la intervención en el hospital de esta ciudad murió a consecuencia de la herida por arma de fuego, quienes sobre seguro, y José Alexander Acosta Herrera le causo la muerte, como se aprecia de los elementos de convicción que motivan la misma, por los hechos ocurridos en fecha 01- 03-2.007, en perjuicio del ciudadano Armas Franco Carlos Eduardo.
Asimismo de conformidad al 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el juicio Oral y Público en base a la legalidad, pertinencia y utilidad en base a los artículos 197 y 198 ejusdem, los cuales rielan a los folios 173 al 177 del escrito acusatorio, que se enumeran a continuación:
EXPERTOS
- Declaración del Detective ALONZO FELIX, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Calabozo.
- Declaración de la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, Médico Forense de la Médicatura Forense de Calabozo, estado Guárico.
FUNCIONARIOS
- Declaración de los funcionario aprehensor JOSÉ ALEXANDER GUERRA ACOSTA, adscritos a la Zona policial Nro 3 de la Policía del Estado Guárico.

- Declaración de los funcionarios EDUARDO GANDOLPHI Y ALFONZO FELIX, adscritos a la sub- delegación Calabozo, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES
-Todos los testimoniales son testigos presénciales de los hechos ciudadanos ROJAS FRANCO LILIANA JAQUELIN, SULVARAN FRANCO NORIDIS DEL VALLE , SULBARN PEREZ LEONARDO ESEQUIEL, FRANCO ERIS GIOVANNY ADRIANA KARINA HERNANDEZ AULAR , FRANCO CARMEN FELICITA , FRANCO HENRY RAFAEL BOHORQUEZ y JOAN MANUEL.
DOCUMENTALES
-Experticia de reconocimiento N° 9700-065-064 de fecha 17-0307, practicada por Alfonso Felix, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
-Experticia Forense POST- MORTEMN° 9700-150-088 de fecha 19-03-07
- Protocolo de Autopsia N° 050-07 suscrito por la Dra. Raquel Troconis de Riani, experta adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Acta de Defunción.
Estos órganos de pruebas fueron admitidos por ser legales, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 198, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de establecer la verdad de los hechos, de conformidad al artículo 13 ejusdem .
Asimismo como se admitió la solicitud de la defensa de hacer uso de las pruebas propuestas por la Fiscalía, en resguardo del principio de la Comunidad de la Pruebas las pruebas propuesta por la defensa por ser licitas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral y público, las cuales cursan a los folios 143 al 144. Siendo los siguientes testimoniales GUTIERREZ PULIDO ROSA YANETZI, LOPEZ SULVARAN LUCAS JAVIER, GUERRA ACOSTA DANNY JOSÉ, RENGIFO LOZADA JESUS ERNESTO, BELLO RODRIGUEZ ANA TERESA Y BORQUEZ ALVAREZ JOAN MANUEL. (Consta en el referido escrito su identificación). En base al derecho a la defensa, la finalidad del proceso, presunción de inocencia y en base a los artículos 49, 26,51 y 257 Constitucionales. Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público al acusado. Se Acordó mantener la Privación Judicial de Libertad del acusado JOSÉ ALEXANDER ACOSTA HERRERA, ya que no han cambiando las circunstancias por las cuales se le dictó la misma….”
Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 23-07-2007 y explanada en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Octubre del año 2007, por tratarse, repito, de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, los hechos objeto del juicio, fueron los siguientes:
“…Encontrándome en la sede del Despacho, se presento espontáneamente, una ciudadana que dijo ser y llamarse ROJAS BLANCO LILIANA YAQUELIN, cédula de identidad N° 18.584141 manifestando que el hospital Local de esta ciudad, ingreso en horas de la madrugada del día de hoy su tío de nombre ARMAS FRANCO CARLOS EDUVAL, quien procedentemente había regresado a dicha habitación familiar cercano a las 10:00 horas de la noche, se acostó y se quedo dormido, con la esperanza pese de amanecer vivo el día siguiente como lo indica el principio rector de la existencia humana, como es el principio de la conservación de la especie , pero no fue así porque el ciudadano imputado alias NIÑO MORO, en compañía de otro sujeto, estando allí no solo NOREDIS DEL VALLE, sino también el esposo de esta llamado LEO, la sobrina YAQUELIN, sus cinco hijos, le propina una patada a la puerta de ese humilde y desguarnecido hogar, la abren se introducen tanto el niño moro, como el otro no identificado, armados manifiestamente disparan dentro de la casa, aprehenden a CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO, completamente desarmado, dormido todavía , lo sacan para la calzada o calle, al exterior de la casa le profiere JOSÉ ALEXANDER GUERRA ACOSTA , un tiro en la región abdominal , quien es trasladado al hospital de esta ciudad y en plena intervención quirúrgica muere producto de la herida….”.-

Con fundamento en estos hechos se dictó el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano acusado JOSE ALEXANDER GUERRA ACOSTA, natural de Calabozo, edad 24 años, hijo de JOSE David Guerra y Marina Acosta, ocupación u oficio obrero, residenciado Cañafístula sector 1 vereda 59 casa N° 02, titular de la Cédula de Identidad N° 18.883.525, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO, se admitieron las pruebas y se ordenó la remisión oportuna de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 12-12-2007, se reciben las actuaciones en este Tribunal de juicio, se le dio entrada, precediéndose de inmediato a fijar la fecha para la celebración de la sesión pública para el sorteo de escabinos, constitución del Tribunal Mixto y realización del Juicio Oral y Público, iniciándose el mismo en fecha 28 de Enero del 2010.


CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS INICIALES DE LAS PARTES, INCIDENCIAS PLANTEADAS, DE LAS
PRUEBAS APORTADAS Y DEL CIERRE DEL DEBATE

El Juicio Oral y Público se celebró con estricto cumplimiento de los principios orientadores del debate sobre, inmediación, oralidad, publicidad y concentración, prolongándose a lo largo de cinco (05) audiencias efectuadas los días 28-01-2010; 11-02-2010; 01-03-2010; 15-03-2010, 16-03-2010; 17-03-2010, 19-03-2010; 06-04-2010, 07-04-2010; 09-04-2010; 12-04-2010; 27-04-2010; 29-04-2010; 12-05-2010; 19-05-2010 y 21-05-2010 donde se escucharon los alegatos de las partes, se resolvieron las incidencias respectivas y se materializaron las pruebas, consistentes en lo siguiente:

-a-
De los Alegatos iníciales del Ministerio Público

La Representación del Ministerio Público en sus alegatos iníciales ratifico su escrito acusatorio en contra del mencionado acusado JOSE ALEXANDER GUERRA ACOSTA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO, el cual fue admitido por el Juez de Control, en la oportunidad correspondiente, realizando una breve narración de los hechos atribuidos al acusado ocurridos el día 17-03-2007 y que dieron origen al procedimiento, asimismo manifestó que luego que se realizara el debate oral y público y la evacuación de las pruebas correspondientes se demostraría que el ciudadano José Alexander Guerra Acosta fue el causante de manera abrupta con alevosía del ciudadano Carlos Eduval Armas Franco expreso asì mismo que la fecha de interposición de sus alegatos finales habían transcurrido mas de 3 años desde el hecho y recordó que el acusado formo parte de una fuga masiva. Señalo que el Estado Venezolano ratificaba que el ciudadano acusado actuó con alevosía, porque la alevosía no es nada mas dar por la espalda sino la traición, es decir el actuar sobre seguro, es dar por la espalda es actuar contra un ciudadano indefenso, expreso que las pruebas demostrarían que no solo estaba la victima, se encontraba su madre, familiares en la casa de habitación residencial y producto de una actuación petulante del acusado que sería demostrada en el devenir del juicio, el mismo mato al hoy occiso, expreso que cerca del sitio había una vigilia cristiana también se encontraba una persona que coadyuvo a trasladar a la víctima al centro hospitalario donde muere . Expreso que el acusado amparado de tener no solo sangre fría miente cuando señala que estaba prestando ayuda a la victima.
Agregó que se preguntaba que defensa puede tener una persona que se encontraba durmiendo, adujo además la Representación Fiscal que en la Audiencia Preliminar fueron ofertados unos medios probatorios, expertos que dejaron expresado la condición de ese sitio, las concha, metal producto de los disparos , huellas, se suscribió protocolo de autopsia, así como del patólogo, igualmente manifestó que la Fiscalía solicito al Tribunal de Control lo consecuente para que se decretara la captura del acusado.
Para finalizar ratifico en su totalidad la acusación y señalo que solicitaría que se aplicara el máximo de la pena.
-b-
De los Alegatos iníciales de la Defensa

La Defensa efectuó una narración de los hechos que dieron origen al juicio, manifestando que el derecho penal era algo complejo porque se trataba de juzgar hechos considerados por el legislador como delitos, agrego además que el problema se presenta cuando tenemos un hecho que es delito atroz pero hay que conseguir a la persona responsable de ese hecho.
Adujo que el derecho penal es un hecho de pasiones humanas .Un pensamiento que bien puede ser odio, miedo en el homicidio es un requisito indispensable el motivo por el cual una persona mata a otra, se pregunto la Defensa ¿ Producto de que, explico y argumento la Defensa en sus alegatos iníciales que en el caso presente la Fiscalía había narrado habilidosamente unos hechos, pero no existía una averiguación científica que señalara a mi defendido como culpable, explico que no se consiguió evidencia científica y que lo único que sustentan la investigación eran unos testigos, se pregunto la Defensa como podía llegar a una conclusión solo por la declaración de un testigo?.
Posteriormente la Defensa cito y leyó el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, expresó que había que aplicar las reglas de la san critica y las máximas de experiencia en el proceso penal, adujo que existía la mentira y que según decía la maquina de la experiencia, en un proceso penal el testigo puede mentir, el acusado podía mentir incluso los expertos, pero la experiencia también le decía que no podía haber dudas al verificar las declaraciones, por cuanto quedaría evidenciado si estas no concordaban.
La Defensa insistió en expresar que aquí no había motivo para cometer el homicidio y que sin motivo no hay proceso no había coartada, agrego que el hecho de que su defendido ayudo era real.
Expreso que cuando una persona comete un homicidio no se va a quedar para ayudar, manifestó que las averiguaciones científicas son las que deberían convencer al Juez que les correspondería, que le corresponde al Juez oír todas las pruebas y buscar la verdad.
Finalmente solicitó que consideraran sus palabras para saber si realmente era su defendido responsable de este hecho.
-c-
De la incidencia en relación a la Representación de la Defensa , la solicitud de interrupción del Juicio y de lo resuelto por el Tribunal con el fin dar el tiempo suficiente para garantizar el derecho a la Defensa adecuada del acusado

En fecha 17-03-2010, oportunidad fijada por el Tribunal para continuación del juicio oral y público relacionado con el presente asunto, la Defensora Pública Penal Abog. Tania Urbaneja, solicitó el derecho de palabra y expresó al Tribunal:
“En virtud que en fecha 15/03/10 fui juramentada a los fines de suplir al Defensor Publico Penal Nº 04 de esta extensión penal, y en esta misma fecha es que estoy tomando posesión de dicho cargo, solicito al Tribunal la interrupción del presente juicio y se inicie nuevamente, por cuanto no estoy impuesta de las actas procesales y de lo acontecido hasta la fecha en el presente juicio oral y publico, considerando que de continuar el mismo se estaría violando el derecho a la defensa técnica, establecido constitucionalmente y el principio de inmediación, conforme a lo previsto en el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que si bien es cierto, el COPP en su articulo 335 ordinal 3º establece que el Ministerio Publico y la Defensa pueden ser reemplazados inmediatamente y continuar el juicio, también es cierto que en el presente caso al revisar el asunto penal en esta de sala de juicio consta que ya han transcurridos varias audiencias desde el inicio del juicio, considerando esta defensa que seria imposible imponerse de lo acontecido hasta la fecha por los otros defensores que han conocido, por cuanto cada uno podría tener una apreciación distinta de los dicho y probado en esta sala a favor de su defendido, dejando a criterio de este Tribunal lo solicitado por este defensa y a todo evento en caso que el Tribunal niegue la solicitud de interrupción solicito el aplazamiento del acto para imponerme de las actuaciones hasta el viernes próximo, es todo”
Ante la incidencia planteada el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abog. Ulises Rivas, al concedérsele el derecho de palabra manifestó:
“Esta Representación del Ministerio Público, considera que en el presente asunto, sin pretender inmiscuirme en las consideraciones que tenga la Defensora en cuanto al funcionamiento como Defensa Pública y como Funcionaria del Estado, estima que en el presente caso en ningún momento existe causal que justifique la interrupción del Juicio, toda vez que la Defensa Pública e única e Indivisible, además de ello no se vulnerarían el Derecho del acusado a una Defensa Técnica letrada ni al Debido Proceso si se le otorga tiempo a la Defensa para imponerse de las actuaciones, más no existe causal ni para inhibirse, excusarse, ni de aparente recusación y mucho menos para interrumpir el presente juicio oral y Público”
Por su parte el acusado de autos, debidamente impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previamente informado de la solicitud interpuesta por su Defensora ABOG. TANIA URBANEJA, expresó que no tenía nada que decir.
Ante la incidencia planteada la Juez Presidente se pronunció en los siguientes términos:
“ En el presente caso se observa que la Defensora Público Penal ABOG. TANIA URBANEJA, solicita a este Tribunal la interrupción del presente juicio, aduciendo no estar debidamente impuesta de las actuaciones y por cuanto no ha presenciado la evacuación de algunas pruebas, en este sentido conviene en principio señalar que la Ley Orgánica de la Defensa Pública establece en su artículo 25 numeral 3 como una de las obligaciones comunes de los Defensores o Defensoras Públicas, la de “Asistir sin demora a todos los actos procesales en los cuales sean parte, tomando en cuenta la unidad e indivisibilidad de la Defensoría Pública”.
En sincronía con ello debemos observar que el artículo 332 de nuestra norma adjetiva penal dispone: “Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.”
En armonía con ello observamos como el legislador adjetivo penal establecido como uno de los principios que rigen nuestro proceso el de Inmediación, señalando en el artículo 16: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Siendo criterio reiterado por la Sala de Casación Penal que el principio de inmediación corresponde a los Jueces, en el sentido que estos deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba, es decir que los jueces que deben decidir en un juicio oral tienen que ser los mismos que han presenciado el debate en todas sus sesiones, so pena de nulidad en caso contrario.
Conviene de seguidas también realizar un análisis de las causales de suspensión a que hace referencia el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador estableció las causales taxativas de suspensión del juicio, disponiendo: “Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones; 2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; 3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor; 4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.”
Observándose del contenido de la norma, no sólo que el legislador estableció causas taxativas para la suspensión del juicio, sino que además se desprende claramente de la referida norma que estableció la posibilidad de reemplazo inmediato del Defensor y el Fiscal, en el curso del juicio oral y público.
Ahora bien, si bien es cierto que expresamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal no dispuso o regulo expresamente la circunstancia alegada por la Defensora Pública, no es menos cierto que del análisis concatenado de las normas señaladas precedentemente, este Tribunal considera que no es procedente la solicitud de interrupción del juicio oral y público en el presente asunto, toda vez que la Defensa Pública es única e Indivisible y además de ello, efectivamente el legislador si previó la posibilidad de reemplazo de la Defensa Pública o Privada, según sea el caso, en el curso del juicio oral y público, entender lo contrario sería a criterio de quien aquí decide establecer la posibilidad de que se utilizara esta vía indiscriminadamente por la Defensa o el acusado en cualquier asunto, para interrumpir el curso del proceso, sin que este ajustada esa interrupción a las disposiciones que rigen nuestro proceso penal y sacrificando en consecuencia la justicia, celeridad y vulnerando el Debido Proceso. No obstante a ello, lo que si debe garantizar este Tribunal es la Defensa Técnica adecuada y suficiente, evidenciándose que efectivamente el acusado ha estado siempre asistido de un Defensor Público, con la debida asistencia y defensa letrada necesaria, pero debe además este Tribunal otorgar tiempo a la nueva Defensora Pública para que se imponga de las actuaciones correspondientes y pueda prepararse para continuar con el debate, por lo que estima este Tribunal que es pertinente acordar el aplazamiento del presente juicio hasta el día VÌERNES 19-03-2010 a las 8:00 a.m, a los fines de que la Defensa cuente con el tiempo necesario para imponerse de las actuaciones y de lo acontecido en el juicio oral y público hasta la presente fecha, a cuyo efecto se acuerda emitir copia simple de las actas por el sistema Juris 2000 a los fines de ser entregada a la Defensa Pública….”
Incidencia de la cual se dejó constancia en el acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
De la incidencia en relación a la conducta contumaz del acusado y de lo resuelto por el Tribunal en relación a la no interrupción del juicio oral y público aperturado

Consta en acta de fecha 14-04-2010, que este Tribunal una vez verificada la presencia de las partes necesarias para la continuación del Juicio oral y público, oportunidad fijada en virtud de suspensión acordada conforme lo establece el artículo 335.2 de la norma adjetiva penal, se dejo constancia que se encontraban presentes: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. ULISES RIVAS, la Defensora Público Penal Abg. TANIA URBANEJA, los Escabinos, NELDA CABRERA RIVERA y JUAN AVILAN MARQUEZ y la victima HENRY FRANCO (hermano del occiso). Se dejo constancia de la falta de comparecencia del acusado desde la sede del Internado Judicial Guárico, a pesar de evidenciarse de las resultas que constaban en las actuaciones que ante la falta de traslado el Tribunal había aplazado la realización del juicio y había ordenado una serie de diligencias para solicitar que se lograra el traslado del acusado y que se evitara la interrupción del presente juicio.
En esa oportunidad la Juez Profesional señalo que se evidenciaba de las actuaciones oficio Nº 633-10 de fecha 08-04-2010, mediante el cual el Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, remitió Acta a través de la cual dejó constancia que el acusado GUERRA ACOSTA JOSE ALEXANDER, se negó a ser trasladado a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de la continuación del correspondiente Juicio oral y Público, igualmente constaba que se remitió al Tribunal Oficio Nº 12-F5-414-2010 de fecha 09-04-2010, mediante el cual se remite Acta de visita orinaría realizada en el internado Judicial por el Fiscal 72º Auxilia del Ministerio Público con competencia penitenciaria, quien deja constancia de entrevista sostenida con el Director del Internado T.SU. FRANK SUBERO, en relación a la negativa del acusado a ser trasladado a la sede de este Circuito para la continuación del presente juicio oral y Público, quien de acuerdo a lo que se evidencia de las informaciones remitidas adopto una actitud grosera y hostil ante los funcionarios del Internado.
Igualmente en la oportunidad respectiva la Juez Presidente señalo que la Defensa informó de forma verbal y previa al Juicio en presencia del Ministerio Público que la madre del acusado había manifestado que el mismo se encontraba enfermo y señalo que le había mostrado una foto que le tomo con el celular y que había salido a revelarla para que ella como Defensa pudiera de alguna manera argumentar al Tribunal lo dicho por la madre del acusado en esa fecha sobre el problema de salud del acusado, argumento igualmente la Defensa que la madre del acusado le había referido que en el Internado judicial no había médico que lo atendiera ni asistencia de salud. Del mismo modo este Tribunal deja expresa constancia que ante lo manifestado por la Defensa previo a este acto, el Tribunal a los fines de salvaguardar cualquier derecho del acusado, realizo posterior llamada al Director del Internado Judicial, específicamente al Nº 0412-1791372, correspondiente al Jefe de Régimen de ese Internado, toda vez que el Internado no contaba con Línea telefónica apta, en virtud de que estaba dañada, siendo transferida la llamada al Director del Internado por parte del Jefe de Régimen, identificado como FRANK SUBERO, a quien se le planteo lo manifestado por la Defensa en relación al presunto problema de salud del acusado, señalando el Director del Internado que el acusado no se le evidenciaba problema de salud alguno, salvo la conducta hostil del mismo para ser trasladado a la continuación del juicio, expreso además que tampoco el acusado ha manifestado ante ninguna autoridad de allí, ni ante el Departamento social ni de enfermería que se siente mal, agregando que ese Internado no contaba con servicio de salud y además contaba con la presencia de un médico que va al Internado Judicial todas las mañanas a atender a la población reclusa.
Ante las circunstancias planteadas este Tribunal considero que debìa en principio conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien luego de una narración de motivos relacionados con la negativa por parte del acusado a ser trasladado hasta la sede de este Tribunal, planteo como solución a fin de evitar la interrupción del presente proceso de juicio oral y publico motivado a la falta de traslado del acusado de autos, aplicar los supuestos similares de la Sentencia de fecha 25-04-2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en al cual se estableció la presencia de las partes en el proceso y la contumacia o rebeldía por parte del acusado de autos, cuando se negó a ser trasladado y con ello entorpecer o interrumpir el proceso, señalando además que esa conducta rebelde contumaz del acusado no podía menoscabar la tutela judicial efectiva de este proceso y burlar la justicia, adujo que resultaba sospechoso para esa Fiscalia que ese hecho de rebeldía del acusado a ser trasladado, lo que se evidenciaba no solo de las actuaciones del Director del Internado sino de lo manifestado por el Fiscal 72º del Ministerio Público con competencia Penitenciaria, era concomitante con las amenazas, de muerte, a través de teléfono, que estaba recibiendo el hermano de la victima FRANK SUBERO quien había comparecido a todas las audiencias de este juicio, por lo que se aperturaría una investigación en relación a esos hechos y además se solicitaría a la victima la correspondiente medida de protección por parte de esa Representación Fiscal del Ministerio Público, así mismo informo al tribunal que por esas circunstancia y ese temor no compareció la testigo NOREIDYS SULBARAN quien había sido informada del aplazamiento para esa fecha, por lo que en virtud de todo ello solicitaba al Tribunal, de acuerdo al contenido de dicha sentencia, se continuará con el juicio sin la presencia del acusado de autos, toda vez que la sentencia a la que se hacía referencia abría una puerta para permitir esa circunstancia, a los fines de evitar que la justicia en el juicio fuese burlada con la interrupción del mismo.
Al concedérsele el derecho de palabra a la Defensa, esta ratificó al Tribunal, no haber mantenido comunicación alguna con su defendido, informo que sin embargo la madre del acusado le manifestó que el mismo se encontraba quebrantado de salud, señalando que en el internado no había sido atendido por médico alguno porque no había, igualmente expresó que la madre del acusado le había mostrado una foto que le tomo con el celular a este y que había salido a revelarla para que ella como Defensa pudiera de alguna manera argumentar al Tribunal lo dicho de su enfermedad. La Defensa finalmente manifestó que dejaba a criterio de este Tribunal se efectuara o no la continuación del presente juicio sin la presencia del acusado de autos, es todo.
Así mismo se concedió el derecho de palabra al representante de la victima, quien no hizo uso de la misma.
Acto seguido, la Juez Presidente indico a las partes, efectivamente tal y como se señalo al inicio de la audiencia, constaban en las actuaciones diligencias realizadas por este Tribunal para lograr el traslado efectivo del acusado, diligencias que consisten en la solicitud de este Tribunal de la intervención de varios organismos, tales como Fiscalía Superior, Fiscalía Penitenciaria, Presidencia del Circuito, así como la solicitud bajo el amparo del artículo 5 al Director del Internado Judicial, y la solicitud mediante la fuerza del acusado, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, todo ello para evitar que precisamente se interrumpiera la continuación del juicio que se encontraba ya avanzado, y lograr por supuesto la debida celeridad y la tutela judicial efectiva en el desarrollo del mismo, sin embargo lo único que había quedado evidenciado de las diligencias referidas era una conducta contumaz y hostil del acusado de autos, toda vez que no solo era referida por el Director del Internado Judicial y el Jefe de Régimen de ese Internado o Centro de Reclusión, sino que constaba igualmente la intervención del Fiscal Auxiliar 72 del Ministerio Público con competencia Penitenciaria, quien realizo Acta de visita ordinaria en el referido Internado y plasmo las circunstancias señaladas por el Director en cuanto a la negativa del acusado a ser trasladado para la continuación del Juicio oral y Público, todo ello , a criterio del Tribunal obligaba, sin duda a pasearse por el análisis de algunas normas de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto de revisar en casos similares al que se nos plantea, han sido los criterios adoptados por los Tribunales Superiores, y efectivamente existe Sentencia Nº 730 de fecha 25-04-2007, Expediente Nº 05-2287, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que de de alguna manera planteaba y sentaba criterios interesante susceptibles de aplicación en casos de contumacias por parte del acusado, como es el caso que nos ocupaba, en la referida sentencia, se observaba que decisiones de Tribunales superiores habían adoptado en situaciones similares a las que se nos planteaban , la continuación del acto de juicio oral y publico, y este sentido señalaba: “….(…)De acuerdo con el contenido del acta del debate oral y público, que riela en el expediente en copia certificada, el 20 de abril de 2005, el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar la celebración de la audiencia de juicio oral y público que se encontraba suspendida, procedió a verificar la presencia de las partes, señalando, a la letra, lo siguiente: “[s]e procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del ABG. PEDRO BELISARIO FLAMES, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, el ABG. JOEL GÓMEZ, Defensor Privado. Acto seguido la ciudadana Juez efectuó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se hace constar la incomparecencia del acusado WILMER OSWALDO PERALES, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo I.” Asimismo, se dejó constancia de que la inasistencia del acusado se debió a que dicho ciudadano se negó a salir cuando fue llamado en el centro de reclusión, para que se llevara a cabo su traslado a la sede judicial. En ese mismo día, el Tribunal de Juicio procedió a evacuar la declaración del ciudadano Rubén Darío Matos Hurtado, quien tiene el carácter de víctima y había sido objeto –según se desprende del acta del debate- de una serie de amenazas físicas y psicológicas, dejando constancia que ese testimonio iba a ser grabado por un medio magnetofónico, lo que le permitía al acusado escucharlo en el siguiente día de audiencia. El fundamento que tomó en cuenta el Juzgado, para permitir la práctica de la declaración de la víctima fue la doctrina asentada en la sentencia “dictada por la sala de casación penal (sic) específicamente del 20-12-200 (sic) con ponencia del DR. JORGE ROSELL SENHENN, en donde se señala entre otras cosas que el Tribunal tiene la potestad de autorizar, de permitir el alejamiento del imputado cuando el Tribunal lo autorice”, a fin de evitar una “Victimización Secundaria”. Precisado lo anterior esta Sala estima necesario observar que entre los principios que caracterizan el proceso penal se encuentra el de inmediación, tal como lo refieren los artículos 16, 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a este principio el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla (vid. sentencia N° 2550, del 8 de noviembre de 2004, caso: Linda Loaiza López Soto). La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público. Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas. En el caso de autos se constata que el acusado no fue trasladado a la sede del Tribunal para la continuación de la audiencia de juicio oral y público el día el 20 de abril de 2005, oportunidad en la que rindió declaración la víctima del delito que se imputa. De ello se dejó constancia en el acta respectiva (folios 36 y 37 del expediente) en la que se señaló que se obtuvo información por parte del Cabo Segundo, de apellido Álvarez, adscrito al Internado Judicial Capital El Rodeo II, al manifestar “que el acusado WILMER OSWALDO PERALES PÉREZ, no obstante de haber sido llamado para su salida para la continuación del este (sic) Juicio, el mismo se negó a salir”; por lo que podría ser considerado como una conducta contumaz por parte del referido acusado, pues sus efectos, además de ocasionar una dilación o un retardo en el juicio oral y público, podrían impedir en definitiva que se le tomase declaración a la víctima, y hasta en otros supuestos, viciar de nulidad la continuación de la audiencia con fundamento en el alegato de su incomparecencia a dicho acto. Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza. Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público. No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado… (…).” Posteriormente, en la referida sentencia, la ponente realiza un análisis concatenado del 332 de la norma adjetiva procesal penal, norma que sin referirse literalmente a la conducta contumaz del acusado de no acudir a la sede del Tribunal a la continuación del Juicio Oral y Público, sin embargo nos vislumbra la posibilidad de que el imputado luego de declarar, pueda rehusarse a permanecer en la sala del juzgado, el cual será custodiado en una sala de juicio próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el Defensor, norma que a criterio de la referida Sentencia de la Sala Constitucional coadyuva a la resolución del caso que resolvía y que también a criterio de este Tribunal de Juicio coadyuva a resolver la circunstancia que se nos plantea.
Agregó además la ponente en la sentencia que en el caso sometido a análisis de esa Sala, aplicar la disposición del 332 de la norma adjetiva penal, en los términos señalados no equivalía a realizar un juicio e ausencia, por cuanto en los actos en los cuales se requería la presencia del imputado, el mismo fue trasladado a la sede del Tribunal, como ocurrió cuando se le informó personalmente cuando fue condenado, por lo que al tomarse la declaración de la victima sin la presencia del acusado, pero estando presente su Defensa, ausencia del acusado que se debió a una actitud contumaz del mismo, no viciaba el acto, toda vez que estuvo representado por su Defensor, esto bajo las premisas del citado artículo 332 Ejusdem.
Establecido esto, este Tribunal de Juicio observó que efectivamente de no continuarse con la realización del juicio oral y público esa fecha, este se vería interrumpido, por cuanto se estaría precisamente en el día UNDÈCIMO, al que hace referencia el artículo 337 de nuestra norma procesal penal, ahora bien, resultaba para el Tribunal, hasta este momento evidenciado de autos la conducta contumaz del acusado, cuando a pesar de todos los esfuerzos realizados por este Tribunal para lograr su traslado, el mismo se negó a ser trasladado hasta esta ciudad para la continuación del juicio, circunstancia y conducta que no solo había quedado evidenciada del acta correspondiente por parte de las autoridades del Internado Judicial donde se encontraba recluido, sino también de las actuaciones remitidas por el propio Fiscal 72º del Ministerio Público, quien expreso efectivamente las circunstancias que evidencio al momento de realizar la visita en ese Internado, relacionadas con el acusado de autos, todo ellos nos colocaba ante la situación similar a la decidida en la sentencia de la Sala Constitucional por parte de la ponente Carmen Zuleta de Merchán y en ese sentido se preguntaba el Tribunal: ¿Podemos permitir que el desarrollo normal del juicio se viera vulnerado por la actitud contumaz que había quedado evidenciada, por parte del acusado? ¿Podía el acusado con su conducta contumaz y rebelde lograr la interrupción del juicio? ¿Podía el acusado obstruir de esta manera la justicia y la tutela judicial efectiva, así como la debida celeridad en el presente asunto, más aún cuando era un hecho que data del año 2007 y cuyo hecho penal atribuido, trajo consigo la muerte de un ser humano? ¿Qué podía hacer esta Juez Presidente como Directora del proceso, ante este planteamiento contumaz del acusado, para evitar la interrupción del juicio y garantizar la Tutela Judicial Efectiva como un Derecho Constitucional, para hallar la verdad y aplicar la justicia, bajo esa perspectiva este Tribunal estimó que a la luz del análisis de la sentencia señalada, como Directora del proceso debía seguir realizando todo lo posible para evitar la interrupción del presente juicio, y en ese sentido al evidenciar que efectivamente estamos en el día UNDECIMO, habiendo ya sido oído el acusado en las audiencias iniciales, habiéndose oído el planteamiento de la acusación y de los hechos que se le atribuían, habiendo incluso oído el acusado todos los medios de pruebas evacuados hasta esa fecha y habiéndose negado a ser trasladado en esa oportunidad, esa negativa suya obligaba a otorgársele el mismo tratamiento al que hacía referencia la sentencia, en el entendido de que podían en ese caso alterarse el proceso de recepción de pruebas, evacuarse algunas de las pruebas documentales y suspender conforme a lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para citar a aquellos testigos cuyas citaciones no constaran y solicitar la comparecencia mediante la fuerza pública de aquellos cuyas resultas de citación aparecen debidamente consignadas, y en esa oportunidad que se fijara para la continuación el Tribunal le impondría al acusado de las pruebas documentales que se incorporaron en esa fecha, estando presente su Defensa Pública y estando representado en consecuencia por la misma en esa oportunidad, por lo que el Tribunal acordó continuar con el proceso de recepción de pruebas y se procedió a alterar el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 de la norma adjetiva penal y sobre la base de las consideraciones precedentemente expuesta, por lo que se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales referidas a: 1) Experticia Forense Post-Mortem Nº 9700-150-088, de fecha 19-03-2007, suscrita por la DRA MATILDE FARHAN PARISCA, practicado al cuerpo de la victima. 2) Protocolo de Autopsia Nº 050-07, practicada al cuerpo del acusado. 3) Acta de Defunción del Registro Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico, correspondiente al occiso CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO.
Se evidencia igualmente de acta de fecha 27-04-2010, oportunidad fijada para la continuación del Juicio oral y público, en virtud de suspensión del mismo acordada conforme lo dispuesto en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. ULISES RIVAS, la Defensora Público Penal Abg. TANIA URBANEJA, los Escabinos, NELDA CABRERA RIVERA y JUAN AVILAN MARQUEZ y la victima Henry Franco (hermano del occiso) y los ciudadanos Juan Orozco, Alexis Aquino, Félix Alfonso y Jesús Gandolfi en su condición de testigos. Se dejó constancia de la falta de comparecencia del acusado de autos JOSE ALEXANDER GUERRA ACOSTA, de quien no se hizo efectivo su traslado desde la sede del Internado Judicial Guárico, a pesar de evidenciarse de las resultas que constaban en las actuaciones que ante la falta de traslado, por las razones que constaban en las actas, este Tribunal haìab ordenado una serie de diligencias para solicitar que se logre el traslado del acusado y evitar la interrupción del presente juicio. En este estado la Juez Presidente señala que, de acuerdo a llamada telefónica realizada por este Tribunal al Director del Internado T.S.U, FRANK SUBERO, a su número telefónico, cuyo número fue ubicado por la Oficina de Alguacilazgo, en virtud de que el Internado Judicial no contaba con teléfono por cuanto se encuentra dañado, por lo que en esta acta se deja constancia que el Director del Internado Judicial expreso que el día Sábado 24-04-2010, se disponía a hacer el traslado del acusado hasta esta ciudad, para ser dejado en Depósito en la Comisaría Policial de esta ciudad, hasta el día 27-04-2010, fecha para la cual fue fijada la continuación del Juicio Oral y Público respectivo, no obstante a ello el día sábado 24-10-2010, el acusado se negó a ser trasladado ya que se encontraban sus familiares visitándolo, adoptando una actitud hostil, por lo que el Director adujo telefónicamente que ante esa situación procedió a dejar la correspondiente constancia y de lo cual informó al Fiscal 72º con competencia Penitenciaria. Igualmente este Tribunal deja expresa constancia que ante la manifestación del Director del Internado Judicial, realizada vía telefónica, este Tribunal estimo pertinente realizar llamada telefónica al Fiscal 72º Penitenciario,. ABOG. DAMIAN JESUS CORREA VELASQUEZ y por cuanto a dicha Fiscalía este Tribunal le había solicitado su intervención y colaboración a los efectos de lograr el traslado, incluso con la fuerza pública, si fuere necesario del acusado de autos, a los fines de garantizar la continuación del juicio, evitar su interrupción y en virtud de la conducta contumaz asumida por el acusado, todo lo cual constaba en actas anteriores.
En virtud de todo lo expuesto y habiendo dejado constancia en acta de las diligencias realizadas por este Tribunal, en principio la Juez Profesional estimò que lo pertinente era otorgar el derecho de palabra a las partes en virtud de lo informado por este Tribunal. Seguidamente toma el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Pùblico ABOG. ULISES RIVAS, quien expreso haber solicitado en su oportunidad la colaboración necesaria ante la Fiscalía Superior de este Estad, a los fines de que esta tramitara el traslado del acusado de autos hasta la sede de este Tribunal y se comisiono igualmente al Fiscal 72º penitenciario para el correspondiente seguimiento, manteniéndose hasta la fecha la conducta grosera, negativa y reiterada por parte del acusado José Acosta a ser trasladado, situación esta que daba a un lugar a un retraso al presente proceso y constituía a su juicio, una táctica dilatoria que perjudicaba a todo al proceso y las partes intervinientes, burlando en este sentido la Administración de Justicia y la tutela judicial efectiva a la que tenìa derecho la victima de autos, victima que de acuerdo a lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público estaba siendo amenazada paralelamente a este conducta hostil y contumaz del acusado de permitir su traslado, objeto de amenazas contra su vida, igualmente la Representación Fiscal consignó copia simple de las resultas efectuadas por el Fiscal Aux. 72º en Materia Penitenciaria, donde constaban las diligencias realizadas y de lo informado por el Director del Internado Judicial ante la conducta contumaz del acusado que había impedido el traslado del mismo, con el único objeto de vulnerar y burlar la justicia.
. Posteriormente se concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien adujo en principio que como funcionario público deseaba dejar a salvo su responsabilidad y exponía que desconocía las razones por las cuales su defendido se había negado a ser trasladado hasta la sede de este Tribunal y presuntamente lo único que ha sido informado por la madre del acusado era que el mismo estaba quebrantado de salud, consignado a este Tribunal una fotografía de dicho acusado, que de acuerdo a lo manifestado por la madre del mismo se le tomo con celular, foto en la cual, aducía la Defensa, se evidenciaba que el mismo presentaba presuntas inflamaciones en el rostro.
Acto seguido, la Juez Presidente, vista la solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a no interrumpir el presente juicio oral y público, aplicando criterios establecidos en jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue acordado en la oportunidad anterior en la cual fue suspendido el presente juicio, observó que se evidenciaba de las actuaciones oficio Nº 633-10 de fecha 08-04-2010, mediante el cual el Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, remite Acta a través de la cual dejaba constancia que el acusado GUERRA ACOSTA JOSE ALEXANDER, se negó a ser trasladado a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de la continuación del correspondiente Juicio oral y Público, igualmente constaba que se remitió al Tribunal Oficio Nº 12-F5-414-2010 de fecha 09-04-2010, mediante el cual se remite Acta de visita orinaría realizada en el internado Judicial por el Fiscal 72º Auxilia del Ministerio Público con competencia penitenciaria, quien dejó constancia de entrevista sostenida con el Director del Internado T.SU. FRANK SUBERO, en relación a la negativa del acusado a ser trasladado a la sede de este Circuito para la continuación del juicio oral y Público, quien de acuerdo a lo que se evidenciaba de las informaciones remitidas adopto una actitud grosera y hostil ante los funcionarios del Internado. Consta igualmente, de lo cual se dejó constancia en acta, información suministrada por el Director del Internado Judicial y el Fiscal 72º Penitenciario, en relación a la negativa del acusado de ser trasladado para el día 24-04-2010, a los fines de ser dejado en Depósito en la Comisaría Policial de esta ciudad y garantizar que el mismo estuviera aquí el día fijado para la correspondiente continuación del Juicio. Igualmente se desprendía del acta de juicio anterior que en virtud de que la Defensa informó de forma verbal y previa al Juicio, en presencia del Ministerio Público que la madre del acusado había manifestado que el mismo se encontraba enfermo y señalo que le había mostrado una foto que le tomo con el celular y que había salido a rebelarla para que ella como Defensa pudiera de alguna manera argumentar al Tribunal lo dicho por la madre del acusado, sobre el problema de salud del acusado, argumentando igualmente la Defensa en esa oportunidad, que la madre del acusado le había referido que en el Internado judicial no había médico que lo atendiera ni asistencia de salud, este Tribunal dejo expresa constancia que ante lo manifestado por la Defensa previo al acto de continuación del Juicio, el Tribunal a los fines de salvaguardar cualquier derecho del acusado, realizo posterior llamada al Director del Internado Judicial, específicamente al Nº 0412-1791372, correspondiente al Jefe de Régimen de ese Internado, toda vez que el Internado no cuenta con Línea telefónica apta, en virtud de que esta dañada, siendo transferida la llamada al Director del Internado por parte del Jefe de Régimen, identificado como FRANK SUBERO, a quien se le planteo lo manifestado por la Defensa en relación al presunto problema de salud del acusado, señalando el Director del Internado que el acusado no se le evidenciaba problema de salud alguno, salvo la conducta hostil del mismo para ser trasladado a la continuación del juicio, expreso además que tampoco el acusado ha manifestado ante ninguna autoridad de allí, ni ante el Departamento social ni de enfermería que se siente mal, agregando que ese Internado cuenta con servicio de salud y además cuenta con la presencia de un médico que va al Internado Judicial todas las mañanas a atender a la población reclusa.
Ante las circunstancias planteadas este Tribunal consideró que bajo la misma motivación aducida en el acta de juicio anterior, era necesario ratificar la posibilidad de continuar el presente juicio oral y público sin la presencia del acusado, ante la conducta contumaz del mismo, lo que se traducía en su deseo de no estar presente en el juicio, aplicando, los supuestos similares de la Sentencia de fecha 25-04-2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en al cual se establecía la presencia de las partes en el proceso y la contumacia o rebeldía por parte del acusado de autos, cuando se negara ser trasladado y con ello entorpecer o interrumpir el presente proceso, señalando además que esa conducta rebelde contumaz del acusado no podía menoscabar la tutela judicial efectiva del proceso y burlar la justicia, adujo que resultaba sospechoso para esa Fiscalía que ese hecho de rebeldía del acusado a ser trasladado, lo que se evidencia no solo de las actuaciones del Director del Internado sino de lo manifestado por el Fiscal 72º del Ministerio Público con competencia Penitenciaria, por cuanto además lo único que habìa quedado evidenciado de las diligencias referidas era una conducta contumaz y hostil del acusado de autos, toda vez que no solo estaba referida por el Director del Internado Judicial y el Jefe de Régimen de ese Internado o Centro de Reclusión, sino que consta igualmente la intervención del Fiscal Auxiliar 72 del Ministerio Público con competencia Penitenciaria, quien realizó Acta de visita ordinaria en el referido Internado y plasma las circunstancias señaladas por el Director en cuanto a la negativa del acusado a ser trasladado para la continuación del Juicio oral y Público, todo ello obligaba al Tribunal realizar el análisis de algunas normas de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto de revisar en casos similares al que se nos plantea, cuales han sido los criterios adoptados por los Tribunales Superiores, y efectivamente la citada Sentencia Nº 730 de fecha 25-04-2007, Expediente Nº 05-2287, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, planteaba y sentaba criterios interesante susceptibles de aplicación en casos de contumacia por parte del acusado, como es el caso que nos ocupaba, en la referida sentencia, los Tribunales superiores han adoptado estos criterios y han acordado efectivamente la continuación del juicio oral y publico, y este sentido señalaba, la citada decisiòn: “….(…)De acuerdo con el contenido del acta del debate oral y público, que riela en el expediente en copia certificada, el 20 de abril de 2005, el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar la celebración de la audiencia de juicio oral y público que se encontraba suspendida, procedió a verificar la presencia de las partes, señalando, a la letra, lo siguiente: “[s]e procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del ABG. PEDRO BELISARIO FLAMES, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, el ABG. JOEL GÓMEZ, Defensor Privado. Acto seguido la ciudadana Juez efectuó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se hace constar la incomparecencia del acusado WILMER OSWALDO PERALES, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo I.” Asimismo, se dejó constancia de que la inasistencia del acusado se debió a que dicho ciudadano se negó a salir cuando fue llamado en el centro de reclusión, para que se llevara a cabo su traslado a la sede judicial. En ese mismo día, el Tribunal de Juicio procedió a evacuar la declaración del ciudadano Rubén Darío Matos Hurtado, quien tiene el carácter de víctima y había sido objeto –según se desprende del acta del debate- de una serie de amenazas físicas y psicológicas, dejando constancia que ese testimonio iba a ser grabado por un medio magnetofónico, lo que le permitía al acusado escucharlo en el siguiente día de audiencia. El fundamento que tomó en cuenta el Juzgado, para permitir la práctica de la declaración de la víctima fue la doctrina asentada en la sentencia “dictada por la sala de casación penal (sic) específicamente del 20-12-200 (sic) con ponencia del DR. JORGE ROSELL SENHENN, en donde se señala entre otras cosas que el Tribunal tiene la potestad de autorizar, de permitir el alejamiento del imputado cuando el Tribunal lo autorice”, a fin de evitar una “Victimización Secundaria”.Precisado lo anterior esta Sala estima necesario observar que entre los principios que caracterizan el proceso penal se encuentra el de inmediación, tal como lo refieren los artículos 16, 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a este principio el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla (vid. sentencia N° 2550, del 8 de noviembre de 2004, caso: Linda Loaiza López Soto). La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público. Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas. En el caso de autos se constata que el acusado no fue trasladado a la sede del Tribunal para la continuación de la audiencia de juicio oral y público el día el 20 de abril de 2005, oportunidad en la que rindió declaración la víctima del delito que se imputa. De ello se dejó constancia en el acta respectiva (folios 36 y 37 del expediente) en la que se señaló que se obtuvo información por parte del Cabo Segundo, de apellido Álvarez, adscrito al Internado Judicial Capital El Rodeo II, al manifestar “que el acusado WILMER OSWALDO PERALES PÉREZ, no obstante de haber sido llamado para su salida para la continuación del este (sic) Juicio, el mismo se negó a salir”; por lo que podría ser considerado como una conducta contumaz por parte del referido acusado, pues sus efectos, además de ocasionar una dilación o un retardo en el juicio oral y público, podrían impedir en definitiva que se le tomase declaración a la víctima, y hasta en otros supuestos, viciar de nulidad la continuación de la audiencia con fundamento en el alegato de su incomparecencia a dicho acto. Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza. Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público. No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado… (…). “
Posteriormente, en la referida sentencia, la ponente realiza un análisis concatenado del 332 de la norma adjetiva procesal penal, norma que sin referirse literalmente a la conducta contumaz del acusado de no acudir a la sede del Tribunal a la continuación del Juicio Oral y Público, sin embargo nos vislumbra la posibilidad de que el imputado luego de declarar, pueda rehusarse a permanecer en la sala del juzgado, el cual será custodiado en una sala de juicio próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el Defensor, norma que a criterio de la referida Sentencia de la Sala Constitucional coadyuva a la resolución del caso que resolvía y que también a criterio de este Tribunal de Juicio coadyuva a resolver la circunstancia que se nos plantea. Agrega además la ponente en la sentencia que en el caso sometido a análisis de esa Sala, aplicar la disposición del 332 de la norma adjetiva penal, en los términos señalados no equivalía a realizar un juicio e ausencia, por cuanto en los actos en los cuales se requería la presencia del imputado, el mismo fue trasladado a la sede del Tribunal, como ocurrió cuando se le informó personalmente cuando fue condenado, por lo que al tomarse la declaración de la victima sin la presencia del acusado, pero estando presente su Defensa, ausencia del acusado que se debió a una actitud contumaz del mismo, no viciaba el acto, toda vez que estuvo representado por su Defensor, esto bajo las premisas del citado artículo 332 Ejusdem.
Establecido el criterio aquí ratificado por este Tribunal de Juicio, observo nuevamente que de no continuarse con la realización del juicio oral y público en el día de hoy, este se vería interrumpido, resultando como se plasmo anteriormente, evidenciado de autos la conducta contumaz del acusado, cuando a pesar de todos los esfuerzos realizados por este Tribunal para lograr su traslado, el mismo se negó a ser trasladado hasta esta ciudad para la continuación del juicio, circunstancia y conducta que no solo quedó evidenciada del acta correspondiente por parte de las autoridades del Internado Judicial donde se encontraba recluido, sino también de las actuaciones remitidas por el propio Fiscal 72º del Ministerio Público, quien expresó efectivamente las circunstancias que evidencio al momento de realizar la visita en ese Internado, relacionadas con el acusado de autos, todo ellos coloco al Tribunal ante la situación similar a la decidida en la sentencia de la Sala Constitucional por parte de la ponente Carmen Zuleta de Merchán y el Tribunal se pregunto: ¿Podía permitir que el desarrollo normal del juicio se viera vulnerado por la actitud contumaz que había quedado evidenciada, por parte del acusado? ¿Podía el acusado con su conducta contumaz y rebelde lograr la interrupción del juicio? ¿Podía el acusado obstruir de esta manera la justicia y la tutela judicial efectiva, así como la debida celeridad en el presente asunto, más aún cuando es un hecho que databa del año 2007 y cuyo hecho penal atribuido, trajo consigo la muerte de un ser humano? ¿Qué podía hacer esta Juez Presidente como Directora del proceso, ante este planteamiento contumaz del acusado, para evitar la interrupción del juicio y garantizar la Tutela Judicial Efectiva como un Derecho Constitucional, para hallar la verdad y aplicar la justicia, bajo esa perspectiva este Tribunal estimó que a la luz del análisis de la sentencia señalada, como Directora del proceso debía seguir realizando todo lo posible para evitar la interrupción del juicio, habiendo ya sido oído el acusado en las audiencias iniciales, habiendo oído el planteamiento de la acusación y de los hechos que se le atribuían, habiendo incluso oído el acusado todos los medios de pruebas evacuados hasta la presente fecha y habiéndose negado a ser trasladado en esa fecha, ante esa negativa del acusado podía otorgársele el mismo tratamiento al que hace referencia la sentencia, en el entendido de que podían evacuarse pruebas de las ofrecidas y en esa oportunidad que se fijara para la continuación, el Tribunal le impondría al acusado de las pruebas evacuadas sin que el hubiese estado presente ante la voluntad expresa del mismo, en este sentido se solicitó al Secretario dejase constancia expresa en el acta, por vía de excepción, de lo manifestado por los testigos y expertos para que este tribunal informara debidamente al testigo sobre el dicho de los mismos. Por lo que se continuara con el proceso de recepción de pruebas, en este estado el Fiscal del Ministerio Público, expreso que solicitaba al Tribunal que dado lo avanzado de la hora, en virtud de que el Tribunal no se había podido constituir por cuanto esa Representación Fiscal se encontraba en otros actos en la misma sede del Circuito, además de ello no se contaba con salas ni secretarios, ante la cantidad de actos fijados, en virtud de que los expertos y testigos que comparecieron en esa fecha, cuyos expertos y funcionarios le habían manifestado que tenían comisiones importantes que realizar en esa fecha, solicitaba se procediera a alterar el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 de la norma adjetiva penal y se evacuara uno de los funcionarios que compareció desde el interior del país, por estar destacado allá, y se permitiera que los expertos se retiraran a los efectos de realizar comisión urgente pendiente y en virtud de la restricción de horario, se aplazara el presente juicio y quedaran notificados los expertos y testigos que comparecieron para ser evacuados en la oportunidad que fijara el Tribunal para la continuación. Acto seguido la Defensa Pública expresó que no presentaba objeción al planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, dada la hora avanzada en la que se encontraba y siendo validos los argumentos señalados por la Representación Fiscal, así como a los efectos de que también se verificara la posibilidad de traslado de su defendido, para que presenciara la evacuación de la mayor parte de los medios probatorios posibles.
Se evidencia así mismo del acta referida que la Juez Presidente considero que no existiendo objeción por parte de la Defensa, motivado a lo avanzado de la hora y en acatamiento estricto a la Resolución Nº 2010.0001 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-01-2.010, referida al Plan Nacional de Ahorro Eléctrico, mediante la cual se informó que el horario de trabajo estará comprendido desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m del cumplimiento de Resolución emitida, se acordaba la solicitud de la Fiscalía a la cual se adhería y no se oponía la Defensa, por lo que se procedió a alterar el proceso de recepción de pruebas, por lo que se solicita al Secretario haga pasar a la sala de audiencia al ciudadano ALEXIS ENRIQUE AQUINO INFANTE, en la referida oportunidad, el Tribunal una vez evacuado el testigo referido acordó el aplazamiento del juicio oral y público para el día 29-04-2010.
Del mismo modo es necesario resaltar que en fecha 29-04-2010, tal y como se evidencia del acta correspondiente, en la oportunidad de continuación del juicio oral y público, la Juez Presidente estimo que como quiera que en el asunto se había planteado incidencia en relación a la ausencia del acusado, en virtud de evidenciarse de las actuaciones la remisión de informes por parte de la Dirección del Internado Judicial, así como por parte del Fiscal 72º Penitenciario, una conducta contumaz y rebelde del acusado para ser trasladado a los efectos de lograr la continuación del presente Juicio oral y público, en fecha 12-04-2010, este Tribunal sobre la base de motivación que constaba en las actuaciones, basada en criterios de Sentencia Nº 730 de la Sala Constitucional, emitida en fecha 25-04-2007, Expediente Nº 05-2287, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, acordó una vez oído el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, la continuación del juicio oral y público en el presente asunto, acordándose igualmente, ratificar diligencias a los fines de lograr la comparecencia del acusado con la fuerza pública, en caso de ser necesaria y acordando igualmente que una vez que se lograra el traslado del acusado se impondría de las pruebas evacuadas y de lo desarrollado en el juicio oral y público. Por lo que seguidamente la Juez Profesional realizó un resumen de lo acontecido en este juicio oral y público desde el inicio del mismo en fecha 28-01-2010, igualmente hasta la fecha 29-04-2010, igualmente se le impuso al acusado de las pruebas evacuadas en el presente juicio durante los días 12-04-2010 referidas a: 1) Experticia Forense Post-Mortem Nº 9700-150-088, de fecha 19-03-2007, suscrita por la DRA MATILDE FARHAN PARISCA, practicado al cuerpo de la victima. 2) Protocolo de Autopsia Nº 050-07, practicada al cuerpo del acusado. 3) Acta de Defunción del Registro Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico, correspondiente al occiso CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO. Se dejo constancia en acta que al acusado se le impuso de lectura de dicha prueba documental evacuada, así como se le informó del contenido de lo acontecido en el juicio el día 27-04-2010 y la evacuación de la prueba de testigo del ciudadano funcionario policial ALEXIS ENRIQUE AQUINO INFANTE, todo esto a los efectos de imponer al acusado de lo acontecido durante su ausencia y del resumen de lo acontecido a la fecha.
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De las pruebas materializadas
Durante el desarrollo del juicio oral y público y bajo las normas que rigen el proceso penal se materializaron las pruebas ofrecidas por las partes, consistentes en:

Primero: Testigo-Victima HENRY RAFAEL FRANCO, quien luego de ser debidamente juramentado suministró sus datos personales y dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº V- 13237141, expresó así mismo ser hermano del occiso CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO y manifestó no haberse informado con los otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio, exponiendo: “ Al acusado lo conozco hace tiempo, muy poco trato con él. El día que ocurrió ese hecho era de 1:30 a 2:00 a.m aproximadamente, el acusado “El niño Moro”, Acosta Guerra, llegó a mi casa, tocándome la puerta y gritando mira le dieron tiros a Carlos, me decía que “Carlos el hermano tuyo lo tirotearon en la esquina, yo pendiente y la mujer mía llega y se asoma por la ventana y ve a otra persona que estaba armada y me dice no salgas, yo le dije no tengo carro, otra persona estaba con él, andaba con él, con una pistola en la cama, una cromada y otra negra, el niño le da la pistola al chamo, el otro chamo cargaba una franela verde y un blues jeans azul y una gorra metida hacia abajo, le tapaba la cara. Ellos tuvieron allí como de 10 a 20 minutos, el sitio es una esquina un poco oscura, se regresaron otra vez hacía Cañafistola, a los 10 o 15 minutos llegó a la casa mía la mamá del acusado tío y una hermano y me tocaron la puerta y me dicen: “ Henry acaban de tirotear a un sobrino tuyo en Cañafistola, el que vive en el campo que se la pasa sucio y el niño Moro lo llevo para el Hospital, yo le dije el Niño Moro no puede ser porque el acaba de pasar por aquí empistolado, entonces me asome cerca de os solares y pasa una patrulla Municipal con funcionarios, y me llamaron me dijeron que mi hermano había muerto, eso fue exactamente lo que yo ví, pero mi sobrina Liliana Jacqueline vio todo y me dijo que el niño moro fue el que mato a mi hermano Franco.”.
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó en su declaración: “La hora aproximada que el niño Moro me avisa es entre la 1:30 a 2:00 de la mañana, la distancia que hay entre la casa y el lugar donde sucedieron los hechos es como de 60 o 70 metros, casi diagonal. Frente al Rancho donde mataron a Carlos Eduval, que es el rancho de mi mamá, ese rancho es un solo solar lo de mi mama y el otro rancho todo pegadito, allí vivían una sobrina mía, una hermana mía, mi mamá y el muerto. Mí mamá ese día estaba en vigilia, me entere luego que primero el niño Moro, el Acosta Guerra y el que lo acompañaban habían ido primero a la casa de al lado del hermano mío, ellos me dijeron que el niño Moro llegó, saco a mi hermano de la casa y luego le dio el tiro, ellos son testigos, ellos también vendrán a declarar que paso, Jovanny Franco, el dirá. La vigilia evangélica era diagonal al rancho donde mataron a mi hermano. La patrulla policial que paso por el solar era un vehículo Toyota color rojo de los Municipales. . Yo no fui sino luego, cuando llegue ya vi a Carlos muerto, lo que paso allí yo me entere después por ellos, por mis hermanos y sobrinos. Si frente al rancho donde mataron a Carlos había una vigilia evangélica. Si yo conozco al Niño Moro, el es Alexander Acosta Guerra, desde hace tiempo lo conozco, si hemos tenido trabo, yo siempre pasaba por casa de ellos porque un tío de ellos me hacia soldadura, un tío que le dicen “chito”. Yo supe que a Carlos mi hermano lo habían robado, le habían quitado una bicicleta, la plata que cargaba y el celular, según me dijo otro hermano y la tenía el acusado, el niño Moro, incluso estaban negociando, también supe que al hermano del acusado le habían dado dos tiros ese día a media noche. Si son dos ranchos en un mismo solar, pegados uno del otro, son pura familia una sola casa prácticamente. Si siempre he recibido amenaza de que el Niño nos iba a matar, después que él se fugo de la Policía, más todavía, un día luego de salir de la cooperativa como de 7:30 a 8:00 de la noche, yo tengo un carrito, iba con unos compañeros y me paro un rato donde juegan bolas, me dicen bájate y tomate una cerveza y luego te vas, y así fue, cuando salgo yo de haberme tomado la cerveza, en lo que salgo que me voy a meter al carro y me siento, por la puerta del copiloto, me llegó una moto a toda velocidad, dos tipos y el parrillero me azuzaba, y me golpeaba el capo del carro, prendí el carro y me fui, otro día dos tipos, uno le dijo al otro saca la bicha allí, saca la pistola , y me dijo ahora si te vas a morir maldito sapo, me golpeaban el carro, la gente allí estaba gritando, como pude abrí la puerta del carro donde estaba metido y me metí dentro de un negocio. Otro día, yo tengo un rancho en Vicario, donde tenía materiales de construcción, y me quedaba allí durmiendo, un día llegaron de 11:30 a 12:00 de la noche dos tipos al rancheo, me tocaron la puerta duro como tres veces, yo me quede calladito sin moverme, me asome y vi uno ocultándose en una parte oscura, decía buenas, yo agachadito allí, me quede calladito, eran dos personas, yo creo que se fueron porque vieron un candado por fuera, constantemente pasan en moto y me dicen cosas, yo creo que soy el familiar más amenazado porque es el que ha venido siempre a lo del juicio y a esto, el que viene para acá todo el tiempo soy yo. Si sigo viviendo en Mereyal, donde mataron a Carlos y vive mi mamá es un rancho humilde, cerca de alambre, mi casa es de bloque, la vigilia evangélica frente al rancho era en una casa que si es de bloque, si de la casa donde se hacia la vigilia esa noche se ve clarito para el rancho donde mataron a Carlos, es casi al frente diagonal y si allí hay luz suficiente, se ve clarito. Yo ese día que el con otro tipo me fue a buscar, el día que mataron a mi hermano, yo no abrí la ventana, ellos estaban a un lado y el otro a otro lado, es una ventana normal de vidrio, si allí estaban el del otro lado, cuando oí me retire de la puerta y me asome, me asome por la otra ventana desde la cual se divisa el rancho de mi mama y no veía nada, si se divisa el rancho de mi mamá, cuando él dice mataron Carlos me asome, pero sin que me vieran, pensé que era falso porque no veía a ningún familiar mío, mi esposa me dijo no salgas que allí esta uno, mi señora me dijo esta uno allí y está armado, fue cuando me asome con cuidado y lo vi y luego al rato llego la mamá de él y la familia, ellos se fueron hacia lo oscuro, frente a mi casa hay un poste y en la esquina queda otro, por eso pude ver como andaban vestidos, oscura es la parte de atrás de la casa, pero adelante donde llegaron ellos no, el frente estaba claro, clarito yo los vi clarito. A los diez minutos, luego de llegar y hacer todo lo que dije ellos se fueron, se fueron hacia lo oscuro, por el callejón hacía Cañafistola. Después supe que el muerto era mi hermano, unos decían que era mi sobrino. La sobrina mía me llamo y me dijo fue el niño moro, fue Acosta Guerra, como a las 4:00 de la mañana salí fue cuando oí gritos, allí me entere porque cuando el niño fue a mi casa yo no salí solo me asome. Si yo he participado esas amenazas a la Fiscalía, el Ministerio Público, me dijo que tenía que estar pendiente. Yo no estaba en el rancho de mi hermano, yo no sé quien lo auxilio, ni en qué momento lo tirotearon, ni tampoco sé a qué hora lo llevaron al hospital, pero si había allí familiares míos que vieron todo, ellos van a venir a declarar, lo que paso allí solo lo saben ellos los que estaban allí, ellos declararan que vieron. Yo solo puedo contar lo que yo ví y oí, lo que paso lo saben los otros testigos de los hechos. , luego llegaron a mi casa los familiares. Yo digo lo que vi y digo aquí lo que me dijo mi hermano que el si estaba en el rancho pegado al de donde mataron a Carlos. Mi hermano Jhovanny Franco, el sabe que paso, el dirá. El problema era básicamente que a Carlos, como dije antes lo atracaron, supuestamente lo robaron y el acusado, el niño, tenía la bicicleta, ellos estaban negociaron o negociaron, para que le devolvieran la bicicleta y el teléfono, porque la bicicleta no era de Carlos, era prestada, además de que ese día supuestamente tirotearon a un hermano del acusado y ellos fueron primero a la casa de mi hermano y luego a la mía porque pensaron que el occiso o nosotros éramos lo que tiroteamos al hermano del niño. En la casa estaba también Liliana Rojas, una sobrina mía, un hermano mío, ella Liliana es la que me dice que mi hermano había muerto. La ventana de mi casa es de vidrios largos corredizos, me asome solo un poquitico, si a pesar que yo conozco al niño moro, ese día que llego de esa forma a mi casa, no me atreví a salir porque lo halle raro, y más cuando mi esposa me dijo que había otro y estaban armados. Es todo”.
Al ser interrogada por las partes y el Tribunal agregó a su declaración, al contestar a las interrogantes:
Segundo: Testigo ANA TERESA BELLO, quien luego de ser debidamente juramentada suministró sus datos personales y dijo ser venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.237.141, expresó tener vinculación y/o parentesco solo con el acusado de autos, al tener una hija del acusado y haber sido su concubina, asimismo expresó que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio, exponiendo: “Yo estaba en los toros, me lo conseguí a él (refiriéndose al acusado), me vine con él a casa del señor Lucas y la señora de él, y el salió con Lucas y dijo ya vengo voy a comprar cerveza y yo me quede en la casa de Lucas, luego sonaron unos tiros y ellos llamaron y dijeron estábamos en PTJ presos, como a los 5 o 10 minutos llegaron y el entro y dijo vámonos, como estábamos molestos porque la niña la deje en casa, luego salimos tratamos de prender la moto y no prendió y dijo el déjala allí y yo la lleve caminando, como a una cuadra escuchamos unos gritos de mujer y él se quedo parado y yo seguí con la moto, al día siguiente me dicen que la PTJ lo anda buscando, que decían que él había matado a uno y yo dije en que tiempo, que entregara la ropa que cargaba, luego volvimos a ir y al siguiente día lo agarraron preso.”
Al ser interrogada por las partes y el Tribunal agregó a su declaración, al contestar a las interrogantes: “Eso fue un día viernes, no recuerdo la fecha, yo tenía poca relación con Acosta Guerra, estábamos separados hace meses, teníamos relación por la niña que teníamos en el medio. Nos conseguimos ese día de 10:30 a 11:00 de la noche, exactamente no se la hora. Estaban la mujer de Lucas y él, el llegó en la moto y me dijo quieres la cola y yo le dije que sí, me dijo vente y me fui con él y nos vimos los cuatro en la casa de Lucas. Lucas y el eran conocidos, tomaban juntos, no recuerdo a qué hora llegaron, salimos a comprar cerveza y se escucharon unos tiros y cuando el llamo dijo quédense quietas que nosotros estamos en la PTJ, ya vamos para allá, al llegar me dice vámonos para la casa, estaba molesto conmigo porque no le gusta que la niña la deje y yo salga, me dijo deja la moto allí, no le prendió, yo seguí con la moto y él se quedo oyendo los gritos. Lucas vive en Mereyal. No paso una hora o 2 horas, no sé exactamente desde que el me dejo en la casa de Lucas con la mujer de Lucas y el salió con Lucas y regresaron. En los toros estuvimos como media hora ellos venían en moto, tardamos como veinte minutos en llegar a la casa de Lucas desde los Toros, eso fue después de las 12:00 de la noche, no se hora, si escuchamos tiros cercas, gritos pidiendo auxilio, decían mi hijo, mi hijo. Esos gritos se escuchaban cerca, pegaban gritos duro duro. No conozco la zona, no conozco la zona bien, yo lleve la moto arrastrándola y la deje en la casa de mi mamá en Cañafistola, atravesé Mereyal con la moto, yo no vi la hora es raro cuando cargo reloj, no recuerdo hora con exactitud, al día siguiente es que me entero. Yo acompañe a Guerra a PTJ, lo presentaron, la mamá de él y yo fuimos a PTJ. El estuvo el fin de semana en la casa. El me dijo yo me presento y pidieron la ropa que cargaba ese día. Yo ese día llegue a los toros de 8:00 a 10:00 de la noche aproximadamente, me salí de los toros a las 10:30 p.m, de allí a la casa de Lucas por los lados de Mereyal, no se la dirección exacta. Cuando llegamos el dijo ya venimos que vamos a comprar cerveza, se fue él y Lucas y los tiros sonaron como a los 20 o 30 minutos. Yo no vi cerveza, cuando llegaron, ellos llegaron como a los diez minutos de los disparos no fue mucho tiempo. No sé si a un hermano de Guerra Acosta le dieron un tiro esa noche, no sé si fueron tiroteados familiares de él esa noche, el hermano de él y yo no nos tratamos. Yo seguí para la casa con la moto y él se quedo allí. No conozco a Carlos Eduval, al occiso no lo conocía ni a los familiares de él. No sé si hubo problemas con los familiares del occiso. Si yo andaba con otras personas en los toros y ellos vieron cuando me fui con Acosta Guerra, ninguna de esas personas me acompaño, yo me fui sin ellos. Tuve conocimiento que estaba preso allá en PTJ, decían que el serial estaba malo, cada uno de ellos se llevó su moto, la mamá de él y Lucas dijeron que tuvieron que sacar prestado para sacar la moto del problema, bueno de eso me entere en el transcurso del juicio. Luca es alto, flaco pelo pincho, estaba o esta renco por un accidente de moto. Si conozco a Johan Manuel Bohórquez, él vivía con la señora que vive en casa de mi mama, es testigo, si porque a nosotros nos entregan boletas y nos preguntan donde vive y uno le dice donde, el es testigo lo sé por eso. Yo no acompañe al niño moro porque él estaba molesto conmigo y yo cargaba la moto y seguí rodándola hasta la casa de la mama, tiempo que camine rodando la moto no sé, fue bastante. No sé cuanto duro el trayecto de recorrido desde los toros, desde la manga de coleo hasta llegar a la casa de Lucas, no sabría decir no se con precisión de 10:30 a 11:00 p.m?, no sé exactamente. El tiempo al que sonaron los disparos después de que el niño y Lucas salieron a comprar la cerveza fue como 5 o 10 minutos, no se exactamente, yo le dije a la esposa de Lucas que llamara para ver donde estaba. La casa de Lucas es una casa grande blanca con rosado, de dos ventanas, cercada, cuando llegamos a Casa de Lucas después de los toros, se metieron, hablaron, como 5 o 10 minutos, la esposa de Lucas se quedo hablando conmigo, ella fue la que llamo a Lucas para ver que paso luego de los tiros. Ellos dijeron que se quedara tranquila que estaban detenidos y que ya regresaban para la casa a los diez o veinte minutos llegaron, el entro el niño, yo fui al baño y me dice vámonos, andaban tomando cerveza, me dice vámonos, la moto no prendía eso fue como a dos casa de la casa de Lucas, el niño me dijo déjala, yo continúe con la moto yo no la iba a dejar tirada, la lleve rodando casa de la mamá , no nadie reviso la moto, después de que no prendió el solo dijo déjala yo la recogí allí mismo y la lleve rodando arrastrando, seguí con la moto, el se quedo allí parado, yo no le pare yo seguí con la moto, el venía detrás de mí. Los gritos se escucharon cerca de Mereyal en el sector 5, no se mucho como a dos cuadras una cuadra. Es todo”
Tercero: Testigo MARIA LOURDES CULPA, quien luego de ser debidamente juramentada suministró sus datos personales y dijo ser venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.890.719, manifestó no tener vinculación y/o parentesco con el acusado ni con las partes, asimismo expresó que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio, exponiendo: “Me encontraba en la unidad patrullera cuando recibí llamada informando que en el barrio se encontraba una persona herida, nos dirigimos allí y estaba una persona en el piso, lo montaron las personas que estaban allí que ayudaron a trasladarlo y lo llevamos al hospital.”



Al ser interrogada por las partes y el Tribunal agregó a su declaración, al contestar a las interrogantes: “No conozco a Acosta Guerra para nada. Soy funcionario de Poliguarico. Estábamos el Inspector Juan Orozco y yo cuando llegamos no había nadie, las personas estaban en su casa, cuando llegamos empiezan a salir, el estaba vivo, solo, le pedimos a un testigo evangélico para que atestiguara, que estaba solo, el occiso decía no me dejen morir y yo le decía tranquilo no te vamos a dejar morir, estaba solo, después fue que se acercaron varias personas, había varias personas en una vigilia. Yo se que estaba cerca un muchacho que ayudo a montar al herido, pero yo no me fije si fue el acusado, estaba oscuro, yo no estaba pendiente sino del herido, de auxiliarlo, llamamos a la Municipal pero no llegó al sitio. En la unidad se montó solo el evangélico para que no se llenara la patrulla. Había varias personas que querían ayudar y acompañar pero no se quienes, no los conozco. El herido cargaba un blues yens y sin franela, la herida la tenía aquí (señalando el abdomen). Lo llevamos al Hospital, no regresamos al sitio, lo único que nos dijeron es que estuvo patrulla municipal. La hora exacta no la recuerdo aproximadamente eso fue a las 2:00 a.m. La patrulla en la que andábamos era una patrulla blanca, de las largas, rayas azules, de dos asientos, la Comisión estaba integrada por el Inspector y mi persona solamente. Recibimos llamada precisamente en el Hospital llevando heridos, al poco tiempo 10 minutos nos llamaron y fuimos. No tengo conocimiento si en la patrulla iba un hermano del occiso. Solo llegamos y observamos persona herida. Salieron varias personas que se encontraban dentro de la Iglesia, pedimos ayuda que ayudaran a montar al herido en la patrulla y un señor evangélico ayudo. No vi ninguna persona gritando ni llorando, ni ninguna persona se identifico como familiar del herido. No sé si al Inspector alguien se le identifico, no sé. Ayudo un señor evangélico y otros pero no recuerdo la cara de esas personas. Inmediatamente lo montaron y se traslado al hospital. Solo recuerdo que se monto un señor evangélico no queríamos que se montaran otras persona. El señor evangélico se quedó con él en el Hospital. Sé que eso fue antes de las 2:00 de la mañana que se recibió la llamada porque yo tenía el primer turno. Es todo”.
Cuarto: Testigo PEDRO PABLO SUENSBERG quien luego de ser debidamente juramentado suministró sus datos personales y dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº V- 18.047.555, expresó así mismo no tener ningún tipo de vinculo con el acusado ni con las partes y manifestó no haberse informado con los otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio, le fue colocado a su vista el Acta donde constan las circunstancias de aprehensión del acusado, suscrita por el referido testigo, cursante al folio 60 y vuelto de la pieza Nº 01 suscrita por su persona, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociéndola en contenido y firma y exponiendo: “Me encontraba en labores de patrullaje cuando avistamos al acusado, le dimos la voz de alto, eso fue adyacente al Club San Marco, al darle la voz de alto, el acato el llamado y le pedimos sus documentos para ser verificados por el sistema SIPOL, al ver que estaba solicitado lo trasladamos al Comando para el chequeo y si verificamos que se encontraba solicitado por captura ordenada en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio.”

Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración, al contestar a las interrogantes: “La fecha no la recuerdo, el otro funcionario que andaba conmigo era el Funcionario Inspector Oviedo Comandante de la Unidad. La detención fue específicamente porque estaba requerido por el sistema SIPOL, si tenía orden de captura por delito de Homicidio, mi labor fue únicamente verificar situación de captura del acusado y dejarlo detenido, mi actuación no tuvo nada que ver con la investigación del Homicidio, solo tuve que ver con la aprehensión del ciudadano acusado por solicitud de SIPOL. No el acusado no mostro resistencia al darle la voz de alto. Es todo”.
Quinto: Testigo JOSE ALBERTO OVIEDO APONTE quien luego de ser debidamente juramentado suministró sus datos personales y dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº V- 16.640.879, expresó así mismo no tener ningún tipo de vinculo con el acusado ni con las partes y manifestó no haberse informado con los otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio, le fue colocado a su vista el Acta donde constan las circunstancias de aprehensión del acusado, suscrita por el referido testigo, cursante al folio 60 y vuelto de la pieza Nº 01 suscrita por su persona, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociéndola en contenido y firma y exponiendo: ““Me entere de la orden de captura en contra del imputado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y procedí a la captura del mismo, de lo cual se dio cuenta en las oportunidad que correspondió.”
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración, al contestar a las interrogantes: “Me entere en conversación de trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en razón de que me encontraba allí en virtud de trabajo. Posteriormente de capturarlo, lo capture estando en un evento adyacente al Club San Marcos, verifique captura y si estaba solicitado. Andábamos en comisión el funcionario Pedro Pablo Suensberg y yo, yo estaba al mando de la comisión. El acusado estaba solicitado por homicidio, desconozco datos sobre el homicidio, no participe en la investigación, solo participe en la captura por la solicitud de aprehensión. La hora de aprehensión fue entre las 10:00 de la noche y las 11:00 de la noche. Lo aprehendimos en las adyacencias del club San Marco, frente al club, en las adyacencias, allí había un vallenato, una miniteca pasamos alrededor a las 9:00 y la aprehensión fue a eso de las 11:00 p.m, a tempranas horas habíamos dado un recorrido en el sector como estaba enterado de orden de captura por el delito de Homicidio, hice un recorrido y bueno al verlo le dimos orden de alto, había personas alrededor de él, pero él no se resistió, se montó en la unidad voluntariamente. No hubo resistencia de su parte, había personas a su alrededor y dijeron unas palabras pero no hubo problemas al solicitarle con el dialogo que se montara todo se solvento y no paso nada, no hubo resistencia. No tengo conocimiento en relación a los hechos relacionados con el homicidio, solo participe en la aprehensión, lo poco que se es que fue una unidad que traslado una persona herida al hospital, ese conocimiento que tengo es por referencia pero no participe, no trabaje en esa investigación. Yo conozco al acusado es de verlo en la calle, no de vista trato y comunicación, cuando lo veo por supuesto lo paro y lo chequeo. Lo conozco porque hay otras situaciones de otras personas que han manifestado que él estaba involucrado por ello donde lo veía lo paraba lo chequeaba antes no le encontré ninguna evidencia o en la comisión de un delito, eso desde hace años que se oía, solo se oía que estaba involucrado en hechos, por eso sabía quién era el niño moro. No recuerdo la fecha de la aprehensión han pasado años, se chequeo por SIPOL y luego fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y verificamos que la captura fue positiva, que era positiva la orden de captura. Es todo”.

Sexto: Testigo ADRIANA KARINA HERNANDEZ AULAR, quien luego de ser debidamente juramentada suministró sus datos personales y dijo ser venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.760.637, manifestó tener de vinculación y/o parentesco con la victima de autos, por cuanto expreso ser cuñada del occiso, asimismo expresó que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio, exponiendo: “Yo lo que vi fue que el niño Moro llamo a mi esposo pero el no quiso salir, se oyeron unos disparos, entonces mi esposo me dice creo que le dispararon a Ezequiel, el esposo mío se asomo por la cerca, yo me asome, venía el niño Moro, el niño Moro le dio una patada a la puerta y venía otro muchacho con el, ese otro muchacho dio un tiro al aire, el niño Moro entro buscando una pistola, le decía aquí no hay nada no hay pistola, el niño moro sale y el otro muchacho adentro busco a mi esposo, yo me le lance encima, yo trataba de cubrir a mi esposo, el Niño Moro me amenazo, yo le dije que estaba embarazada, el esposo mío se escondió, luego el niño Moro fue a agarrar a mi cuñado, el niño Moro al rato luego busco hacia la calle de mi cuñado Henry.”

Al ser interrogada por las partes y el Tribunal agregó a su declaración, al contestar a las interrogantes: “Mi esposo se llama Eris Franco, Ezequiel es el esposo de una cuñada mía, el occiso es Carlos Eduval, era mi cuñado. Yo estaba al lado de la casa donde matan a Carlos Eduval, pero eso es un solo solar. El niño Moro ingresa a la casa de mi cuñado Carlos Eduval, luego de que ya lo había herido, porque ya yo había escuchado los primeros disparos y en lo que ellos salieron de mi casa donde entraron primero yo salí mes atrás y vi a mi cuñado herido, había una vigilia frente a la casa donde fue tiroteado mi cuñado Carlos Eduval. En la casa donde tirotearon a mi cuñado estaba mi cuñada Noreidis del Valle Sulbaran Franco, el esposo Ezequiel Sulbaran, las sobrinas y mi cuñada Rojas Franco Liliana. Los primeros disparos lo hizo el niño Moro y el que lo acompañaba en la casa mía, mi esposo me dijo creo que hirieron a Ezequiel, creíamos que era a Ezequiel,, pero cuando salgo me percato que el herido era mi cuñado Carlos Eduval, luego vi al niño Moro, luego sale mi suegra llorando, mi cuñada, varias personas. Primero el Niño Moro y luego sale el muchacho que andaba con el Niño Moro, no se que se hizo el muchacho que andaba con el Niño Moro, solo recuerdo que cargaba una gorra que le medio tapaba la cara, el niño Moro andaba vestido con guarda camisa blanca, pantalón blanco, zapatos negros, unos collares, yo cuando vi a mi cuñado herido en la calle luego vi a mi suegra pegando gritos en la calle, mi cuñada me dijo Karina mataron a mi hermano. El Niño Moro estaba allá luego cruzo para la calle por donde vive, no se si fue para donde vive mi cuñado, yo lo vi solo que cruzo para la calle donde vive él. Cuando yo salí ya tenían a mi cuñado herido en la calle, tenía un pantalón, cuando lo montaron en el carro, yo estaba muy nerviosa, en el momento pensé que era una ambulancia pero después me di cuenta que era una patrulla de la policía, era blanca, no recuerdo más . Yo si supe que Eris y mi cuñado Carlos Eduval tuvieron problemas con el Niño Moro, yo supe que el Niño Moro le había robado a Carlos Eduval una bicicleta y un celular. Tengo entendido que pagaron y el niño le devolvió la bicicleta pero el celular no. El niño Moro entro violento a mi casa porque habían tiroteado a un familiar de el y ellos creyeron que fue mi esposo, fueron acusando a mi esposo y a mi cuñado Carlos, ese tiroteado si era familia del Niño Moro. Ese tiroteado estaba en el Hospital y allí tuve conocimiento de eso. Si se han recibido amenazas, mi papá trabaja en un por puesto y la mamá del niño moro le dijo a mi papa que no atestiguara en contra d su hijo, le amenazo, incluso fueron dos noches a la casa a decirle eso a mi papa, eso es la mama del Niño Moro. En mi casa el tiro al aire lo efectuó el muchacho que andaba con el Niño Moro. Yo al Niño Moro lo conocía de vista, el Niño Moro luego agarro por la calle donde vive Henry. Recuerdo también que el niño Moro fue temprano al medio día aproximadamente, a buscar el teléfono del cargador pero no se lo dieron, se paro en medio de la cas mía y la casa de al lado donde vive mi cuñado y mi suegra, todos estaban en la casa, estábamos allí. Ese día cuando el Niño Moro llego haciendo los disparos, cuando mi esposo ve que el niño moro venía se escondió por una cerca. Johan es un hermano cristiano, el estaba en la vigilia, no se quien salió primero si Johan el cristiano o mi suegra, no recuerdo. Mi cuñado Carlos Eduval estaba con vida cuando lo montaron en la patrulla, se movía y decía algunas cosas pero no le entendía las palabras. Todo eso sucede mas o menos entre la 1:00 y 2:00 de la mañana. Si había luz, poste de la calle y en la casa había luz. La Casa donde se estaba haciendo la vigilia esta ubicada al lado de la que esta al frente de mi casa. La casa donde se hacía la vigilia tiene unas ventanas, es una casa normal. La casa donde estábamos nosotros son dos ranchos de una sola pieza pegados, en un mismo solar. La vigilia estaba frente a la casa. Cuando yo salí estaban encerrados en la vigilia, yo creo que era que estaban atemorizados, había hasta niños en la vigilia, no vi si el niño Moro se acerco a su casa. Mi esposo en lo que pudo salir si fue a buscar a algún policía y para ver si podía avisarle a mi cuñado Henry y cuando iba hacia allá lo agarra el gobierno, no se que tipo de policías, y le pregunto el gobierno donde lo llevamos y el dijo llévame al Hospital. A mi esposo le tienen de apodo Hueva, el Niño Moro conoce a mi esposo, yo conozco al niño moro desde siempre de vista, incluso antes yo de estar con mi esposo. Yo había escuchado de el, lo conozco de vista, pero no lo conocía de trato. Los hechos suceden en casa de mi suegra y mi cuñada Noreidis, ese rancho es al lado de mi rancho. Yo me asome por la ventana y le manifesté a mi esposo viene el niño Moro para acá, el venía solo, y mi esposo me dice ese viene a buscarme, buscamos la forma de escondernos y me lanzo a mi cama, el niño moro empuja la puerta de una patada, pregunta por mi esposo, mi esposo se fue por la cerca, el otro que viene con niño Moro, el otro muchacho dispara al aire, prende el bombillo, ellos entraron al rancho, lo desordenaron, preguntando por una pistola, mi esposo se escondió detrás de una cerca. Ellos hicieron disparos antes de entrar a mi casa, cuando el niño Moro entra a mi casa con el otro muchacho ya venía de la casa de mi cuñado Carlos, ya habían hecho eso contra mi cuñado, porque ya yo había oído los disparos, esos disparos se oyeron antes de entrar a mi casa. En la ambulancia se montaron mi cuñada Noreidis, Ezequiel y el varón Johan Bohorquez no recuerdo si el se monto, Ezequiel es el esposo de mi cuñada Noreidis,, ellos viven en el rancho de al lado donde paso todo lo de Carlos, donde se efectuaron los disparos. Cuando iban a montar a Carlos en la patrulla para llevarlo al Hospital estaba mi suegra, mi cuñada Noreidis, el esposo de mi cuñada, Carlos no estaba solo. El niño y el muchacho entraron buscando un arma, después es que yo me entero que ellos pensaron que mi esposo y mi cuñado era el que había herido al familiar de ellos, el que los había tiroteado. Yo no conozco al otro muchacho que andaba con el Niño, no lo había visto, ni se quien es. Si les vi el arma cargaban armas, los dos andaban armados, el niño Moro andaba con Guarda camisa blanca, zapatos deportivos, bermuda blanca, cuando hicieron los primeros disparos que yo los oí ellos aún no habían entrado a la casa mía, luego el otro muchacho hizo un tiro hacia el techo ya dentro de la casa mía. Claro que fue el niño Moro el que le hizo eso a mi cuñado Carlos, el niño Moro andaba con el otro muchacho acompañado, el niño Moro si lo llevaba después cargado a Carlos. Ellos estaban armados y mi cuñado y la familia de mi cuñado no tenían como defenderse no estaban armados ni hicieron nada. Es todo.”
Séptimo: Testigo ERIS GIOVANNY FRANCO, quien luego de ser debidamente juramentado suministró sus datos personales y dijo ser venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.681.161, manifestó tener de vinculación y/o parentesco con la victima de autos, quien era su hermano, asimismo expresó que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio, exponiendo: “Ese día el niño Moro antes de matar a Carlos fue buscando un cargador a la casa, yo le dije eso no es conmigo eso es con el hermano mío, luego el regreso a la 1:00 de la mañana llamándome, prenda la luz y lo veo a el y a otro con una pistola en la mano, yo no salí, yo vi cuando entraron a la casa de mi hermano, lo sacaron embojotado con la sabana y le dieron el tiro, luego que le dan el tiro pasan a mi casa, lanzaron tiros al techo, al aire en mi casa, ya habían herido a Carlos, el niño moro salió y el otro quedo adentro luchando conmigo, mi mujer se metió y me cubrio, están en mi casa mis hijo y mi esposa, yo me escondí por una cerca, luego salí por detrás me fui y cruce como dos cuadras, llegando ya a la casa de mi otro hermano Henry, el Niño Moro ya estaba llamándolo a la puerta, el y el otro con el que andaba con dos pistola, estaban en la esquina, yo me metí a la casa de mi suegra y le digo dígale a Henry que creo que mataron a mi hermano, salgo de allí y vi una patrulla y les cuento, me requisaron, y me preguntaron donde te dejo, yo les dije déjenme en el Hospital, me llevaron al hospital, me detuvieron para tomar declaración y luego me soltaron.”
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración, al contestar a las interrogantes: “A mi me detuvo la policía porque por confusión me acusaban de que yo había sido. Uno de los familiares del niño Moro estaban en el Hospital, los habían heridos, me estaban acusando. Los policías azules son los que me llevaron al hospital, estuve media hora en el hospital y luego detenido hasta la mañana, me llevan a la PTJ, me entrevistan y me sueltan. Ellos dicen que fui yo, La patrulla era una patrulla roja de la Policía y ellos andaban vestidos de azul, era una patrulla larga, ellos vienen suenan la sirena, saco la mano y los paro y les digo soy agraviado, mataron a un hermano mío, dimos una vuelta y me dijeron donde te dejo, en el hospital les dije, los mismos policías me dijeron que mi hermano se lo llevaron para el Hospital, que otra unidad lo recogió, en esa patrulla había dos policías adelante y dos atrás, puro hombres. Mi casa queda al lado de la de la hermana mía donde vive mi mamá, luego que paso eso que le dispararon a mi hermano escuche otros disparos, venían para mi casa, echaron disparos pegados en techo de zinc, revolvieron la casa, el se salió y quedo el otro, luchando conmigo, mi mujer se metió, me cubrió, el niño mío también estaba allí, el primero que entro a mi casa fue el niño moro, luego entro el otro hecho disparo, no se quien prendió la luz el bombillo. El que acompañaba al niño se quedo en la puerta, luego entro y me dijo o metes la pierna o la cabeza para darme un tiro, pero en eso mi mujer se metió y mi hijo también se metió, el como que se canso y me dejo, yo si vi cuando a mi hermano lo sacaron para afuera, embojotado y le dan el tiro y luego de adentro lo sacan afuera otra vez y lo acostaron, tuve un lapso como de quince minutos y Sali a buscar ayuda, yo no fui a socorrer a mi hermano directo porque ellos estaban todavía por allí, por eso me fui por la cerca de buscar ayuda. La vigilia evangélica estaba al frente de la casa, en mi casa estaban mi esposa y mi hijo, en la casa de mi hermano muerto estaba Liliana Rojas, Ezequiel Sulbaran, mi mamá no estaba allí porque ella estaba en la vigilia. No conozco a ningún Luca. No conozco a Ana Teresa Bello, al niño moro si lo conozco desde pequeño y a la familia también. En el día el niño Moro fue a la casa a buscar el cargador, me dijo vengo a buscar el cargador, yo estaba raspando pescado, estaba con mi esposa, estaba allí Gilda Sulbaran y había otros, yo le dije eso no es conmigo eso es con el hermano mío, es decir con mi hermano el que murió Carlos Eduval. El Niño Moro le robo la bicicleta a mi hermano y un celular, yo le dije cuanto vale la bicicleta y me dijo son 20.000 Bolívares, y el celular te lo doy después, eso porque la bicicleta no era de mi hermano, era prestada Ellos me llamaron por el Apodo que yo tengo cuando fueron a mi casa, el apodo es “hueva”. Yo no vi que el acusado se asomara a la vigilia, no vi a mi madre, porque cuando pude aproveche y salí rápido, había mucha gente, yo observe por el hueco de la casa como le dieron el disparo a mi hermano y como el se llevo la mano a la barriga y se metió para adentro de la casa, luego es cuando ellos se meten a mi casa si oigo gritos, Yo cuando iba en la patrulla hicimos un recorrido y en ese recorrido pase por la casa de mi hermano Henry y vi que estaba la familia del Niño Moro, Martín Moro. Mi esposa no vio el primer disparo, tal vez lo oiría, pero si presencio cuando ellos entraron a mi casa, el otro sujeto no lo conozco, pero de volver a verlo creo que si lo reconocería. El otro era una persona morena mas gordo, de mi tamaño, cargaba una gorra que le tapaba toda la cara. No tuve conocimiento posterior quien era ni como le decían. El papá de mi esposa le decía a mi esposa que no viniera a declarar porque le habían dicho que lo habían amenazado de que le iba a ir mal. Cuando le quitaron la bicicleta y el teléfono a mi hermano Carlos hablamos con el niño moro directamente, el me dijo esa bicicleta vale 20.000 Bs, y bueno se lo dimos y el celular me dijo el te lo doy después. Pasaron como 3 días y el mismo día que pidió el cargador del teléfono en la tarde ya de madrugada de noche mato a mi hermano. Yo oía que gritaban “niño Moro mataste al hermano mío”. No lo ponen preso en el momento porque si yo fuera estado cuando llego la otra unidad les hubiera dicho que lo dejaran detenido porque yo si vi que el mato a mi hermano. Yo no estaba allí cuando llego la patrulla a recoger a mi hermano porque yo salí por detrás en la primera oportunidad que tuve, salí hacia la casa de m hermano Henry Franco a buscar ayuda y también vi como el niño Moro después estaba pegado a la ventada de mi hermano Henry, yo me metí a la casa de mi suegra, el otro que andaba con el niño Moro tenía dos pistolas cargaba las dos en ese momento que estaba en la esquina de la casa de mi hermano Henry. Incluso en la casa de al lado de la casa de mi hermano Henry vive familia del niño Moro, frente a la casa de mi hermano Henry hay iluminación por eso cuando pase en el recorrido con la patrulla pude ver a Martín, familiar del niño Moro en la casa de mi hermano Henry. Los dos andaban armados, el Niño Moro y el acompañante, ellos no me vieron a mi cuando fui a la casa de mi hermano Henry, yo me metí a la casa de mis suegra, que queda como a diez metros de la casa de mi hermano Henry. Cuando llegue al Hospital estaban familiares del niño, vi que al familiar lo tenían en una camilla, era el “tato moro”, era moreno, pelo liso, medio gordito como de mi tamaño, sin camisa y pantalón. Eso fue el mismo día que mataron a mi hermano. Ellos me decían lo mismo que esta sufriendo el hermano tuyo, tu lo vas a sufrir me decía el niño Moro, no denunciamos el atraco de la bicicleta y el celular porque yo preferí que le diéramos los reales porque la bicicleta no era de mi hermano el la había quitado prestada a un muchacho de Apure. Mi hermano no era de mala conducta, no tenía ni entrada a la Policía, ni juicio, ni nada, ni nunca estuvo metido en nada. La calle es calle 3 con carrera 4 en Mereyal, claro que allí hay alumbrado público. La distancia entre esa calle de Mereyal y Cañafistola, caminando en tiempo más o menos son 7 minutos. Si conozco a Johan Bohórquez, es un hermano varón Evangélico, el estaba en la vigilia. Si ese día el Niño Moro y su acompañante voltearon todo completamente buscando un arma, ellos pensaron que fui yo el que agravie al “tato moro, creo que es hermano del Niño Moro, lo conozco también, es volador de arroz tuve conocimiento que estaba herido, que por lo de la bicicleta y el celular yo lo agravie, ellos buscaban una pistola, pero allá no agarraron nada, ellos entraron de una golpearon la puerta. Mi casa es un rancho de zinc, yo reconstruí esa casa la tumbe, durante cinco o seis meses desmonte ese rancho e hice una pieza de bloque, ese día quedaron las conchas de los disparos, los PTJ fueron y recogieron las conchas. No tengo conocimiento que trasladaron a mi hermano herido, los funcionarios de la unidad policial que me llevo a mi fueron los que me dijeron que otra unidad recogió a mi hermano Carlos. Cuando el Niño Moro le da el primer disparo a Carlos, Carlos estaba embojotado en una sabana, mi hermano se metió luego otra vez para la casa y oí otros disparos, lo que paso adentro no lo se, pero si vi claramente lo que paso afuera, luego ellos lo sacaron para la calle y herido lo acostaron en medio de la calle. El motivo es que ellos los Guerra piensan que nosotros los agraviamos, ellos tenían unos agraviados en el Hospital, ellos piensan que fuimos nosotros, No se decirle cuantas personas había en la vigilia, yo sí oía que cuando ellos llegaron mi mamá decía allí no hay nadie cuando me llamaban a mi, luego se metió para la casa de mi hermano, lo hiere afuera, lo saco embojotado y el Niño Moro le da el tiro y el otro que acompañaba al Niño estaba allí parado al lado, los dos andaban armados, yo no salí porque si salgo dejaba a mi mujer sola y que podía hacer, luego mi hermano Carlos luego del tiro se mete para adentro de la casa, nuevamente herido, vuelven a sonar disparos y luego es cuando van al rancho pegado donde estaba yo, yo veía todo por un hueco de la plancha de zinc. Allí estaba Ezequiel, Liliana Noreidis, los niños. Al Niño Moro lo conozco yo desde pequeño, todo el mundo por allá lo conoce y le tienen miedo, todo el mundo le tiene miedo. Es todo”
Octavo: Testigo JOAN MANUEL BOHORQUEZ ALVAREZ, quien luego de ser debidamente juramentado suministró sus datos personales y dijo ser venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.574, manifestó no tener de vinculación y/o parentesco con el acusado y/o victima de autos, excepto conocer al acusado de vista, asimismo expresó que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio, exponiendo: “Yo estaba en una vigilia, no se la fecha y por allí como a las 2:00 de la mañana sonaron unos tiros, yo estaba en una casa adentro, con la reja trancada, suenan los tiros y del grupo que estaba allí, se movió nada más la hermana Carmen Franco, estuvo observando por la reja y dice es mi hijo, es mi hijo, la retiramos de la reja y trancamos la puerta, se cierra la puerta y la sientan y como a los 20 minutos tocan la puerta y no se quien abrió la puerta y la reja y entraron varias personas, muchachos, mujeres, hombres y se metieron para la casa, trancaron la reja, por allí como a los 20 minutos vuelven a tocar la puerta era Alexander y no se quien abrió la puerta también y el dijo que si lo iban a dejar morir, llegó allí y después solicito que alguno saliera de allí estaba y espontáneamente salí y el y yo fuimos y en la casa que queda a mano derecha, estaba la puerta abierta un rancho y estaba el hijo de la hermana le vi la herida, lo levantamos de allí y lo movimos del frente para una esquina y allí fue cuando llegó la patrulla. Se bajaron los policías y dijeron para llevarlo al hospital, nadie dijo quien lo había hecho ni nada. Alexander se quería montar en la patrulla y no lo dejaron montarse, se monto una funcionaria, la mujer funcionaria le pregunto al muchacho herido como se llamaba, yo llegue hasta el hospital, desembarque de la patrulla y me fui.”
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración, al contestar a las interrogantes: “En el hospital, espere un momento y luego me fui, no entre a la emergencia, me Sali del vehículo, como vì que no estaban dando acceso me fui. Yo conozco a Alexander Guerra poco de vista y trato, a Lucas no lo conozco y Ana Teresa Bello no la conozco tampoco, a los familiares del acusado los conozco de vista y trato, yo vivo en Cañafistola, sector 2, antes frente a la carnicería Maracay en a principal calle 3. Cuando ocurrieron los hechos estaba casi al frente, diagonal a la casa donde tirotearon al muerto, estaba en la vigilia, Yo vine a declarar en este juicio porque me trajo Teresa, ah no sabía que Teresita era Ana Teresa Bello, es que una la conoce como Teresita para allá y Teresita para acá, ella vive al lado de mi esposa y no recordaba su nombre completo. Si hoy siento cierta presión, anoche no dormí bien pensando en el juicio. Teresa Bello vive por la avenida principal por donde nosotros vivíamos, ahora vivimos lejos, estamos lejos porque yo ahorita vivo en casa de mi mamá, yo antes vivía como a una cuadra entre la casa de el y los familiares. En la vigilia estaba la mama del muerto, la vigilia comenzó como a las 10:00 de la noche, los disparos fue entre la 1:00 y 2:00 de la mañana, oigo unos disparos, no me asome a la puerta porque la curiosidad mato al gato, la única que se movió fue la hermana Franco, ella se asomo a la reja y dijo es mi hijo, es mi hijo. Yo no salí a ella la halamos, trancamos la puerta para evitar que saliera, pasaron como 20 minutos y tocaron, abrieron la puerta y no se quien era. Si desde la reja se ve clarito para la casa donde mataron a Carlos, al hijo de la hermana Franco, porque la casa esta casi al frente de donde se estaba haciendo la vigilia. En otro momento la hermana Franco no le gusto que yo fuera testigo de la Defensa, ella me dijo o me hizo el comentario que El Niño Moro mató a su hijo. La patrulla donde montaron al muerto para llevarlo al hospital era una patrulla blanca, franja azul, yo iba en la parte de atrás, con el occiso, una policía hembra yo y Eliezer, a el lo conozco de vista pero no se el nombre completo, la intención era ir, Eliezer no estaba en la vigilia, no se de donde salió. Se monto un familiar, no me acuerdo quien era, era un gordito. Alexander y yo entramos a la habitación de Carlos Eduval estaba en la cama, la intención era llevarlo al Hospital, lo colocamos frente a la casa, allí le pregunte a Carlos si se quería entregar a Jesucristo, le pedí la Biblia a un hermano en la vigilia, el confeso a Jesucristo, no quería que lo movieran, lo movimos a una esquina a mano derecho y allí llegó la patrulla. Lo que recuerdo era una herida, no andaba desnudo, lo sacamos Alexander y yo nada mas, no estaba con sabana. La herida era cerca del obligo, solo recuerdo la herida cerca del ombligo. Cuando se oyeron los disparos la mamá estaba en la vigilia. Yo en ningún momento oí a la mamà del muerto pegando gritos, estábamos juntos en la vigilia, ni tampoco la oí pidiendo auxilió, ella si se asomo a la reja en algún momento y dijo algo, ella se asomo a la reja, pero no se le permitió salir, si desde la reja de la casa donde se estaba haciendo la vigilia a la casa donde estaba Carlos se ve clarito. Bueno en cuanto a ser testigo me lo pidió la madre de Alexander Acosta Guerra, ella me pidió ser testigo y bueno voluntariamente vine, la mamá de Alexander Guerra cree que es inocente visto que el no llegó con pistola a la vigilia, si yo lo hubiese visto con pistola digo que no quiero ser testigo, pero el a la vigilia no llegó con pistola. No se que trato tenía el muerto y Alexander. Si supe que algún familiar de Alexander estaba herido en la entrada de emergencia, creo que era un hermano de Alexander, no se el nombre solo lo conozco de vista, por varios años que tuve en Cañafistola. No yo no presencie los hechos, no vi quien le disparo a Carlos, solo oí los tiros y Alexander Guerra Acosta llegó después, como a los 20 0 25 minutos De los que estaban allí solo recuerdo a Eliezer, era un gordito, el no estaba en la casa de Carlos Eduval, si a la vigilia entraron un poco de gente salieron de la casa de Carlos y de la casa de al lado, pero al momento en el cual yo fui a la casa de Carlos ya el estaba solo. No recuerdo haber visto otra patrulla, no me fije. Recuerdo es a una policía, femenina, que le pregunto a Carlos herido su nombre y quien le había hecho eso, el no dijo nada. Yo escuche que Carlos era volador en el campo. Si escuche que el problema había sido por el robo de una bicicleta y un celular de Carlos por parte de Alexander, bueno esos son comentarios, los oí, eso se supo, que el problema fue por una bicicleta y un celular, pero no se donde fue eso. Bueno de la conducta de Alexander Guerra Acosta la gente dice que el es malo, bueno ser malo es sencillo es no ser bueno, yo no tengo nada que decir de el, es lo que la gente dice que es malo, y para mi ser malo es no ser bueno. Soy evangélico desde Agosto del año pasado, si se la importancia de decir la verdad, Yo ese día estaba en la casa de la vigilia que queda diagonal, casi al frente de la casa donde mataron a Carlos Eduval, en la vigilia había varias personas, la mamá del muerto estaba en la vigilia. Yo socorrí al occiso, estaba acostado y herido. No recuerdo si los disparos fueron seguidos o no. Alexander y yo lo sacamos de la casa. Alexander es el acusado le dicen y lo conocen como El Niño Moro, a Carlos lo colocamos al frente de la casa, lo colocamos delante, llego la patrulla. No vi si Alexander andaba acompañado. No cuando Alexander llego a la vigilia no lo vi armado, no se antes, pero yo cuando el llego a la vigilia no estaba armado, el llego tocando pidiendo que alguien saliera nadie quería salir y yo salí, después que yo lo ayude salieron los otros familiares que se habían metido a la vigilia y otro varón. Cuando yo llegue a la casa del muerto en ese momento estaba solo, no habían mujeres, Yo le dije que se entregara a Cristo en el sentido espiritual, lo invite a que aceptara a Jesucristo. Llego la patrulla, recuerdo que estaba la mama de Carlos allí. Carlos iba consciente, vivo, aunque la policía de la patrulla, la funcionaria decía que iba inconsciente. Al siguiente día la mamá del Niño Moro me mando a decir que si podía ser testigo de su hijo porque el era inocente y lo estaban acusando, ella envió a alguien pero no se quien fue. No yo no le pregunte a Carlos quien disparo, el solo movía la cabeza, yo vi a una hermana de Alexander en el Hospital pero no tuve contacto con ella, solo la vi. Cuando digo que Alexander es mala conducta es porque lo he escuchado, pero en si el nunca se ha metido conmigo. Mala conducta es porque es desobediente, o hace cosas que no son buenas, eso entiendo yo por mala conducta. Yo cuando sonaron los disparos no me asome, estaba asomada era la mamá de Carlos, la hermana Franco. Estuvimos encerrados como veinte minutos después de los disparos. No yo no vi los hechos, si las personas que entraron a la casa donde se estaba haciendo la vigilia después de los tiros era un grupo de personas, la mayoría todos familiares de Carlos Eduval, estaban nerviosos, con miedo, entraron antes que Alexander Acosta Guerra fuera a pedir ayuda, la vigilia se detuvo y ellos permanecieron allí encerrados, según los tiros, se asoman. No yo no vi nada de los hechos, yo vivía en Cañafistola, ya no. No recuerdo el que me llamo o con quien me mando a llamar la señora Marina, mamá de Alexander para que fuera testigo, no recuerdo el nombre de esa persona ni recuerdo quien es, no me acuerdo, yo hable con ella y le dije que yo aceptaba ser testigo porque lo que yo vi fue que el llego tocando en la vigilia sin arma en la mano, que si yo lo hubiese visto armado no acepto ser testigo. Es todo”.
Noveno: Testigo ROSA YANETZY GUTIERREZ PULIDO, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-15.811.127, quien luego de ser debidamente juramentada suministró sus datos personales y dijo ser venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.681.161, manifestó no tener vinculación y/o parentesco con el acusado y/o victima de autos, excepto que su esposo era amigo del acusado, asimismo expresó que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio, exponiendo: “Mi esposo José andaba tomando en moto, andaba con mi esposo nos fuimos a los toros, salimos, dimos unas vueltas por el 23 de Enero, llegaron a la carrera 12, de allì llegamos a mi casa porque se acabo la cerveza que teníamos en la moto y fueron a comprar, de allì la chama que andaba con Alexander se quedo conmigo y se fueron, la chama y yo escuchamos unos tiros, creo que tres tiros, no recuerdo muy bien, luego llegó mi esposo con èl porque los detuvo la PTJ, porque la moto mi esposo tenia serial malo y les quitaron plata para darle la moto, de alì el se fue con la muchacha y yo me quede con mi esposo y nos acostamos, en ningún momento Alexander entro a mi casa.”
Al ser interrogada por las partes y el Tribunal agregó a su declaración, al contestar a las interrogantes: “No conozco a la victima, no conozco a ningún Carlos. Ese dìa andaba con mi esposo, Ana Bello y Alexander Acosta Guerra. A los toros llegamos cuando ya estaban terminando, no duramos mucho tiempo, no recuerdo hora, paseamos por la 12 y no se decir la hora, Ana estaba allá en los toros, luego llegamos mi esposo, el Niño Moro y yo, no se a que hora salieron el Niño y mi esposo de la casa a comprar cerveza. No se que relación tenían Ana Bello y yo, no era una relación como el de mi esposo y la mía. No recuerdo como andaba vestido Alexander Acosta, yo no vi armas, después que sale a comprar la cerveza oì tiros, me preocupe y el me dijo que había pasado con los PTJ, desde la llamada a la hora en la cual ambos volvieron a la casa, transcurrió como media hora, el me dijo por teléfono que iba a buscar plata para completar y sacar la moto. No se cuanto dinero le quitaron, se que mi esposo quito prestado para sacar la moto, le pidió prestado a un amigo de el, no se quien es. Yo estaba pendiente de abrir portón y Josè me dijo yo no me voy y se fue con la chama, estaban como peleando, se fueron caminando con la moto, creo que era carburador o gasolina. Yo vivo entre Cañafistola 5 y Merella. Los Disparos los escuche cerca. En los toros no nos bajamos, ellos montados en la moto y yo parada, nos subimos y nos fuimos. Mi dirección exacta es Cañafistola, sector 5, vereda 25, casa Nº 2. No, no conozco a Bohorquez Alvarez ni a ningún Acosta Danny. De mi casa al sector 1 es un poquito lejos, a pie caminando rapidito son como 20 minutos, bueno caminando asi como estoy ahorita embarazada son como 30 minutos. Paseamos después de los toros, pasamos por la 23 de Enero, llegamos a puerta como a las 12 creo, pero no se decir exactamente no recuerdo hora, fue una vuelta completa. No se que paso en Mereyal, no tengo conocimientos de los hechos donde perdió la vida Carlos, no sè nada, solo le se decir que yo no entro a Mereyal. No conozco al que mataron, ni a la familia ni donde viven ni nada. Me entere fue al día siguiente, porque en Calabozo todo se sabe, quien me lo dijo no se eso se riega. Mi esposo no me dijo que cantidad de dinero le quitaron para regresarle la moto, tampoco me dijo que funcionarios de la PTJ, solo me dijo funcionarios de PTJ. Guerra y mi esposo no se vieron más que yo sepa. Mi esposo es operador en una arrocera. Luego que oí disparos yo no Sali, no oí gritos pidiendo auxilio, mi casa esta en una vereda. No a mi no me entrevistó ningún funcionario, primera vez que declaro. Me pidieron venir a declarar hace tiempo, a Ana Teresa Bello ese día fue la primera vez que la vi con Niño, no la conocía, la trato ahora normal, no tengo interés en el proceso. MI esposo es pelo negro flaco, no recuerdo la hora en la que José (el niño moro) salió de mi casa, no recuerdo la hora que llegaron a mi casa tampoco, no se la hora. Andaban los dos mi esposo y José el niño Moro, cada uno en una moto pequeña. El niño y Ana se fueron a pie, no se quien arrastraba la moto, ya yo estaba en el patio de mi casa, se que no prendía, ellos la revisaron mi esposo y José viendo si era gasolina o que se yo. Es todo.”

Dècimo: Testigo RENGIFO LOZADA JESUS ERNESTO, quien luego de ser debidamente juramentado suministró sus datos personales y dijo ser venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.144.190, manifestó no tener de vinculación y/o parentesco con el acusado y/o victima de autos, excepto conocer al acusado, asimismo expresó que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio, exponiendo: “Lo que se es que esa noche José Alexander llego a mi casa, quitando plata prestada porque le habían quitado la moto, yo le preste la plata y el se fue. La hora no la se, yo estaba acostado, el luego toco la ventana de la casa mía y me dijo que salió a comprar cerveza y la PTJ le estaba pidiendo 100.000 Bolívares para darle la moto. El llegó a pie y yo le di los 100.000 Bolívares y se fue, mi casa queda en Cañafistola detrás del Kínder. Yo abrí la ventana, busque la plata y se la di. Yo trabajo en una finca había llegado ese fin de semana, el Niño Moro y yo nos conocemos es de vista, no tenemos relación, ni trato, solo somos conocidos. En la casa viven mi mamá y una hermana mía, es una cas, hay un portoncito y una ventanita abierta, abres el portoncito y entras. En mi casa lo conocen, nos creamos allí juntos alrededor de uno. No no hay mucha confianza pero le preste el dinero porque vivimos en el mismo barrio. No recuerdo que día fue ese, no recuerdo que hora era, yo se que a las 9:00 p.m ya yo estoy durmiendo. No, no tengo conocimientos del Homicidio del Barrio Mereyal, en cuanto a la conducta de José Alexander (niño Moro) bueno yo veo que lo tratan normal. La única vez que me han citado es aquí. No conozco a Johan Bohórquez, si conozco a Ana Teresa Bello, ella vive cerca de mi casa, no se que vinculo existe entre el Niño Moro y Ana Teresa Bello, pero ellos son vecinos. No recuerdo la hora en que el Niño Moro me quito el dinero prestado, ni el día, el paso para la casa, yo hable fue por la ventana de la casa. No escuche ni me fije si andaban en moto, me dijo que habían salido a comprar cerveza y le quitaron la moto y los PTJ le estaban quitando dinero para darle la moto, no se quien era la otra persona, no no me pago el dinero. Después de eso me fui a trabajar a la finca por 8 meses, yo venia a cas un mes y luego a Maracay como y año y 3 meses. No conocía a Carlos Eduval , Tuve conocimiento posterior a que Alexander Guerra estaba involucrado en la muerte de una persona, no tengo conocimiento de que estuvo preso ni que se fugo. No yo no soy amigo del Niño Moro, no me considero su amigo a pesar de haberle prestado dinero y conocerlo desde pequeño. Si nos conocemos desde pequeños. El llego a mi casa solo a pie, la ventana cuadradita estaba abierta, es una ventana abierta que esta en la puerta. El abrió paso toco la puerta y yo abrí la ventana, me dijo Jesús será que me puedes prestar 100.000,00 Bolívares porque me dejaron la moto en la PTJ, andaba en la moto de un amigo de el, el paso. Vive en el barrio principal de Cañafistola. Ana Teresa Bello es la mujer de José Alexander Guerra desde hace mucho tiempo, no se ni hora ni el día en el que el fue a buscar ese dinero prestado allá a mi casa. Es todo”
Dècimo primero: Testigo ALEXIS ENRIQUE AQUINO INFANTE, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.990.935, Funcionario Policial zona 03 Altagracia de Orituco, manifestó no tener de vinculación y/o parentesco con el acusado y/o victima de autos, asimismo expresó que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio, exponiendo: “Fue un día que estaba en labores de patrullaje, llegamos aun establecimiento de nombre San Marcos e identificamos al ciudadano, lo aprehendimos y lo llevamos al comando para chequearlo por el sistema de información policial, ya que teníamos conocimiento que estaba inmerso en u homicidio, por lo que apareció la solicitud por homicidio”, es todo.”
A preguntas del Fiscal respondió, agregó en su declaración: “ 1) estaba con el inspector Oviedo y Pérez de patrullaje, yo era auxiliar de la unidad, 2) era en ese momento el chofer el inspector Oviedo, 3) detuvimos a ese ciudadano porque sabíamos que estaba inmerso en un homicidio, teníamos en esa información por otros funcionarios que habían ido a un procedimiento en Cañafístula, un tiempo atrás, 4) los llevamos en la patrulla para chequearlo por el SIPOL y estaba solicitado, tenia orden de captura. 5) No participe en la investigación del homicidio, solo en la aprehensión del acusado por orden de captura del mismo y solicitud que presentaba en SIPOL, se dejo detenido en el Comando para ser trasladado al CICPC, es todo.”
Dècimo segundo: Experto JESUS EDUARDO GANDOLFI BANDRES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.365.781, quien luego de ser debidamente juramentado, suministro sus datos personales y profesionales y reconoció en contenido y firma Reconocimiento inspección técnica Nº 285, de fecha 17-03-2007, practicada en el sitio que aparece como sitio de los hechos: “CASA SIN NUMERO, UBICADA EN EL BARRIO MEREYAL, CALLE 03, ENTRE CARREAS 02 Y 03 DE CALABOZO, ESTADO GUARICO, el cual se le puso a la vista, expresando la experto en su deposición: “Bueno a los fines de realizar inspección técnica nos trasladamos al lugar de los hechos, yo como investigador, eso fue en el barrio Mereyal, se colectaron conchas, yo era el acompañante del funcionario que actuaba que realizo inspección, yo andaba como investigador, el sitio donde nos trasladamos es el sitio de los hechos.”
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó en su declaración: “La función del investigador de campo es indagar, pesquisar, investigar sitio de los hechos, investigar en el sitio, averiguar, realizar entrevistas verbales, todo para tener conocimiento y darle a la investigación una lógica consecuencial de los hechos. El experto técnico colecto dos conchas de distintos calibres percutidos de 380 mm y 9 mm. Yo tengo 13 años en la investigación, si la colección de esas dos conchas de distinto calibre percutidos nos hace estar evidentemente ante un escenario donde se accionaros dos armas distintas en el sitio. Yo realice investigación de campo, entrevista con personas en el sitio de los hechos. Familiares del hoy occiso manifestaron que una persona apodada “El niño Moro” fue el que estuvo en el lugar y mato al hoy occiso, manifestaron que hubo testigos presenciales de los hechos y señalaban directamente al hoy acusado. Se identifico que ese sujeto que ellos apodan el Niño Moro era un sujeto conocido, se colecto sangre en el lugar, no recuerdo que más se colecto porque han pasado tres años desde los hechos. Es un sitio cerrado, casa de iluminación artificial. Se trataba de un sitio normal. Estoy adscrito a Calabozo desde hace siete años aproximadamente. El sitio de los hechos es un sitio ubicado en una barriada, llegamos e inspeccionamos el sitio como a las 8:00 de la mañana del día 17, nos hicieron del conocimiento ese día no se si fue por teléfono. Eso hace ya 3 años, por eso no recuerdo tanto. Es un sitio cerrado, casa, de iluminación artificial, común normal, creo que tuvimos conocimiento por llamada telefónica. Los funcionarios policiales estuvieron en el lugar resguardando el sitio. Yo estaba de guardia el día de los hechos y Alfonzo Fèlix porque el es el técnico. No recuerdo la detención de motos algunas. Si se detienen motos se deja constancia en el libro de novedades allá y se determina el motivo. Cuanto duro la investigación en este caso, no recuerdo si se que fueron meses, pero tiempo exacto no lo se. Si efectivamente hubo varios funcionarios adscritos en todo tiempo a avocarse al caso, dependiendo de la función que le corresponda hacer dentro del a investigación, la investigación no es del funcionario de guardia, sino del a Institución como tal . El Detective Alfonzo Félix colecto evidencias de interés Criminalistico. Eso consta en el formato de cadena de custodia que debió firmar el porque el fue el encargado de colectar esas evidencias y de realizar el correspondiente formato de cadena de custodia. Se le hizo reconocimiento a las conchas y balas colectadas en el sitio y se envía a laboratorio para analizar por ejemplo la sangre, si creo que se realizo fijación fotográfica. Se realizo visita a otras casas aledañas de personas allegadas al occiso, había un evento evangélico frente a donde ocurrieron los hechos. Si entreviste a varias personas, creo que había varios familiares. Manifestaron que ellos habían estado en el lugar el día de los hechos. No los familiares no me manifestaron porque no fueron aprehendido, si los familiares señalaron directamente al acusado como el causante de la muerte del occiso. Se que estaba hecho ese rancho de material de techo zinc, no recuerdo como estaba revestida, no recuerdo si estaba cercada, de esos detalles se encargo fundamentalmente el funcionario Félix Alfonzo quien es el técnico y realizo la Inspección. Yo fui como funcionario investigador. Ver que decían los testigos, etc., si los familiares que presenciaron el hecho dijeron que el acusado y otro entraron a la casa, golpearon las puertas, no se si el detective Alfonzo Félix dejo constancia de ello al inspeccionar el sitio. El tiempo ha pasado, no se si tuvimos conocimientos de los hechos por llamada o por un Policía del Estado que llego al sitio y luego se traslado al Cuerpo y menciono que ene l sitio del Barrio el Mereyal ocurrió un homicidio, pero normalmente también lo hacen por vìa telefónica. Si varios testigos mencionaron como autor del os hechos a una persona que apodaban “El Niño Moro”. No recuerdo si el fue citado, pero creo que si se le cito y se le notifico porque se le investigaba. No recuerdo cantidad de personas que declararon pero si se que fueron varias. No recuerdo si todas fueron contestes, lo que si recuerdo con seguridad es que algunas lo mencionaron como autor del homicidio del occiso. Si recuerdo que había ropa y sabanas. El experto técnico Félix Alfonzo nos indica en la inspección como es el lugar de los hechos, mi función fue más de pesquisa de investigar, de indagar con las personas, oír declaraciones verbales. Es todo.”
Décimo Tercero: Testigo SULBARAN FRANCO NOREIDYS DEL VALLE, quien luego de ser debidamente juramentada, suministró sus datos personales y dijo ser venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.145.187, manifestó no tener de vinculación y/o parentesco con el acusado, expreso ser hermana del occiso, asimismo expresó que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio, exponiendo: “Yo soy hermana del muerto, esa noche llego el ( señalando al acusado) llamando a mi hermano Carlos, el que mato, y a mi hermano Giovanny y como nadie le contesto, entro lo saco para afuera y le dio un golpe por la cara y luego le dio un tiro y mi hermano entro a la casa y cayo en la cama y allí le da el otro disparo, le disparo sobre mis hijos que estaban adentro, el otro nos sometió, luego de eso salieron corriendo a la vigilia a pedir ayuda como si nada, es todo”.
Al ser interrogada por las partes y el Tribunal agregó a su declaración: “Antes de la muerte de mi hermano si conocía al niño Moro, mi familia lo conocía de vista desde hace tiempo. Antes tuve trato con el porque el empezó a llegar donde mi cuñada que era la mujer de Carlos el muerto. Ese día éramos cuatro adultos y 6 niños, Carlos llego ese día de 9:00 9:30 p.m. Carlos estaba en los toros, pidió comida comió y se acostó, yo estaba durmiendo dentro de la casa, si observe los hechos directamente, yo conozco al niño moro, siempre lo conoci por niño moro, después de todo esto se que se llama José Alexander Guerra Acosta, El niño, Acosta Guerra ese día cargaba un short blanco, tipo bermudas, unas cosa negras por aquí por el cuello, un collar de azabache y una camiseta blanca, zarcillo, zapatos deportivos negros. El otro que andaba con el cargaba como un yens verde, gorra franela verde, los dos estaban armados, al otro no lo conozco pero si lo reconocería, el primer disparo se lo dieron en la puerta del falso y el segundo pegadito de la cama, el primer disparo se lo dieron a Carlos en la puerta de la casa y el segundo en la cama. El niño moro es el que le propina los dos disparos a Carlos, el otro es quien lanza un disparo pero no se donde lo pego. Luego fuimos a la vigilia a pedir ayuda, mi esposo también estaba, Liliana estuvo presente en los hechos. Si conozco a Bohórquez Álvarez Johan Manuel, lo conozco desde hace muchos años, desde los once años y ahorita tengo 29 años. Mi mamá es evangélica, mi mamá estaba al frente en la vigilia y Johan Manuel Bohórquez también estaba en la vigilia. Duramos como 5 o 10 minutos, no recuerdo quien abrió la puerta. Johan Manuel Bohórquez se acerco al sitio donde estaba mi hermano al poco tiempo, al instante mi mama no fue al sitio porque los hermanos evangélicos no la dejaban. Había varia personas en una esquina entre ellos Johan. Mi hermano fue trasladado en una patrulla, nos fuimos por la parte de atrás mi esposo Leonardo Sulbaran y yo. Yo durante todo el tiempo que conozco a Bohórquez he sabido que el es evangélico. En el momento el niño moro no es puesto preso por los nervios, mis hijos gritaban, perdimos el control y el andaba armado, teníamos miedo. El motivo de la muerte fue el robo de la bicicleta, el niño moro robo a mi hermano Carlos, le robo la bicicleta y el teléfono. En la mañana fue el niño moro en una moto buscando a Carlos mi hermano, yo estaba sola, en la tarde fue a buscar el cargador, preguntando que donde tenían el cargador del teléfono. En la tarde estaba Giovanny y mi persona y los niños no recuerdo quien más estaba allí. Ellos también dispararon contra la cas de mi hermano Giovanny Franco. Eso es una misma casa, lo único que nos separa es la empalizada, mi casa esta cercada de alambre de pullita y hay un falso para pasar a la casa. Es un rancho pequeño de una sola pieza Yo no estuve al momento de la inspección, creo que porque estaba en PTJ, el segundo disparo lo hizo el niño moro ya dentro de el asa, se lo hace a mi hermano Carlos en la cama. La sabana si mal no recuerdo era morada, Carlos cargaba un pantalón beige. El mismo niño moro lo saca de la casa ayudado por otra persona que andaba con el y lo colocan en la calle tirado allí No mi mamá no estaba en ese momento, ella estaba en la vigilia, luego salió. Si a mi hermano le dicen hueva, el niño moro lo llamo por hueva, no se si le toco la puerta o se la tumbo, luego que salimos de la vigilia Evangélica, no nos auxiliaron venía mi hermana y atrás traía al niño moro, la otra persona se fue hacia fuera, a Carlos lo sacaron con el pentalón, creo que la sabana quedo en la cama. No se quien le participo a la PTJ. La señora Marina y los familiares del niño moro se paran frente al a casa y le dicen a mi hermano Henry que el se iba para el mismo infierno donde estaba Carlos Eduval. Cuando le disparo a mi hermano el cargaba una sabana o una toalla, no se quien le coloco pantalón porque cuando lo sacaron lo sacaron con pantalón. A Carlos lo sacaron de la casa y de la cama el niño moro y el otro que andaba con él, lo sacaron con pantalón. Cuando a Carlos lo trasladamos en la patrulla estaba vivo aun, atrás iban dos policías uno femenino y otro masculino, el llego nombrando a Carlos, la puerta esta hecha de pedazos y pedazos de cauchos son bisagras y al empujar es fácil dañarla. El niño moro saco a Carlos afuera y le dio disparo afuera, luego se lleva mano al estomago y entra y se tira en la cama y en la cama le da el otro disparo. Giovanny estaba en su casa y Carlos en la mía. El llego llamando a Carlos y todos nos despertamos. El niño cargaba una franelilla como de huequitos y bermuda. Primero disparo fue cerca de la región del abdomen, cerca del ombligo. Mi hermano Carlos luego del primer disparo corre hacia la casa y se tira en la cama. Nosotros duramos como quince o veinte minutos, no recuerdo quien de nosotros abrió la puerta para salir. Johan Manuel Bohórquez si se acerco al sitio donde estaba Carlos. Al instante la mamá de Carlos no se acerco porque los hermanos Evangélicos no la dejaban salir. Carlos fue trasladado en una patrulla, nos montamos atrás. Que yo sepa Bohórquez todo el tiempo que lo conozco ha sido evangélico. En el momento nosotros no decimos nada para que pongan preso al Niño Moro porque estábamos asustados, los niños gritaban, perdimos el control y el andaba armado. El motivo de la muerte fue el robo de la bicicleta, el niño moro robo a Carlos la bicicleta y el teléfono. El fue buscando a Carlos, yo estaba fue a buscar el cargador, que si teníamos el cargador del teléfono. El niño Moro después que le dispara a Carlos es cuando va a la casa de Jhovanny, a la casa de al lado, lo único que nos separa es la empalizada, mi casa esta cercada en alambre de pullita, cercada y hay un falso para pasar a la casa de Jhovanny y a la mía. Están pegaditas ambas casas, en el mismo solar. Es un rancho pequeño de una sola pieza. Yo no estaba al momento de la inspección porque estábamos en PTJ. El niño Moro le da el segundo disparo a Carlos dentro de la casa, en la cama, se lo da en la cama, Carlos se había metido con la mano en el estomago, la sabana creo que era morada, Carlos cargaba un pantalón creo que beige. A Carlos lo saca de la casa el mismo luego del segundo disparo, lo saca con ayuda del otro que andaba con el y lo dejan tirado en la vía, cerca. Yo no vi que paso en la casa de mi hermano Jhovanny, si a mi hermano Jhovany le dicen hueva, el niño Moro le llamo Hueva. No se decirle si le toco la puerta a Jhovanny o se la tumbo, Luego el evangélico Johan Manuel ayudo a auxiliar a Carlos, cuando ya lo traía el Niño Moro y su acompañante, lo traían hacia fuera. La sabana quedo en la cama. No recuerdo quien le participo a la PTJ. Cuando el Niño Moro le dio el primer tiro a Carlos afuera, el cargaba una toalla, no se quien le coloco el pantalón después, porque cuando el Niño Moro y su acompañante lo sacaron ya tenía el pantalón puesto. La casa de Henry queda por la otra cuadra, hay que dar la vuelta para llegar donde Henry. Cuando Carlos lo trasladan en la patrulla al Hospital aún estaba vivo. Iban dos policías atrás, un policía masculino y una policía femenina. La puerta de la casa tiene pedazos de cauchos como bisagras y al empujarla es fácil abrirla y que se desbarate. El saco a Carlos afuera y le dio el disparo afuera. Luego le da el otro adentro. Jhovany estaba en su casa y Carlos en mía. Lo llego llamando el niño le decía Carlos, todos nos despertamos, Carlos estaba acostado en un chinchorro, el niño Moro lo saca de allí lo lleva afuera y afuera le da el tiro, no oì que el niño moro le dijera nada, todo fue rápido, Carlos se llevo la mano al estomago, luego entro Carlos y le disparo adentro, el primer disparo fue a la altura del ombligo, y se lo diò en el falso de la casa allì lo saco, Carlos se llevo la mano al estomago, se metió adentro y se tiro en la cama y allí en la cama el Niño Moro le da el otro tiro. Eran dos armas las que cargaba el Niño Moro y su acompañante eran una negra y otra niquelada. La esposa de Carlos conocía al Niño Moro. Si el le dio como un cachazo y luego el disparo. El otro el que acompañaba al Niño moro estaba hacia un lado de nosotros apuntándonos. No le dijimos nada a los funcionarios en el momento porque estábamos nerviosos desesperados por Carlos, queríamos era socorrer a Carlos, además el Niño Moro estaba armado, luego el Niño Moro se fue a la casa de mi hermano, yo no se nada después de allí porque me centre en auxiliar a Carlos. No se quien ayudo al Niño Moro a vestir a Carlos a ponerle el pantalón, porque cuando nosotros íbamos hacia adentro ya el Niño Moro lo traía hacia fuera, el niño Moro si estuvo ayudando a cargarlo, luego desapareció al instante. Con el primer disparo Carlos estaba en toalla, luego cuando lo sacan después del segundo disparo le habían puesto el pantalón. Le dio por la boca y luego allí mismito le da el disparo a la altura del ombligo, el entro y ellos también entraron y allí le da el segundo disparo en la cama. El problema fue por la bicicleta, el teléfono que el niño le quito a Carlos, de hecho el Niño fue dos veces antes buscando el cargador del teléfono que le robo a Carlos. Es todo”.
Dècimo cuarto: Testigo JUAN CARLOS OROZCO PALACIOS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-16.384.117, Funcionario Policía Guárico manifestó no tener de vinculación y/o parentesco con el acusado y/o victima de autos, asimismo expresó que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio, exponiendo: “No recuerdo la fecha exacta, recuerdo que andaba en labores de patrullaje, cuando escuchamos mensaje por radio de unos supuestos disparos en Cañafistola, específicamente decían que esos disparos eran en una casa de unos que llamaban “Los moros”, fuimos hicimos patrullaje no vimos nada, luego después de esa llamada en un recorrido observamos una persona, un sujeto que había recibido un disparo, estaba en la carretera, casi moribundo, en lo que llegamos al sitio tratamos de entrevistar con personas que se encontraban afuera, el hombre herido, piden que ayuden al hombre herido por lo que procedimos a llevarlo al hospital, a prestarle los primeros auxilios, alguno dijo que fue el niño moro, pero nadie señalo allí a nadie, en la patrulla recuerdo que lo ayudo a montar un muchacho evangélico y unos familiares y luego lo trasladamos en la patrulla al hospital, luego volvimos a patrullar para ver si veíamos o podíamos ver quien era el Niño Moro”.
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración: “Al herido lo ayudaron a montar en la patrulla unos familiares y un señor evangélico, yo no lo monte ellos lo montaron, ellos mismos. Pregunte quien había hecho eso, si sabían y uno dijo fue el Niño Moro, pero más nada, cuando pregunte se vieron todos la cara, les pregunte donde esta y dijeron se fue, ya no esta. Andaba la cabo María Culpa y el Chofer. No recuerdo la hora. Eso fue en Mereyal, creo que cerca había una especie de reunión evangélica o una iglesia evangélica, porque había muchos evangélicos. Había como mas de diez personas cuando llegamos a auxiliar al herido, se que había evangélicos porque andaban orando y diciendo cosas de evangélicos. El herido iba detrás, yo iba delante, el pedía que lo ayudaran. No tengo conocimiento si el Niño Moro ayudo a montarlo, no conozco al niño Moro, nunca lo he visto. La patrulla era un machito chasis largo, con la parte delantera de dos puestos, atrás iban dos funcionarios, por lo general van dos atrás para traslados o si consideran para ciertos actos que es necesario. No recuerdo cuantas personas se trasladaron para el Hospital. Lo primero en el día fue el mensaje por radio de unos disparos en la casa de unos que les dicen Moros, es una casa que esta cerca de un kínder, me traslade allì y me dijeron que no pasaba nada, me lo dijo uno gordito. Eso fue el primer aviso en un sitio de Cañafistola, luego hacen otro mensaje por radio también en virtud de llamada informando que una persona recibió unos disparos en el barrio Mereyal. Eso obedece a dos sitios distintos, dos situaciones distintas, dos tiempos distintos y dos familia distintas, eso fue en el trascurso de todo un mismo día, no recuerdo exactamente la hora del primer mensaje ni la hora exacta del segundo mensaje. Si al llegar al sitio de Mereyal observe una persona herida, decían que no lo dejaran morir. No recuerdo si estaba vestido, tampoco recuerdo si tenía una sabana, creo que tenía solo un pantalón puesto. En la patrulla íbamos delante el chofer y mi persona y detrás la funcionaria María Culpa, el herido y los que los acompañaron. Hay un policía de Guardia en el Hospital que se encarga de recabar información. Ese funcionario policial del hospital toma la novedad y la reporta, toma nota de todo lo posible, al llegar al hospital dejamos a las personas y nos trasladamos a Mereyal a ver si tratábamos de ubicar a la persona que causo el hecho, las personas que estaban por allí decían al preguntarles por el Niño Moro, decían no esta no esta, se fue. Ese día había dos patrullas dos machitos, pero cuando hacen llamado pidiendo ayuda a quien este más cerca del sitio del hecho, luego llego otra patrulla. No vi a la policía Municipal en ese tiempo. En el hospital lo ayudaron a bajar los funcionarios, el evangélico y los familiares y ellos lo ingresaron. En ningún momento en ese instante vi al niño moro, posteriormente n un traslado a San Juan de los Morros el venía diciendo que era el Niño Moro, de allí si lo conozco y le pregunte al funcionario ese es el Niño Moro, y allá si lo conocí. No recuerdo haber visto a una persona vestida con bermuda blanca y franelilla blanca en ese momento en el cual montábamos al herido a la patrulla, no recuerdo. Yo llego a la vivienda de los Moros cuando nos pasan el mensaje porque el sargento que realizo llamada vive cerca y nos indico y dijo que se escucharon unos disparos y el fue el que indico donde quedaba la casa. No se me indico en el mensaje que hubo heridos, solo unos disparos. El evangélico que ayudo era moreno, cabello negro, no recuerdo más. Es todo”
Dècimo quinto: Testigo CARMEN FELICITA FRANCO, quien luego de ser debidamente juramentada, suministró sus datos personales y dijo ser venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.768.627, manifestó no tener de vinculación y/o parentesco con el acusado, señalando ser la madre de la victima y occiso, asimismo expresó que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio, exponiendo: “Yo estaba frente a mi casa en una vigilia cuando ya era tarde de noche oì unos perros, me asome y vi al niño Moro delante y otro atrás de él, el niño Moro cargaba un arma en la mano, el llego a la puerta de mi casa y llamo a Giovanni despiértate, despiértate soy niño Moro, vamos a hablar, vamos a hablar, como vio que no salió paso para la casa mí, le dio golpe a la puerta tocándola, yo le dije le gritaba desde donde estaba no hay nadie, volteo, luego paso, voló la puerta, saco a mi hijo Carlos Eduval fuera de la casa, le dio con el arma y Carlos hizo como para atrás del golpe y allí le dio el tiro aquí (señalando el abdomen de un lado), el muchacho se pone la mano y se va para adentro. Luego abrimos la puerta las muchachas que estaban en la casa pasaron corriendo, se metieron a la casa donde yo estaba que era la de la vigilia, se oyeron disparos, ellas entraron corriendo. El propio niño Moro decía luego van a dejar morir al muchacho, abran, luego abrí la puerta y vi a mi hijo que el mismo lo traía, allí dijeron vamos a ayudar a llevarlo a que lo vea un médico, pero nadie se atrevía a salir, ellos el niño Moro y su acompañante andaban allí armados, cuando vemos el mismo Niño Moro lo traía auxiliándolo, yo le decía Carlos que te pasa, se le fueron las piernas, lo acostaron en la acera, cuando vuelvo a ver no se en que carro lo montaron, allí se lo llevaron. Al ser interrogada por las partes y el Tribunal agregó a su declaración: “La vigilia era en todo el frente del rancho mío, allí estaba Carlos Eduval en el rancho mío, Lìli, Norelis, Ezequiel y seis niños, El niño Moro primero fue a la casa de Giovanni otro hijo mío al lado del rancho mío donde estaba Carlos Eduval, es solo un rancho dividido en dos, en un estaba Carlos y en otra estaba Giovanny Eris. Yo sentía oía como lo llamaba y le decía mira Giovanni tu vamos a hablar soy Niño Moro, llamo tres veces, tocaba duro, yo le decía allí no hay nadie, luego paso para el rancho mío, donde estaba Carlos, lo saco a la cerca del rancho le dio el golpe y luego casi inmediato el tiro, cuando el le dio el golpe a Carlos, este se fue hacia atrás, El niño Moro le dio el tiro abajo en el estomago y Carlos herido se llevo la mano al estomago y se metió para el rancho, el otro hombre que andaba con el Niño Moro también estaba armado. Es un rancho dividido en dos casas, donde vive pura familia. Es en definitiva un mismo rancho, en uno estaba Carlos y en el otro estaba Giovanny. Yo estaba viendo desde el protector del lado de adentro de la casa de la vigilia, la puerta estaba abierta, esta en todo el frente del rancho donde vivo y estaba Carlos, Mi casa esta cercada en alambre de púa, escuche disparo, no quería abrir la puerta, abrí el gancho en cuanto abro la puerta entran las muchachas corriendo, adentro tuvieron un rato, después de un rato es cuando vuelvo a abrir la puerta y salió Johan, el hermano evangélico, salió detrás de mi, Johan ayudo al niño a auxiliarlo, al rato fue que vino la camioneta a auxiliar a Carlos, El Niño Moro lo saco de adentro y lo dejo en la cerca, y le decía que te pasa y se desvanecía, el hermano Jhovanny dela iglesia lo ayudo, los que estaban cerca era Noreidis, Lìli, Ezequiel y los niños, yo salí con Noreidis a pedir auxilio, vi a uno que estaba agachado con una pistola, cerca armado, mi hija y yo al ver eso nos regresamos para atrás, sentimos miedo, el Niño Moro lo llevaba a la patrulla, Noreidis y el marido de ella. Al niño Moro nadie lo mando a decirle nada a mi hijo Henry a llevarle ningún mensaje, Noreidis estaba pegando gritos allí, mi hijo muerto nunca usaba armas, mi hijo estaba adentro de la casa , el Niño lo saco de adentro, lo paro, lo saco y le dio el tiro aquí en el estomago. Nadie salía para afuera, mi hijo estaba indefenso. Yo vi desde la ventana cuando disparo el Niño Moro, yo comencé a llorar, el lo saco de adentro y lo paro afuera y allí le dio el tiro, mi hijo se fue hacia atrás allí le dio el tiro aquí (señalando el abdomen). Estábamos orando en la casa de una amiga al frente de la mia, casi al frente, había como 15 personas allí, es una casa de bloque, una casa mas o menos grande. Yo al Niño Moro lo conocía de vista, de saludos pero no de confianza. Mi hijo conocía al Niño como a cualquier otra persona, no eran amigos pero si se trataban. El disparo que le dio fue y que según porque a mi hijo lo atracaron, le robaron celular y bicicleta unos días antes. En la patrulla creo que se monto Noreidis y el marido de ella creo recordar eso, yo al momento de ver que le dispararon grite fue a Giovanny fue a Giovanny pero la hermana de la Iglesia no me dejo salir. Cuando el Niño Moro venia con el acompañante, el Niño Moro llamo a Giovanny varias veces como tres, el acompañante de el se quedo en la puerta cerca de la mía, toco varias veces. El saco a mi hijo con un trapo sabana no se y le disparo, no oí discusión, luego que le dio el tiro y va a la casa ya iba tirado, el niño moro y el acompañante lo siguen, el niño moro es que ayuda a sacar a Giovanny luego de la casa por un brazo y el hermano de la Iglesia Bohórquez por otro brazo, cuando lo sacan ya estaba vestido, le dice Carlos que te pasa, le decían que caminara, pero ya el estaba herido, lo cargaron el Niño Moro y el hermano de la Iglesia Bohórquez, ellos ayudaron a llevarlo al vehiculo donde lo trasladan, en ese momento no le manifesté nada al Niño Moro que le había hecho algo a mi hijo, estaba confundida, lo importante era auxiliarlo, el Niño Moro cargaba una franela blanca, gorra blanca, un arma en la cintura, yo estaba patrulla, no recuerdo quien se monto en la patrulla, se que lo montaron, yo me iba a montar en la patrulla y me regresan, yo me quede con los niños en la casa, luego llego la policía y la ptj. La calle estaba alumbrada, tiene alumbrado público, yo no he recibido amenazas, pero mis hijos si han sido amenazados por el Niño Moro y su mama. Cada casa tiene una puerta de zinc, era toda de zinc, el mismo Niño Moro decía que aleluya y que gloria a Dios vengan van a dejar morir a Carlos que esta tiroteado, abrí la puerta luego que la hermana de la Iglesia no me dejaba salir. El hermano de la iglesia Bohórquez ayudo al Niño Moro a sacar a mi hijo Carlos Giovanny de la casa luego de herido. Oí mas disparos, pero no los vi, al acompañante del Niño Moro no lo conozco ni de vista ni nadie supo quien era, pero si estaba acompañado. Cuando lo sacan de adentro el hermano Bohórquez y el niño Moro ya Carlos traía solo el pantalón puesto. No tengo conocimiento que hayan herido un hermano del Niño Moro. Es todo”



Décimo sexto: Experto FELIX DANIEL ALFONZO RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.991.617, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, quien luego de ser debidamente juramentado, suministro sus datos personales y profesionales y reconoció en contenido y firma: 1.-Acta de inspección técnica Nº 285, de fecha 17-03-2007, practicada en el sitio que aparece como sitio de los hechos: “CASA SIN NUMERO, UBICADA EN EL BARRIO MEREYAL, CALLE 03, ENTRE CARREAS 02 Y 03 DE CALABOZO, ESTADO GUARICO, inserta a los folios 14 y vto de la primera pieza del asunto. 2.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-065-064 de fecha 17/03/07, practicada por el funcionario ALFONZO FELIX, a objetos recabados en el sitio que aparece como lugar de los hechos, inserta a los folios 20 y vto. de la primera pieza del asunto, las cuales le fueron exhibidas conforme las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la experto en su deposición: “Nos correspondió dejar constancia del lugar donde se cometió hecho punible, era un rancho de laminas de zinc, orientado en sentido sur norte, determinado por pilote de madera y alambre de púa, puerta de acceso elaborada en material de madera. Afuera alumbrado de postes, dos postes de lado derecho y dos postes de lado izquierdo. Se encontró una concha 380, una vez en el interior del inmueble se observan en dirección costras pardo rojizo, piso compacto, ranchos de laminas de zinc, recuerdo que había dos bicicletas, dos chinchorros, mesa de madera con utensilios de cocina y demás implementos de cocina, se observo una cama con sabanas, con costras pardo rojizo en la sabanas, (presumiblemente rastros hemàticos rojizos) había dos chinchorros y dos cestas, un ventilador. Encontramos otra concha en el interior pero esta era calibre 9 mm, estas evidencias fueron colectadas, una vez analizados se observa que se puede constatar que son las conchas encontradas de distinto calibre, y que fueron percutidas por evidenciarse proceso deflagración de pólvora, esa proyección hacia el espacio físico es la salida que puede causar la muerte al penetrar el cuerpo humano, la sabana es un objeto de los que se usan para cubrir el colchón.”
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración: “Yo realice Inspección en el sitio señalado como sitio de los hechos creo que el 17 de marzo, lo primero que observe fueron las características externas del sitio. Se dejo constancia de haber observado las costras hematicas desde el patio interior de la vivienda, hacia la puerta, nos ilustra sobre la posibilidad de haberse cometido un hecho punible. La cerca estaba delimitada por pilotes de madera y alambre de púa y en el centro de ese espacio esta la vivienda, puerta en material de zin, estaba abierta, me concentre en la observación de las costras y las conchas colectadas una concha 380 colectada en la entrada de la vivienda y otra concha en el interior de 9 mm, la primera concha en la orilla parte interior de la puerta izquierda del lado derecho entre las dos puertas, en el patio interior, no dentro de la casa, esa era la concha 380, ya en el interior de la vivienda la concha 9 mm, las costras de sangre estaban desde la orilla de la puerta que da al patio interior frente de la casa, el frente pilote de madera alambre de púa, patio anterior, diversas matas, suelo natural, y al fondo fachada de la vivienda elaborada en laminas de zinc amarillo y verde. Las conchas son enviadas al laboratorio de criminalística para su experticia. Había planta trepadora. La vivienda tiene dos puertas de acceso, son como dos en una, separadas por láminas de zinc. Las armas al percutir no guardan la concha, las armas como la 9 mm y 380, el revolver no expulsa la concha, la guarda en su tambor. En el interior de la vivienda detrás de una sabana de flores que divide el espacio en dos partes se observo una cama con sabanas, la sabanas con costras pardo rojizo y a orilla un ventilador en medio de dos cestas de color rosado, y allí otra concha 9 mm, la concha estaba como a dos metros de la cama, o mucho menos de dos metros. La pistola tiene una caída libre 2 metros, sino es detenida por un obstáculo. No recuerdo si las costras presumiblemente hematicas en sabana eran muchas o pocas. Solo recuerdo planta trepadora en la puerta, no recuerdo morfología, costras caída libre en el piso en dirección puerta, caída libre quiere decir en cuento a las costras que es lanzado el liquido al suelo sin que nada lo detenga por caída libre, solo por efecto de la gravedad. Las costras o manchas pueden obedecer a muchas cosas por herida por muchas circunstancias. Entre la planta trepadora y la concha que se encontró en la puerta había como un metro o metro y medio. La inspección se hizo en una sola casa, la que se señalo como sitio de los hechos y la parte externa, en la que se realizo la inspección fue donde se colectaron las evidencias que referí. Es una sola casa con dos puertas, separadas por láminas de zinc. Yo llegue a realizar inspección y había varias personas, las evidencias se resguardan en formatos y se mandan a los laboratorios. Solo encontramos dos conchas de balas, si evidencia que hubo dos armas de fuego 380 y 9 mm. Solo la pistola despide o expulsa pistón por la cámara. No hice inspección en via pública solo en vivienda externa e internamente, es una calle de ripio, hay un patio anterior a la vivienda y un patio en el interior de la vivienda. Cuando llegamos la puerta estaba abierta, es una sola cerca de alambre de púa para todo, entre la vivienda y la puerta de acceso hay como metro o metro y medio, hay un falso. Es todo”

Decimo séptimo: Testigo LUCAS JAVIER LOPEZ SULVARAN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-15.481.960, quien manifestó ser amigo del acusado, asimismo expresó que no haberse informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio y expuso: “El ese día andaba conmigo, fuimos par los toros, nos quitaron 150 bolívares por la moto, la ptj me dijo que era chimba y me dijeron dame 150 y te la llevas, no compre las cervezas, le dimos real a la ptj y luego nos fuimos a la casa, llegando esta la mujer mía y la de el chamo, la moto no le quiso prender, entonces el se fue a pie, yo me quede con mi esposa en la casa. Fuimos a los toros, nos vimos temprano, busque a mi esposa, ala conseguí a la señora Ana, que andaba con el, después me vine para la casa, cerca de las piedras nos agarran con la moto diciendo que era chimba, que le diéramos 150 bolívares, yo le dije bueno quédate con la moto, vamos a buscar papeles, no el me dice vamos a dar 150 bs por la moto y no compramos nada. Llegamos a la casa, el se iba con la moto, pero no quería prender y se fue con la moto empujándola, la moto no quería nada, le metimos mano, y no quiso prender, eso es lo que me acuerdo eso hace como 3 años ya. Lo conozco hace tiempo, pero no se cuanto, esa noche no me acuerdo mucho de lo que paso, el andaba en una moto con su esposa y yo en mi moto con mi esposa. A que hora llegamos de los toros coleados, bueno no se, solo se que allì estuvimos como dos horas, al llegar allí encontramos a Ana Teresa, una muchacha que el conoce, no se si ella tenía relación con el. Luego de los toros nos fuimos mi esposa, el Ana y yo a dar unas vueltas en el centro, mi casa queda cerca de Mereyal, no se donde vive el, yo vivo por aquí cerca, llegamos a la casa y salimos a buscar cerveza, cada uno en una moto, hacia Cañafistola, cuando las ptj nos paro, allí es donde me dicen la moto es chimba nos vamos a quedar con ella, pero allí es cuando yo digo voy a buscar los papeles y el me dice no vamos a dar los 150, le dimos real a los ptj, me quede yo y el vino a hacer una diligencia de pedirle a un amigo prestado para darle el resto del dinero, el salió para conseguir 100 bs prestado para dárselo a los ptj. No se el nombre de los funcionarios de ptj, ni siquiera nos pasaron del portón para adentro. Yo si cargaba factura de la moto, cargaba el papel de importación, el ptj me dijo que era chimba y en ningún momento reviso la moto, luego cancelamos y entrego la moto. Luego me fui a mi casa, como ya no había para comprar cerveza, el entro a buscar a Ana, no le quiso prender la moto, y luego me dijo me voy con Ana. Se fueron con la moto rodando. Mi esposa me llamo que donde estaba, en la ptj estuve mas de una hora, cuando llamo le dije estoy en la ptj, ella me llamo porque era ya tarde, el Niño Moro ese día cargaba una franelilla blanca y una bermuda. Mi esposa si escucho unos tiros, cuando me llamo me dijo por aquí sonaron unos tiros, yo le dije estoy en ptj. En ningún momento vi arma de fuego, ni en la moto tampoco, porque en la moto metimos cerveza, media caja en la moto mía y media caja en la moto de el. Me imagino que iba para casa de el porque iba con Ana. No note discordia o discusión entre Ana y el Niño esa noche. Carlos Eduval, de el me entere de la muerte por periódico y me entere que le estaban echando el muerto al niño. Ese día yo metí mi moto y el me dijo yo me voy con Ana, no se donde trabaja el Niño. Lo encontraba de vez en cuando en Toros y en las ferias.”
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración: “Vivo en esa dirección hace dos años, se que mi dirección es la calle principal de Mereyal, exactamente donde no se, esa casa es de mi suegra, se la dio a mi esposa, yo tenia 9 meses con mi esposa, ella vivía hace tiempo allí, eso queda a cinco o seis cuadras de este circuito, ella se sabe la dirección, yo no se me la dirección. Me crie en Francisco de Miranda, allí si se dirección exacta. Yo no conozco el barrio Mereyal, Yo llegue de la ptj como a 12 o 12 y pico, ellos se llevaron la moto la llevaba el niño empujada, ellos se fueron y yo me metí a la casa, no le puedo decir hacia donde fueron, yo imagino que a la casa de él. De mi casa a donde vive niño moro es bastante distancia. Yo vivo cerca de la iglesia de la esquina cruzando. Al lado izquierdo de la iglesia, hacia un lado por allí, atrás de la iglesia que queda caserío Mereyal,, todo esta cerca, mi esposa no presencio tiroteo solo me dijo que lo oyó, no me dijo hacia donde oyó los disparos, no recuerdo la hora aproximada en la cual mi esposa me hizo la llamada, desde la llamada al momento en el que llegamos a la casa fue como 20 0 30 minutos, esa llamada me la hizo cuando estábamos pagando en la ptj, no se si el niño moro tuvo un familiar tiroteado ese día. No ni mi esposa ni yo fuimos testigos presenciales del hecho de la muerte de Carlos, estábamos dormidos. No presencie discusión entre Ana y el Niño Moro, ni en la casa ni en los Toros, No Ana no se llevo la moto, ella se fue con el Niño Moro. La moto tenia fallas temprano, pero no quiso prender, le metimos manos. El funcionario de ptj que me quito el dinero por la moto era blanquito, bajo, cabello negro ni gordo ni flaco. Cuando llegamos a Ptj solo había dos funcionarios, más nadie solo esos dos, fueron los que nos interceptaron por las piedras. No me acuerdo del nombre del que le presto al niño moro el dinero, no conozco a ningún Danny Acosta, a Ana Bello la conocí antes de los toros, pero no de tratarla mucho, yo se que Ana Bello tiene una niña del Niño Moro. No conozco a ningún Bohórquez, si conozco a algunos hermanos de Carlos Eduval, conozco a Franco. A Carlos no lo conocía solo se que lo mataron. Ese día recorrimos en moto, dimos unas vuelticas por las calles 11 y 12 del centro, por la plaza Bolívar, donde estaba la policía, como una hora estuvimos dando vueltas, luego de los toros fuimos a la casa y allí no estuvimos sino como 10 minutos, salimos el niño y yo en las dos motos, en las piedras fue donde los ptj nos interceptaron, de allí al comando ptj, cuando se fueron Ana y el Niño de la casa no supe donde iban, ellos se fueron rectos, se fueron los dos juntos, Cuando llegamos a la casa el Niño y yo de la ptj, el me dijo llama a Ana para irnos, Ana salió y en ese momento la moto no prendió, creo que eran problemas del carburador o bujía, el niño se llevo la moto a pie con Ana y se fueron los dos juntos. Es todo”
Dècimo Octavo: Testigo LILIANA YAQUELIN ROJAS FRANCO, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-18.584.141, quien manifestó ser sobrina de la victima-occiso, asimismo expresó que no haberse informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio y expuso: “Yo soy sobrina de Carlos el que mataron. El Niño Moro llego llamando a la casa, como no quisimos abrir el lo saco al falso, mi tío estaba en interior y estaba con una sabana, el le dio un cachazo y allí mismo le metió el tiro, luego mi tío se metió a la casa, a la cama, el niño moroy otro nos encañonaron a todos, a mi a mi tío, a todos, cuando pudimos salir pedimos ayuda, cuando íbamos ya venía el niño moro sacando a mi tío, ya le había puesto el pantalón, yo no quería que lo sacaran para el falso, el me dijo te salvas porque cargas a la niña, cuando entro el me dijo tu sabes quien soy yo, yo le dije se quien eres, si se quien eres, y me dijo yo soy el niño moro, el no le importo nada, no le importo que yo estuviera embarazada, estaba el evangélico Johan, el ayudo al niño Montar a Carlos en la patrulla, ese día estaba mi tía, Ezequiel, Johan, el niño Moro”.

Al ser interrogada por las partes y el Tribunal agregó a su declaración: “Creo que eso fue el 16 de marzo, eso fue en el año 2006 o 2007 ha pasado tiempo, yo si recuerdo que estaba embarazada. Eso fue en la casa de mi abuela en calle de Mereyal, creo que calle 3 con carrera 3, no estoy segura si es 3 con 3. Es una sola casa grande dividida en dos por la mitad, de zinc con madera, estábamos todos en una, la otra pieza es la de la abuela, mi abuela estaba casi al frente en la casa donde estaba la vigilia de evangélicos, Es un solo rancho con dos puertas, cercada en alambre de púa con pedazos de madera y metal, el falso es de alambre con madera, eso queda el falso antes de llegar al rancho, hay una puerta para entrar al patio delantero del rancho. Había seis personas Ezequiel Sulbaran, Norelis, Carlos, yo que estaba embarazada y los niños. El niño llamo, como no quisimos abrir el le dio duro a la puerta, saco a mi tío le dio cachazo y allí le dio el tiro parado rapidito, nosotros prendimos la luz, el nos encañono a todos. Mi tío entro al rancho luego del tiro. El nos encañono, yo no quería dejar sacar a mi tío Carlos, el me dijo sabes quien soy yo, no te mato porque cargas a la niña, yo cargaba a la niña, el luego le dispara a mi tío en la cama, yo vi uno de los tiros que le dio el niño moro a mi tío, cuando salgo el se quedo solo con mi tío y el otro hombre en la habitación. Salimos a la iglesia para la vigilia frente a la casa, cerca, al cruzar la calle estaba la vigilia, la casa lo que la divide las dos es una lamina de zinc, la casa de mi tío era de zinc y de madera, Del falso a donde yo estaba no era lejos, luego que venimos de la vigilia escuchamos otros dos disparos, cuando salimos vimos al niño moro, venía con Carlos, le había puesto pantalón y lo traía con el hermano evangélico Johan, y había otras personas allí. Estaba la mama de Carlos, mi abuela, ella salió con nosotros de la vigilia, luego que nosotros fuimos allí a pedir ayuda, Yo no estoy segura si mi abuela lo vio, pero yo si lo vi, yo estaba parada en la puerta de la casa y el le dio el tiro en el falso, es cerquita, el le disparo en el falso, que esta entre el terreno y la puerta de afuera, no recuerdo como estaba vestido el niño moro, el arma no se que tipo era, pero creo que era una pistola, yo de armas no se mucho. Yo no estaba presente cuando fue la ptj estaba declarando, tampoco se quienes estaban presentes cuando la ptj fue a la casa a hacer la inspección. El vehículo donde trasladaron a Carlos es un vehículo todo cerrado, largo, los policías creo recordar que si estaban uniformados, no recuerdo cuantos funcionarios eran, ni si había o no mujer funcionario. La bicicleta que le quito el Niño a mi tío era prestada, y el teléfono nunca lo regreso, por eso fue el problema porque robaron a mi tío Carlos. Mi tío nunca se despertó, estaba acostado dormido, indefenso, cuando el lo saca, mi tío lo saca el totalmente indefenso si estaba dormido, nadie mando a avisar a mi otro tío lo que le habían hecho a mi tío Carlos. Yo en el momento no dije nada a la policía a pesar que el niño moro estaba cargando a mi tío Carlos a la patrulla con el hermano evangélico porque nosotros solo estábamos pendientes de salvar la vida a mi tío Carlos. A Johan el hermano evangélico solo lo conozco por Johan, el estaba orando, se que es evangélico, el ayudo al Niño Moro a montar a mi tipo en la patrulla. De amenazas no se, porque yo apenas parí a mi hijo me fui, apenas nació me fui. No se si el niño moro tenía relación con mi tío Franco o se trataban. Yo al niño moro lo conozco por nombre y ese día que fue a la casa. La patrulla era de color blanco creo, al salir de mi casa oímos otro disparo en la casa, oímos dos disparos a Carlos también le dieron disparo en la cama también. Yo los tiros de adentro imposible que los viera, pero el del falso si lo vi con mis propios ojos, yo no se si llamaron a mi tío Giovanny después que el disparo, yo escuche disparos dentro de la casa, no recuerdo como estaba vestido la otra persona que andaba con el Niño Moro. La casa de la vigilia es una casa de bloque, tiene dos cuarticos, salita, yo cuando Sali de mi casa a la vigilia escuche dos disparos dentro de la cas y en la de Giovanni cuando estaba allí. Los tiros fueron al techo y quedaron los huecos allí. No vi que el niño Moro entrara a la vigilia, yo entre con mi niña cargada. Ambos estaban armados, tanto el Niño Moro como su acompañante. Si fui al hospital ese día, allí es donde me dicen que mi tío había muerto. Como de 9:00 a.m a 10:00 a.m me entrevistan en Ptj Estando en el hospital escuche un rumor que un familiar del Niño Moro estaba allí ingresado en emergencia por herida. Yo tenía poco tiempo aquí, una semana de haber llegado o 15 días, no se decirle que distancia hay entre Mereyal a Cañafistola, porque tenia poco tiempo aquí. Yo tenia años viviendo en Calabozo, pero no me crie en barrio Mereyal. A Lucas? No conozco a ningún Loca, a Ana Bello? No conozco a Ana Bello Tampoco conozco a Gutiérrez Yanetzi, ni a Rengifo Lozada de Jesús no los conozco ni me suenan los nombres. En la casa estábamos mi tío el muerto, Norelis Sulbaran, Ezequiel y yo y los niños. Es una sola vivienda dividida por la mitad, es todo junto cuarto cocina sala, dormíamos 10 personas en chinchorro, uno al lado del otro, todos dormíamos allí, todos estábamos en chinchorro, yo tengo tiempo viviendo en Calabozo, pero no me crie en barrio Mereyal, no conozco a ningún Lucas, no tampoco conozco a Ana Bello, no conozco tampoco a Gutiérrez Rosa, tampoco conozco a ningún Rengifo Lozada. En la casa estaban seis niños, Norelis, Ezequiel, Carlos y yo, Es una sola área dividida por la mitad, todo es allí cuarto, cocina, sala, todo junto. Mi abuela dormía en su pieza, mi abuela duerme sola en su piecita, ese día todos estábamos acostados, el niño moro empezó a llamar y a darle a la puerta, llamaba a Carlos y le decía ven acá papa que te voy a decir una cosa, todos despertamos, yo agarre a mi hija, la saque del chinchorro, la abrace, la puerta es una latica con palos, el niño moro llego a la casa armado, nos apunto a todos, los dos andaban armados, el niño y su acompañante, el saco a mi tío Carlos lo saca le da con el revolver y allí le da el tiro, no le dio tiempo de nada, eso fue rápido, yo lo vi todo porque estaba con mi hija en los brazos parada, de hecho Carlos luego del tiro entra a la casa y yo le digo que te paso y luego ellos entran otra vez y lo sacaron, yo me negaba a que lo sacaran al falso y me dijo te salvas porque cargas a la niña, el niño moro cuando Carlos esta en la cama entra y le dispara en la cama, allí aprovechamos y salimos de la habitación, no vimos porque salimos, solo vi un disparo el que le dio afuera. No se que hizo la otra persona, solo se que aprovechamos y salimos fuimos a la vigilia, no se cuanto tiempo paso, yo se que al ratico salimos y ya venia el niño moro, le había puesto el pantalón a Carlos y lo estaba sacando, eso fue después que le dio el disparo, el que lo acompañaba no lo vi, el niño moro lo saca, y lo pone en la calle, llego la patrulla, ayudo Johan el evangélico, íbamos Ezequiel, yo iba a tras, el Niño Moro ayudo a montarlo a la patrulla, el estaba al lado de nosotros, nosotros no hicimos nada porque lo que queríamos era salvar a mi tío Carlos, estábamos pendientes era de salvarlo, no estábamos pendientes de decirle nada a la policía, sino de salvar a mi tío Carlos, que lo llevaran al Hospital, no oí que en el trayecto mi tío Carlos dijera nada, yo iba desesperada. Si el Niño moro fue en la tarde a buscar el cargador del teléfono, el conmigo no tenía confianza, lo vi cuando fue a buscar el cargador y en la noche, el le dijo a mi tía sabes quien soy yo yo soy el niño Moro, yo en la tarde cuando fue a buscar el cargador pregunte quien era, era la primera vez que lo veía, no sabía quien era y me dijeron, yo estoy totalmente segura que fue el niño moro el que le disparo a Carlos porque yo lo vi como conté con estos ojos, yo vi un solo disparo, el otro lo oí, en la casa, lo vi hay un hueco, yo solo pensaba salvar la vida de Carlos, el le dio el tiro en el falso de la casa, eso fue en la noche, la hora exacta no lo recuerdo. La puerta es una latica zin, palos, yo no vi que tumbo la puerta, yo sentí que el empujo la puerta, yo agarre a mi hija, , los niños se pararon, el nos apuntó a todos, saco a Carlos que estaba acostado y le dio el tiro, el lo saca al falso y le da el tiro, yo estaba desesperada, rapidito le dio el tiro y cachazo, no el segundo tiro lo escuche, no lo vi, Carlos cuando le da el tiro en el falso, se mete dentro de la casa y se acostó en la cama, cuando pudimos nos fuimos a la vigilia, yo oí como dos disparos dentro de la casa. Es todo”
Dècimo noveno: Experto MATILDE JOSEFINA FARHAN PARISCA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.737.851, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de esta ciudad del Estado Guárico, con el cargo de Médico Forense; quien luego de ser debidamente juramentada suministro sus datos personales y profesionales y reconoció en contenido y firma: EXPERTICIA FORENSE POST-MORTEM Nº 9700-150-088 DE FECHA 19-03-2007, inserta al folio 32 de la pieza 1 del asunto, expresando la experto en su deposición: “Bueno eso hace bastante tiempo desde que se hizo la experticia, no estuve presente en el sitio de los hechos, realice inspección en la morgue en horas de la mañana, cuando la realice no tenía rigideces ni lividez cadavérica, enfriamiento propio de los cadáveres. Se observo zona de orificio, herida por arma de fuego, con orificio de entrada sin salida, en cicatriz umbilical y ora con orificio de entrada en flanco derecho, los proyectiles no salieron, fue en la zona umbilical, se observo en tórax posterior abotonamiento de proyectil a nivel de 11avo espacio intercostal derecho. Se realizó igualmente le examen externo del cadáver.”
Al ser interrogada por las partes y el Tribunal agregó en su declaración: “La inspección se hace por completo a todo el cadáver para ver si hay lesión por arma de fuego, si hay fenómenos cadavéricos que son los que van ocurriendo a medida que van pasando las horas, solo observe enfriamiento cadavérico, se practico ese examen a las 6:00 eso dice, cuando se dice abotonamiento es porque el proyectil estuvo a punto de salir pero no salió, eso fue en el tórax parte posterior del tronco, nivel 11, intercostal, bajo en torax. Dos heridas se observaron en el cuerpo del occiso, una a nivel de cicatriz umbilical y otra a nivel franco del abdomen, ambas heridas fueron por arma de fuego. De acuerdo a mi experiencia y por la forma de la herida el proyectil dejo un orificio redondo, rompe de entrada y como va penetrando los bordes de la piel quedan invertidos y hay un halo de quemadura alrededor del orificio, por eso es arma de fuego, eso es lo que indica que fue arma de fuego, porque el arma blanca, bien sea cuchillo, punzón, navaja, no produce ese efecto o característica cuando rompe. Solo note esas dos heridas por arma de fuego, si hubiese notado u observado otra herida la hubiese reflejado en la experticia, aunque yo me baso en otro informe, que hace otra experto, ella es la que lava el cadáver porque yo no lo recogí del sitio de los hecho, yo practique ya estando en la cava y es mas difícil allí determinar u observar. No note contusión evidente en la cara, si hubiese sido evidente lo hubiese reflejado. Por lo menos si hubiese sido evidente en la cara lo hubiese reflejado, sin embargo hay hematomas que no se observan tan fácilmente, que yo no puedo evaluar, muchas veces es rápido porque los familiares se quieren llevar el cuerpo. El cadáver cuando llega a mi ya lo habían movilizado, no se resguardo en el sitio, no puedo hablar del sitio de los hechos porque simplemente no estuve allí. Cuando yo practico la experticia es porque el cadáver ya estaba en el hospital lo habían llevado de emergencia y después a la morgue, yo lo revise externamente, lo demás es autopsia. Mi función es examen externo, sin modificar para que la patólogo sea la que evalúa y plasme porque autopsia refleja examen externo e interno. Es todo. ”
Vigésimo: Experto RAQUEL DELCARMEN TROCONIS DE RIANI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.951.847 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub.-Delegación de esta ciudad del Estado Guárico, con el cargo de Médico Anatomopatologo, quien luego de ser debidamente juramentada suministro sus datos personales y profesionales y reconoció en contenido y firma: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 050-07, practicado al cadáver del occiso, inserta al folio 34 de la pieza 1 del asunto, expresando la experto: “Bueno me correspondió practicar la autopsia al cadáver”
Al ser interrogada por las partes y el Tribunal agregó en su declaración: “Cuando se dice abotonado es porque se palpa, esta subcutáneo. Entre el halo derecho del espacio intercostal se hace incisión y se extrae proyectil, el proyectil entra en el lugar umbilical. Se observaron dos heridas una en el ombligo en forma ascendente, esta perforo las asas intestinales, riñón y uno de los flancos. Flancos son los laterales del abdomen, una herida en la región umbilical ascendente y una herida en el flanco hacia el lado lateral, en el flanco derecho, se levo riñón derecho y vaso mayor de sangre hemoperitoneo. Una perforo asas intestinales y región lumbosacra. La del tórax no perforo pulmón, pero si abdomen, riñón, asas, se llevo vaso y produce gran hemorragia interna, es un vaso importante que lleva a la orta, se produjo un shock hipovolemico, hemorragia imparable, el en el trayecto al hospital el debió fallecer, esto por el shock que se produjo, el debió llegar muerto o preagonico, si se observo tatuaje que produce pólvora alrededor del orificio de entrada, eso indica que fue a menos de 60 cms de distancia entre el cuerpo de la victima y el impacto, yo describo todo lo que presenta, lo que no se observa no se expresa, si por ejemplo hubiese observado piercing o cicatriz yo lo hubiese expresado o marcado. Con la experiencia que tengo puedo señalar que hay golpes que no dejan hematomas, lesiones viables que no producen hematomas y otras que producen hematomas. El protocolo es de fecha 17-03-2010, al día siguiente del hecho se realiza la autopsia, las balas que se extraen se rotulan en custodia y son entregadas al cuerpo de investigación, en criminalística, con cadena de custodia, mi experticia es solo médica, refleja lesiones intraorganicas, otro experto es el que hace la balística. En la autopsia se refleja lesiones que producen, el agente lesivo que causa la muergo, y luego se hace conclusión de la causa de la muerte. Las balas son objetos que se extraen y son evidencias que se remiten a los efectos de las experticias balísticas correspondientes. Es todo”.

Vigésimo primero: DOCUMENTALES.- Mediante su lectura se incorporaron las pruebas documentales consistentes en:
1) Experticia Forense Post-Mortem Nº 9700-150-088, de fecha 19-03-2007, suscrita por la DRA MATILDE FARHAN PARISCA, practicado al cuerpo de la victima.
2) Protocolo de Autopsia Nº 050-07, practicada al cuerpo del acusado.
3) Acta de Defunción del Registro Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico, correspondiente al occiso CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO.
4) Inspección técnica Nº 285, de fecha 17-03-2007, practicada en el sitio que aparece como sitio de los hechos: “CASA SIN NUMERO, UBICADA EN EL BARRIO MEREYAL, CALLE 03, ENTRE CARREAS 02 Y 03 DE CALABOZO, ESTADO GUARICO, inserta a los folios 14 y vto de la primera pieza del asunto.
5) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-065-064 de fecha 17/03/07, practicada por el funcionario ALFONZO FELIX, a objetos recabados en el sitio que aparece como lugar de los hechos, inserta a los folios 20 y vto. de la primera pieza del asunto, las

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De la declaración del Acusado

El acusado JOSE ALEXANDER GUERRA ACOSTA, natural de Calabozo, edad 24 años, hijo de JOSE David Guerra(V) y Marina Acosta (V), ocupación u oficio obrero, residenciado Cañafístula sector 1 vereda 59 casa N° 02, titular de la Cédula de Identidad N° 18.883.525, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los hechos atribuidos en la acusación presentada por el Ministerio Público y admitidos por el juez de Control, de la calificación jurídica dada a los hechos que se le acusa en este acto, informándole brevemente y de forma sencilla en que consisten los hechos atribuidos, así mismo lo impuso del contenido de los artículos 344 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, señalándole igualmente que podía abstenerse de declarar si así lo deseaba pero que en todo caso el debate continuaría, a lo que manifestó su deseo de declarar y expuso:
“En ese momento yo andaba con Lucas estábamos en la casa de él, y salimos a comprar cerveza en dos motos y nos agarraron dos funcionarios nos pidieron documentos de las motos, se lo entregamos y el policía vio uno de los seriales de la moto dañado y me preguntaron a quien le compre esa moto a un PTJ, yo lo voy acompañar porque yo ando con él, y el policía me pidió 150 bolívares fuertes, le dije solo cargo 50 bolívares fuerte, pero le puedo conseguir 100 bolívares fuertes, pero los voy a buscar porque los tengo guardado en la casa, se lo pedí prestado a Jesús Ernesto, y se los lleve al policía y de ahí nos fuimos a la casa otra vez, la moto no me quiso prender y me fui caminando, detrás venía Ana, ella recogió la moto, yo le dije déjala allí, luego ella la recogió y se fue hacia la casa y cuando yo iba, estaba una señora pegando grito y yo me le acerque y estaba Carlos tirado en el suelo, había una vigilia cerca y llego el varón me ayudo a auxiliarlo, el y yo no los llevamos cargado y llego la hermana y me dijo llama a Henry , fui a buscarlo y le dije tirotearon a tu hermano y el dijo ya voy me voy a poner el pantalón, fui, luego volví y el varón y yo lo estábamos agarrando por los pies, llego una patrulla y el varón comenzó a pegar grito y los policías se bajaron lo monte y luego me dijeron bájate tu, me fui para mi casa caminando, entonces escuche que me estaban buscando y al otra odia fui a la policía y me dijeron ven el martes y yo fui el martes, vete para tu casa tráete la camisa y las bermuda y te vienes el miércoles a las 7 de la mañana y yo fui hasta los momentos que me llevaron preso .”
Interrogado el acusado por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal agregó:
“1) NO RECUERDO LA FECHA 2) LA PARTE DE ATRÁS DE MEREYAL 3)COMO A LAS DIEZ DE LA NOCHE COMO HASTA LAS DOCE Y MEDIA 4) EN TODA LA PRINCIAPAL DE CAÑA FISTOLA IBAMOS A COMPRAR UNA CERVEZA 5) A LA COMANDANCIA DE LA PTJ 6) EL PTJ NOS PIDIO PLATA Y YO DIJE QUE TENIA 50 MIL BSF EL DINERO ME LO DIO JESUS ERNESTO7.-UTILICE UNA MOTO PARA IR A MI CASA 8.) ME ENTREGARON MI MOTO 9. MI COMPAÑERO ERA LUCAS 10) UN MUCHACHO MORENO BAJITO Y OTRO ALTO NO RECUERDO LOS NOMBRES DE LOS FUNCIONARIOS QUE ME PIDIERON DINERO 11) LUEGO NOS DIRIGIMOS A LA CASA DE LUCAS COMO A LOS DOCE 12) LA MOTO LA TIRE AL PISO Y LA MUCHACHA QUE ANDABA CONMIGO LA RECOJIO 13 )ESO FUE EN CAÑA FISTOLA 14) ANA BELLO SE LLAMA LA MUCHACHA QUE ANDABA CONMIGO 15) DEJO LA MOTO EN LA CASA DE MI MAMA PORQUE YO ESTABA MOLESTO CON ELLA Y SE FUE A LA DE ELLA 16) LLEGUE A MI CASA COMO A LA UNA Y PICO 17) ESCUCHE LOS GRITOS DE LA SEÑORA 18) AL FRENTE HABIA UNA VIGILIA 16 ) ANA BELLO Y OTRA QUE CREO QUE SE LLAMA ROSA 18) ESTUVIMOS EN LOS TOROS 19) COMO A LAS DIEZ 20) NO TUVE PROBLEMAS 21) CONOCI DE VISTA AL OCCISO NADA MAS 22) ESTABAN LA MAMA DE CARLOS LLEGO LA HERMANA Y ME DIJO NIÑO LLAMA A HENRY 23) LO SACAMOS Y VENIA LA PATRULLA CON LAS LUCES APAGADAS YO ME MONTE Y ME DIJERON BAJATE 24) LA DISTANCIA DE LA CASA DE LUCAS A LA DE LOS HECHOS ES COMO A DOS CUADRAS 25) LA MOTO SE ACCIDENTO COMO EN LA PUERTA DE LA CASA DE LUCAS 26) ANA NO ME ACOMPAÑO PORQUE YO ESTABA BRAVO CON ELLA 27) EL SITIO ES COMO A DOS CUADRAS DE MI CASA 27) NO ESE DIA NINGUN HERMANO NI FAMILIAR MIO FUE HERIDO NI TUVO NINGUN PROBLEMA, NO PASO NADA. A preguntas del Defensor respondió: “1) HA TENIDO PROBLEMAS CON POLICIAS RESPONDE NO 2) A LA FAMILIA DE CARLOS LA CONOCIA DE VISTA 3) DE VISTA CONOCIA AL OCCISO 4) NO TUVE NINGUN TIPO DE RELACION CON EL 5) NO TENGO CONOCIMIENTO DE QUE HUBIEREN HERIDO A UN FAMILAR MIO 5) NUNCA ROBE UNA BICLETA DEL OCCISO 6) SOLO DE VISTA LO CONOCIA 7) ESTABA LA MAMA PEGANDO GRITOS 8) SALIO LA HEMANA DE EL Y ME DIJO LA HERMANA DE CARLOS Y ME DIJO NIÑO LLAMA A HENRY NO RECUERDO EL NOMBRE PERO ES LA HERMANA ESTABA SOLO LA MAMA GRITANDO Y LUEGO SALIO LA HERMANA ESE CIUDADNO HENRY SALIO DESPUES SOLO ESTABA LA MAMA YO Y EL VECINO SOLO LOS POLICIAS PREGUNTARON QUE HABIA PASADO YO ME QUEDE MIENTRAS MONTABAN AL MUCHACHO Y ME FUI CAMINANDO YO SOLITO 10)PASARON COMO VEINTE MINUTOS YO ME FUI CAMINANDO PARA MI CASA 8) LA CIUDADANA ANA BELLO ERA MI MUJER YO SALI DE LA CASA DE LUCAS NO ME PRENDIO LA MOTO LA TIRE ELLA LLEGO Y LA RECOJIO YO HABIA PELEADO CON ELLA IBA DETRÁS DE MI CUANDO SE ESCUCHAN LOS GRITOS 9) ELLA SIGUIO DEJO LA MOTO EN LA CASA DE MI MAMA 10) LUEGO SE FUE A LA CASA DE ELLA , 11) LA MAMA LA HERMANA QUE ME DIJO QUE FUERA A LLAMAR A HENRY 12) SI CONOZO A LOS FAMILIARES DEL OCCISO, EL HERMANO ES VECINO DE UN HERMANO MIO, TIENEN UN RANCHO AL LADO DE LA CASA DE MI HERMANO. 13) YO LOS QUE HACIA ERA VISITARLO UN HERMANO QUE VIVIA AL LADO DE EL YO LO QUE LLEGABA ERA DE VISITA ELLOS ME CONOCIA A MI Y SABIAN DE MI APODO ME DICEN MORO PORQUE MIS HERMANOS SON MOROCHOS 13) NO TUVE NINGUN MOTIVO PARA COMETER ESE DELITO LO CONOCIA EXCLUSIVAMENTE DE VISTA 14) NO NO HIRIERON A NINGUN FAMILIAR MIO, NI TUVE PROBLEMAS. 15) ME FUGUE PORQUE SE FUGARON COMO SEIS SI YO NO ME FUGABA IBA A TENER PROBLEMA PORQUE ELLOS DICEN QUE LES IBA A ECHAR PAJA LOS MUCHACHOS SI NO ME IBA ME AMENAZARON DE TENER PROBLEMAS DOS, ESTUVE EN EL PENAL 16) LUZ EN EL PENAL SIGNIFICA QUE SON TIPOS DE PERSONAS QUE NO LES GUSTA QUE QUEDEN TESTIGOS, NO LES GUSTA QUE SEPAMOS DONDE ESTAN LAS ARMAS”. A preguntas del Juez Profesional y Jueces escabinos respondió. “1) LA MOTO SE APAGO SALIENDO DE LA CASA. 2) EN TODA LA PUERTA SE ACCIDENTO. 3) ES UNA MOTO PEQUEÑA, SE ACCIDENTO A POCA DISTANCIA DE HABER SALIDO. 4) ANA SIGUIO DERECHO A CASA DE SU MAMA, YO ESTABA BRAVO CON ELLA. 5) LA CASA DEL OCCISO ESTABA ABIERTA 6) LA MAMA PEDIA QUE LA AYUDARAN GRITABA. 7) HABIA UNA VIGILIA EN TODO EL FRENTE PERO NO SALIA NADICE 8) TOQUE Y SALIO UN VARON. 9) EL LO AGARRO POR LOS BRAZOS Y YO POR LOS PIES. 9) A CARLOS SOLO LO VI EN EL SUELO TIRADO, N LO VI ANTES, ESTABA CERCA DE LA ENTRADA DEL RANCHO, AFUERA, LA CASA ESTA CERCADA CON ALAMBRE, EL ESTABA FUERA DE LA CERCA DEL ALAMBRE. 10) LE VI UNA HERIDA EN EL OMBLIGO, BOTANDO SANGRE, EL ESTABA VIVO TODAVIA CUANDO LO VI. Es todo”.
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De los Alegatos finales y conclusiones por parte del Ministerio Público

Cerrado el debate, el MINISTERIO PÚBLICO en sus ALEGATOS DE CIERRE afirmo: El acusado habla de una fuga necesaria de su parte, y resulta que el estaba muy cómodo en su casa fugado, donde se activo un operativo y donde mas lo van a buscar en su casa, una fuga en la que hubo policías que terminaron presos por la fuga. Pareciera que el acusado subestima la inteligencia de las partes y de los escabinos, con una coartada de que el ayudo, cuando lo cierto es que el 15 o 16 habían herido a un familiar de el Niño Moro, situación que fue negada por el imputado al momento de su interrogatorio por parte de su propio Defensor en ese entonces el Dr Domínguez, esconde esa situación de hecho, esa versión, para tratar de salir ileso de esta situación. Lo real es que el ciudadano acusado Guerra Acosta llego el 17-03-2007 al barrio Mereyal en esta ciudad e irrumpió donde estaba el señor Carlos Franco, lo saco de la casa, estando este medio dormido y en un sitio de la casa, específicamente el falso, cerca de la puerta y empalizada o cerca como le llaman aquí, cerca de ese sitio del rancho donde habitaba le propina un golpe e inmediatamente un tiro en el abdomen, región umbilical, los expertos determinaron la región donde aparece el orificio y una experto de las que realizo la autopsia señalo que el disparo se produjo, en base al tatuaje que se observaba a una distancia menor de 60 cms, nos dijo la medico forense, Dra Matilde Farhan Parisca, que se evidenciaban dos orificios, al realizar examen externo, mientras que el experto Alfonzo Félix nos señalo las características del sitio indicado como sitio de los hechos, como estaba cercada la casa, como estaba conformada, y se nos ilustro sobre la recolección de dos conchas una calibre 3 mm y otra calibre 9 mm, nos ilustro sobre la ubicación del sitio denominado falso anterior a al puerta y nos ilustro sobre la existencia de otra puerta interior de la vivienda. Todos los testigos Norelis, Liliana, Erick, Franco, Carmen Felicita Franco, son contestes en señalar que fue el Niño Moro quien le disparo al hoy occiso, que el primer sitio del disparo fue en el falso y que ese primer tiro se lo dio en la región del abdomen o vulgarmente barriga, y se consigue esa primera concha, el experto digo que se trataba de una pistola porque el revolver no despide concha sino que se queda dentro del tambor, los testigos fueron contestes en ello, sin referir que tipo de arma de fuego eran dijeron que eran pistolas, el experto Félix Alfonzo dijo en cuanto al mecanismo del arma de fuego tipo pistola, diferenciando ese mecanismo del tipo de arma de fuego revolver. Los testigos refieren que observan como y cuando irrumpe el acusado, como le da el tiro al occiso y antes le propina un golpe, a menos de metro y medio, refieren igualmente haber oído un segundo disparo aunque no lo vieron, este segundo disparo ya dentro de la casa. Vimos de la evacuación de los testigos y de la inspección y del experto que se trata de un solo rancho dividido, ubicado en una sola área, un rancho de zinc, donde estaban seis niños y los testigos Ezequiel, Liliana, Noreidis y el occiso. Dijo el experto que se se consiguió en el interior de la casa una segunda concha percutida, cerca de un ventilador, a metro y medio del ventilador. Explico el experto que colecto ropa de vestir cama, color morado, por lo que es un deber adminicular estos elementos probatorios. Liliana refiere como testigo que el segundo tiro no lo vio pero si lo oyo y fue dentro de la casa, y presumió que fue dentro de la casa porque había sangre en la cama. La madre del occiso Carmen Franco dijo que ella estaba en la casa de la vigilia al frente donde ocurren los hechos, y vio cuando el acusado y otro armado, llegan a la casa, allí no había mas nadie estaba dormido el occiso y el acusado lo saca, le da un golpe y luego el tiro, unos de los testigos refiere haber visto por el hueco del zinc, por eso es irrisoria la tesis del acusado de que estaba era ayudando si hay testigos presenciales que señalan de forma conteste y clara que vieron cuando el le da el tiro al occiso, el acusado dice que porque no le dijeron a la policía que llego al sito que estaba allí que el había sido el que tiroteo al occiso, es simple la madre del occiso refirió que había otro sujeto armado, los familiares estaban asustados, paralizados y lo que pensaban era en salvar al hoy occiso, en ayudarle y prestarle los primeros auxilios. El funcionario Orozco señala que hizo un recorrido pero no fue encontrado nadie, pero el también refirió que se hizo llamada radial notificando que había una situación irregular en la casa de los Moros, es decir el familiar del acusado. El hecho es de madrugada, la patrulla es conducida por Orozco. Eduardo Gandolfi experto que se traslada al sitio, es un investigador que acompaña al experto que practica inspección en el sitio, refirió el investigador aquí en esta sala que al realizar diligencias investigativas propias de esa fase, varia personas expresaron que el niño moro fue el que cometió el hecho, eso lo expresan el día siguiente en el cual se traslada el funcionario a realizar diligencias de investigación, el día siguiente del hecho, todo ellos conlleva a solicitar orden de aprehensión. El funcionario Oviedo refiere todo lo relacionado con la aprehensión del hoy acusado, aprehensión que es consecuencia de la aplicación del procedimiento ordinario y de las diligencias de investigación. En cuanto a los testigos de la Defensa observamos que la ciudadana Ana Bello, mantiene un vinculo con el acusado, es madre de una hija del acusado, la une a el un sentimiento, sin embargo no es conteste en la declaración con los otros testigos, en cuanto al testigo Jesús Ernesto Lozada, como le presta dinero a alguien sin conocerlo, simplemente llega el niño al a puerta le toca, le pide prestado y le presta, eso no es lógico, ni coherente. El testigo Lucas no sabe donde vive el mismo, no sabe expresar la dirección de su residencia, es un testigo poco creíble, dicen que dejaron la moto tirada y que Ana Bello la recoge, señala Lucas que donde ellos están a la casa del Niño Moro es lejos, Ana Bello refiere que ella agarra la moto y se va a casa del Niño Moro, que según Luca queda lejos, y que se lleva la moto rodando, empujándola, sin duda que todo eso aparece como incongruente e ilógico, por ello solicita esta Fiscalía la correspondiente sentencia condenatoria, al considerar que ha quedado suficientemente probada la culpabilidad del mismo en el delito atribuido con las circunstancias referidas. Es todo”.

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De los Alegatos finales y conclusiones por parte de la Defensa

Por su parte la DEFENSA en sus ALEGATOS DE CIERRE manifestó: “ “Quedo probado que mi defendido estaba en los toros y de allí se fue a la casa de Lucas con con la ciudadana Ana y con la esposa del ciudadano testigo Lucas, los testigos vieron los hechos no no vieron los hechos, todos vieron la labor altruista de mi defendido quien ayudo a la victima a auxiliarlo, quedo probado que se oyeron unos gritos que sin duda corresponden a la madre de la victima. Se pregunta la Defensa si el Fiscal probo la responsabilidad del acusado, si probo su tesis, creo que no, porque no hay testigos presenciales, solo quedo probado ciudadanos escabinos que mi defendido auxilio a la hoy victima en un momento difícil, porque entonces en ese momento los familiares de la victima no hacen del conocimiento de los funcionarios policiales que el que estaba montando a Carlos en la patrulla para trasladarlo al hospital era el que le había causado las heridas. Mi defendido no ha tenido actitud contumaz, estuvo enfermo en el Internado, en cuanto a la fuga, es parte del código de los procesados determinadas conductas porque sino simplemente son hombres muertos. El testigo Bohórquez fue conteste al señalar que mi defendido le dijo para ayudar a Carlos a montarlo en la patrulla para auxiliarlo, no hay contesticidad en los testigos de la Fiscalía en cuanto al número de personas que allí se encontraban , cuantos niños eran, quienes eran. Se evidencian visos de falsedad en las declaraciones, Porque la puerta que supuestamente tumba el niño Moro para entrar a la casa no aparece como dañada, porque no aparece golpeado la victima en la experticia correspondiente, no se observa evidencia de golpe alguno, hubo discusión? no hubo discusión?, indefenso? no considera esta defensa que fue probada estas circunstancias. Hubo premeditación? Alevosìa? Eso no fue probado en esta sala, como puede haber todo eso si mi defendido lo que hace es socorrer a la victima en los primeros auxilios. De manera tal que de acuerdo a nuestro sistema al no quedar probada plenamente y sin lugar a dudas la culpabilidad de mi defendido, al haber tanta contradicción en los testigos, debe declararse la absolución del mismo. No se probo tampoco el dolo o intención deliberada de matar, como puede creerse que hubo tan intención y luego demostrar actitudes bondadosas de prestar auxilio, eso es incompatible, por todo ello solicito la absolución de mi defendido por duda razonable, es todo”

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Del ejercicio del Derecho a replica por parte del Ministerio Público

La Representación Fiscal al ejercer el Derecho a replica expresó: “La Fiscalía del Ministerio Público si piensa que quedo suficientemente y más que suficiente completamente demostrada la culpabilidad del acusado con la actividad probatoria desplegada, las pruebas forense, la inspección los testimonios de los expertos y los testigos demuestran que el acusado es responsable del hecho por el que se le acusa. Los testigos no hicieron mas que demostrar que el acusado cometió el delito de la manera mas fría posible, demostró que llega al sitio acompañado de otro ciudadano, saca a la hoy victima quien estaba durmiendo, lo saca al falso, le propina un golpe e inmediatamente un tiro, este entra a la vivienda, y allí le propina un segundo tiro, una actitud dolosa, fría, que se suma a una actitud engañosa de altruismo cuando trata de engañar a todos con el supuesto falso de que estaba auxiliando al ciudadano Carlos, quien muere por un shock hipovolemico, por todo ello ratifico la solicitud de Sentencia Condenatoria y los efectos legales de la misma, con la severidad posible, dada las circunstancias demostradas en las cuales se cometió dicho delito.”


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Del ejercicio del Derecho a contrarréplica por parte de la Defensa

Por su parte la Defensa al ejercer el derecho a contrarréplica expresó:
“La carga de la prueba es del Fiscal del Ministerio Público, a el le corresponde probar la culpabilidad de mi defendido, la Defensa no se va a extender mucho en la oportunidad de contrarréplica, el ministerio Público ha planteado su punto en cuanto a las pruebas traídas a juicio, yo me encargo del juicio en la cuarta audiencia, no presencie la declaración del acusado inicialmente ni la de los testigos inicialmente evacuados, el ministerio Público desde el inicio ha querido hacer ver a los jueces escabinos que mi defendido es un delincuente, en ningún momento como parte de buena fe a referido que mi defendido no tiene antecedentes o registros policiales, pero el lo quiere hacer ver como un delincuente atroz, mi defendido declaro que hizo ese día y el recorrido que realizo acompañado de Ana Bello, Luca y su esposa. El testigo identificado como Bohórquez, señalo que pudo ver que mi defendido socorrió a la victima, el hermano de la victima Franco es testigo referencial no estuvo en el sitio de los hechos, a el le fueron a avisar lo que le había ocurrido a su hermano. La Funcionaria María Culpa refiere también que si que el auxilio a la victima. Los funcionarios aprehensores, solo pueden dar fe de la aprehensión de mi defendido mas no estuvieron en el sitio de los hechos. Porque paso tanto tiempo para que el fiscal pidiera aprehensión de mi defendido, dos meses después de los hechos. El experto Gandolfi fue contradictorio en su testimonio, el no realizo inspección técnica, no se acordaba de los hechos, no supo responder a las preguntas, solo señalo que había pasado mucho tiempo. La experto dice que ciertas heridas ocasionan hematomas, porque no le apareció hematomas a la victima, porque no se practicaron experticias hematológicas a las sabanas, paños, etc., supuestamente manchados. De manera global se debe referir que todos los testigos del Ministerio Público fueron contestes en señalar que mi defendido si presto auxilio a Carlos Eduval, por otro lado la intención debió obedecer a un motivo, no quedo probado motivo alguno, por todo ello sobre la base de las máximas de experiencia, la lógica, método científico y la sana critica solicito que mi defendido sea absuelto, al no quedar probada su participación en el hecho atribuido. No se hizo pruebas de planimetría en el sitio de los hechos, no se probo científicamente la participación de mi defendido, porque mi defendido en vez de irse y fugarse se queda ayudando a la victima?, todas esas interrogantes hacen ver que no hay contundencia de pruebas que determinen la culpabilidad de mi representado, Es todo”..

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De lo manifestado por la victima y el acusado al cierre del debate

La victima HENRY FRANCO (HERMANO DEL OCCISO), al concedérsele el derecho de palabra durante el cierre del debate expreso:
“Yo he sido una persona que he presenciado el juicio desde el inicio hasta el fin , el testigo JUAN BOHORQUE, respondió ante este Tribunal que el acusado JOSE ALEXANDER GUERRA ACOSTA tenía una conducta mala; robaba, mataba; en cuanto a amenazas de las que sido objeto no tengo pruebas contundente de la mismas, pero no voy a esperar que me mate, pido justicia y los testigos que estuvieron aquí presente, todos coincidieron que la persona que esta aquí presente fue la que mato a mi hermano, solo pido justicia. Es todo.”
El acusado al cierre del debate manifestó: “No tengo nada que manifestar”.


CAPITULO IV
PRUEBAS NO MATERIALIZADAS

El Tribunal observa luego de revisadas las actas observa, que por cuanto el testigo EZEQUIEL SULBARAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17-850.442, promovido y ofertado por el Ministerio Público, el mismo ha manifestado su imposible localización, puesto que no vive en la dirección indicada en las actuaciones, realizándose diversas diligencias y agotando la ubicación del mismo mediante la fuerza publica, descociéndose datos de ubicación del mismo, lo cual ha sido señalado por la propia parte promovente, en este caso la Representación Fiscal, en consecuencia prescinde de dicho testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en relación al testigo GUERRA ACOSTA DANNY, titular de la cédula de identidad Nº 18.583.366, promovido y ofertado por la defensa, la misma manifestó e informo al Tribunal en esta sala y por conocimiento de su defendido, que mismo falleció.



CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de cargo esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, los de descargos presentados por el abogado que representa la Defensa y la declaración del acusado en el juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procede a efectuar el siguiente análisis para determinar la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO y la culpabilidad del acusado José Alexander Acosta Herrera, en el hecho atribuido.
El sistema procesal penal venezolano descansa sobre una serie de principios que constituyen su base y que van a erigir cada uno de los institutos procesales que le dan vida al sistema, lo que se traduce en la obligación de acudir a estos ante cualquier duda o falta de regulación.
En otro orden de ideas, también es un imperativo destacar el punto de la finalidad del proceso penal, es decir, analizar para que y con que objetivo se instaura un juicio criminal contra un ciudadano determinado, en este sentido es primordial tener en cuenta el Código Orgánico procesal Penal, como quiera que este instrumento, rector de la administración de justicia penal, ha dispuesto expresamente en su artículo 13 cual es la finalidad del proceso, señalando que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
De esta manera, el legislador procesal penal venezolano ha realizado una declaración precisa respecto al sentido del proceso penal, haciéndolo además en el Titulo Preliminar de nuestra norma procesal penal, referido a los principios y garantías procesales, lo que pone de manifiesto la relevancia que se ha otorgado al asunto.
En el referido artículos se observan distintos elementos de vital importancia, en primer término se subraya que debe establecerse la verdad de los hechos, en segundo lugar que se hará por las vías jurídicas, con lo que se hace referencia a que debe cumplirse con un iter procedimental predeterminado por la ley y de acuerdo con los formalismos que requiera. Finalmente, se declara que el proceso deberá establecer la justicia en la aplicación del derecho, esto es, que debe llegarse a la solución justa al realizar el proceso lógico de subsunción y determinación de las normas jurídico-penales aplicables al caso concreto. A la referida norma del COPP se adminicula el artículo 257 de la Constitución de 1999, el cual establece un precepto general, aplicable a cualquiera tipo de proceso, inclusive los penales y según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
De la finalidad referida del proceso penal, es necesario destacar el de la búsqueda de la verdad y el de la obtención de la justicia, por ello en el proceso penal es imperativo que se persiga en todo momento, o dicho procesalmente, en todo estado y grado de la investigación y el proceso, la verdad material de los hechos, de lo ocurrido, confrontándose así en el juicio penal dos versiones de lo acontecido, una, la del Ministerio Público (como parte acusadora) según la cual la conducta constituye un hecho punible y fue cometidos por determinada persona, la otra, la de la defensa, según la cual no hay tal hecho punible o la persona a quien se le imputa o acusa no es realmente responsable del mismo, corresponde en consecuencia al Juez o Jueces decidir, buscando la verdad, cuál de las versiones vertidas en el proceso es la cierta, es decir, la que sea ajustada a la realidad de los hechos, en consecuencia en el presente asunto este Tribunal ha observado el planteamiento especifico de dos tesis: La primera la de la Defensa, quien en sus alegatos iniciales expreso la complejidad del derecho penal cuando se juzgan hechos, màs aùn en delitos que como en el caso se trata de un delito, a criterio del a propia Defensa inicial, como un delito atroz, por lo que habìa que conseguir a la persona responsable de ese hecho. Adujo que el derecho penal es un hecho de pasiones humanas .Un pensamiento que bien puede ser odio, miedo en el homicidio es un requisito indispensable el motivo por el cual una persona mata a otra, se pregunto la Defensa ¿ Producto de que, explico y argumento la Defensa en sus alegatos iniciales que en el caso presente la Fiscalía había narrado habilidosamente unos hechos, pero no existía una averiguación científica que señalara a mi defendido como culpable, explico que no se consiguió evidencia científica y que lo único que sustentan la investigación eran unos testigos, se pregunto la Defensa como podía llegar a una conclusión solo por la declaración de un testigo?. Posteriormente cito y leyó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal. Expreso que había que aplicar las reglas de la san critica y las máximas de experiencia, en el proceso penal, adujo que existía la mentira y que según decía la maquina de la experiencia, en un proceso penal el testigo puede mentir, el acusado podía mentir incluso los expertos, pero la experiencia también le decía que no podía haber dudas al verificar las declaraciones, por cuanto quedaría evidenciado si estas no concordaban. La Defensa insistió en expresar que aquí no había motivo para cometer el homicidio sin motivo no hay proceso no había coartada, agrego que el hecho de que su defendido ayudo es real. Expreso que cuando una persona comete un homicidio no se va a quedar para ayudar, manifestó que las averiguaciones científicas son las que van a convencer al Juez que les correspondería oír todas las pruebas y buscar la verdad y solicitó finalmente que consideraran sus palabras para saber si realmente era su defendido responsable de este hecho. Por otro lado la tesis de la Representación Fiscal quien en los alegatos iniciales sostuvo ratifica su escrito acusatorio ya presentado en contra del mencionado acusado plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO, el cual fue admitido por el Juez de Control, en la oportunidad correspondiente, posteriormente hace una breve narración de los hechos atribuidos al acusado ocurridos el día 17-03-2007 y que dieron origen a este acto, asimismo manifestó que luego que se realizara el debate oral y público y la evacuación de las pruebas correspondientes se demostraría que el ciudadano José Alexander Guerra Acosta fue el causante de manera abrupta con alevosía del ciudadano Carlos Eduval Armas Franco expreso que han transcurrido mas de 3 años desde el hecho y recuerda que el acusado formo parte de una fuga masiva. Señalo que el estado venezolano ratifica que el ciudadano acusado actuó con alevosía, porque la alevosía no es nada mas dar por la espalda sino la traición, es decir el actuar sobre seguro, es dar por la espalda es actuar contra un ciudadano indefenso, expreso que las pruebas demostraran que no solo estaba la victima se encontraba su madre, familiares en la casa de habitación residencial y producto de una actuación petulante del acusado que será demostrada en el devenir mato al hoy occiso, expreso que cerca del sitio había una vigilia cristiana también se encontraba una persona que coadyuvo a trasladar a la víctima al centro hospitalario donde muere . Expreso que el acusado amparado de tener no solo sangre fría miente cuando ha señalado que estaba prestando ayuda a la victima. Agregó o se pregunto que defensa puede tener una persona que se encontraba durmiendo, adujo además la Representación Fiscal que en la Audiencia Preliminar fueron presentados unos medios probatorios, expertos que dejaron expresado la condición de ese sitio, las concha, metal producto de los disparos, huellas, se suscribió protocolo de autopsia, así como del patólogo, igualmente manifestó que la Fiscalía solicito al Tribunal de Control lo consecuente para que se decretara la captura del acusado. Para finalizar ratifico en su totalidad la acusación y señalo que solicitaría que se aplicara el máximo de la pena.

La corporeidad del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO; ocurrido el día 17-03-2007 siendo aproximadamente entre 1:30 a.m, quedo evidentemente demostrada, no dudó ni siquiera la Defensa del acusado, en sus alegatos iniciales que se cometió un delito que precisamente se tradujo en la muerte del ciudadano CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO, aunado a ello debemos señalar si además de esa corporeidad del delito ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado en el mismo, en ese sentido del análisis del acervo probatorio observamos la declaración del ciudadano HENRY RAFAEL FRANCO , que si bien no es testigo presencial de los hechos refiere circunstancias importantes como que el acusado y otra persona el día de los hechos entre la 1:30 y 2:00 a.m llego con otro ciudadano, ambos armados, tocándole la puerta de su caras informándole que su hermano CARLOS había sido tiroteado, indico que ambos ciudadanos andaban armados, uno con un arma cromada y otro arma de color negro, indico que el acusado le dio la pistola al otro que andaba vestido con una chemise verde, blue yens azul y gorra que medio tapaba la cara, refirió igualmente que ese día había una vigilia en frente al rancho donde vive su mama, describió el sitio donde vive su madre y donde vivía su hermano hoy occiso, señalo igualmente quienes vivían en ese sitio, refirió que son dos ranchos pegados en el mismo solar o terreno, manifestando las características del mismo, suministro en su declaración un elemento importante que al occiso le habían robado o quitado la bicicleta y la tenía el acusado, igualmente un celular e incluso que había tenido que pagar para que le devolvieran la bicicleta porque no era del hermano, señalo igualmente que a un hermano del acusado le habían dado dos tiros ese día, lo habían tiroteado y el acusado y su acompañante van para la casa de su hermano occiso pensando que habían sido ellos. Refirió las características de la ropa que cargaba el acusado short blanco, camiseta blanca, collar de azabache, zarcillo y zapatos deportivos negro, y expreso claramente que conoce al acusado, desde hace tiempo, incluso que un tío de el le hacia soldadura, refirió incluso que luego su sobrina LILIANA ROJAS le dijo que a su hermano lo mato el acusado, agregando que sabe que el no presencio los hechos pero que sus sobrinos y familiares que si vieron le dijeron que fue el niño moro quien mato a su hermano Franco. Esto concatenado con los testigos FRANCO ERIS GIOVANNY, LILIANA ROJAS, FRANCO CARMEN FELICITA y NOREIDIS DEL VALLE SULBARAN FRANCO, testigos presenciales expresaron de forma conteste, contundente y categórica , realizando en sala el señalamiento directo del acusado como autor del hecho manifiestan la hora aproximada de ocurrencia del mismo, las características del sitio de los hechos, como el acusado le dispara a la victima al abdomen un primer disparo, específicamente en el falso del rancho donde ocurren los hechos, como el acusado se pone la mano en el abdomen entra a la casa y es perseguido por el acusado quien lo sigue al interior de la vivienda con el acompañante, también en cuanto a la forma como el acusado luego de cometer el hecho saca nuevamente la victima hacia la calle y coayuda a montar lo incluso en la patrulla, esto adminiculado a su vez con el testimonio de ADRIANA KARINA HERNANDEZ AULAR, testigo referencial, que si bien no observo directamente los hechos, expreso que estaba en el rancho de al lado y oyó los disparos, y al salir vio a su cuñado herido, había visto al niño moro y expreso que los familiares y parientes que si vieron le dijeron que el niño moro fue el que mato a Carlos. Esto concatenado por supuesto con las inspección técnica Nº 9700-065-064 practicada a objetos incautados entre ellos ropa de vestir, sabana, conchas colectadas en el sitio de los hechos, adminiculada al testimonio del experto ALFONSO FELIX y EDUARDO GANDOLPHI, así como experticia forense postmortem, practicada al cadáver, Protocolo de autopsia Nº 050-07 practicado al cadáver del occiso vinculado con el testimonio de las expertos MATHILDE FARHAN Y RAQUEL TROCONIS DE RIANI y adminiculado con Acta de Defunción del Registro Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico, correspondiente al occiso CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO, donde se deja constancia de la fecha de la muerte y la causa que la produce, determinan el elemento de culpabilidad del acusado, incluso permiten reconstruir al Tribunal los hechos atribuidos al acusado, permitiendo además establecer que el acusado y su acompañante ambos iban armados, primero van a casa del ciudadano FRANCO ERIS GIOVANNI, posteriormente como este no sale estos se van a casa de la victima CARLOS EDUVAL FRANCO, el acusado comete el hecho atribuido y posteriormente luego de cometer el hecho, sacar al acusado e incluso ayudarlo a montar en la patrulla es cuando se dirige a la casa del ciudadano HENRY RAFAEL FRANCO.
Debe señalar este Tribunal en cuanto a los alegatos de la Defensa que debe diferenciarse lo que un motivo de la forma como se comete el hecho, el motivo es la razón o animus necandi para cometer el delito, en este caso quedo probado de las declaraciones de los testigos ADRIANA KARIAN HERNANDEZ, ERIS FRANCO, NOREIDIS DEL VALLE SULBARAN FRANCO, que en principio la victima fue despojada de una bicicleta y un teléfono celular, que la victima le pago al acusado para que le devolvieran la bicicleta que era ajena y que incluso el acusado en horas de la tarde de ese mismo día fue a la casa a buscar el cargador, pero además de ello quedo probado para este Tribunal del testimonio del ciudadano FRANCO ERIS GIOVANNY, que un familiar del acusado apodado TATO MORO había sido herido ese día, HENRY RAFAEL FRANCO coincide en señalar que un familiar del acusado había sido tiroteado y que era la razón por la cual el pensando que ellos habían sido, había matado a su hermano, además de ello esto debe adminicularse con el testimonio del funcionario JUAN OROZCO refiere una llamada radial que indicaba que habían efectuado disparos en la casa de los Moros e hirieron un familiar, lo que necesariamente esta conteste con lo expresado por el testigo JOHAN MANUEL BOHORQUEZ ALVAREZ, quien expresó que en el hospital vio al hermano del acusado herido en un pasillo, pero además de ello el funcionario JUAN CARLOS OROZCO PALACIOS, refiere que al momento de prestar auxilio al occiso pregunto quien hizo eso y la gente refirió fue el Niño Moro y todos los que estaban allí ¡se vieron la cara pero manifestaron que ya se habían ido.
En cuanto a los testigos ALEXIS ENRIQUE AQUINO, JUAN CARLOS OROZCO, OVIEDO APONTE JOSE ALBERTO Y PABLO SUEMBERG, ilustraron sobre la aprehensión del acusado y la solicitud por Sipol que el mismo presentaba, esto en atención a la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto y la orden de aprehensión dictada en el mismo, por el hecho atribuido.
En cuanto a los testigos ofertados por la Defensa observa este Tribunal que los mismos no son testigos presenciales del hechos, incluso no refieren hora que pueda excluir la posibilidad de que el ciudadano a la hora de los hechos se encontraba con ellos y no cometiendo el hecho atribuido, por cuanto refieren haber estado con el mismo en horas de la noche, sin embargo ninguno de ellos preciso hora., incluso evidencio el Tribunal contradicción en algunos testigos de la Defensa en cuanto a la forma en la cual presuntamente se accidento la moto, la forma de llevar la moto, si intentaron repararla o no o si el acusado opto por dejarla tirada de una vez en el sitio donde se accidento o si trataron de prenderla o meterle mano como dijo el testigo LUCAS LOPEZ y la testigo ROSA YANETZI GUTIERREZ, quienes refieren haber estado ese día con el acusado, pero sin precisar hora especifica de cuanto tiempo estuvieron y hasta que hora lo vieron, así como, tampoco fueron contestes en cuanto a su dicho en señalar si entre la ciudadana ANA BELLO y el acusado tenían o no ese día una desavenencia, como estos mismo refieren. En cuanto al testigo RENGIFO LOZADA JESUS ERNESTO, es un testigo que no es testigo presencial de los hechos y solo señala que ese día el Niño Moro fue a prestarle dinero, sin embargo dicho testigo no sabe nada de los hechos que le atribuyen al acusado tampoco refiere exactamente fecha en la cual le prestó ese dinero al acusado, tanto que en su testimonio refirió: “Lo que se es que esa noche José Alexander llego a mi casa, quitando plata prestada porque le habían quitado la moto, yo le preste la plata y el se fue. La hora no la se, yo estaba acostado, el luego toco la ventana de la casa mía y me dijo que salió a comprar cerveza y la PTJ le estaba pidiendo 100.000 Bolívares para darle la moto…No recuerdo que día fue ese, no recuerdo que hora era, yo se que a las 9:00 p.m ya yo estoy durmiendo”. Por ultimo debe referir este Tribunal de forma general a dos situaciones en las que ha hecho énfasis la Defensa como argumento final de su defensa, la primera de ellas que en el presente caso no se realizo una investigación técnica, argumento que no puede ser esgrimido en esta fase del proceso penal, no puede la Defensa a juicio de este Tribunal basar su defensa final en haberse omitido la realización de diligencias investigativas técnicas, todas vez que si bien es cierto el titular de la investigación es el Ministerio Público no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad a la Defensa y acusado de solicitar las diligencias investigativas que estime pertinentes, pero además de ello no puede este Tribunal basar su decisión sobre lo que pudo haber sido y no fue sobre lo que se dejo de hacer porque sería decidir sobre pruebas no existentes debe basar este Tribunal su decisión sobre las pruebas que fueron evacuadas y sobre ellas determinar la suficiencia o no para determinar la culpabilidad del acusado.
Finalmente otro señalamiento importante de referir es el hecho de porque los testigos y familiares de la victima al momento de socorrer al mismo no denunciaron al acusado de los hechos si habían presenciado que el los había cometido, en este sentido la Defensa aduce como ilógico el hecho que los mismos no hicieran nada para que el acusado fuese aprehendido en el sitio de los hechos o evitar que el mismo coadyuvará en montar al acusado en la patrulla para ser llevado a un centro hospitalario, el sentido común de los jueces escabinos les hace estimar y considerar en primer lugar la situación de nervio, miedo, tensión que padecían los testigos por la presencia de dos personas armadas, además de haber presenciado la forma como el acusado sin mediar palabra le dio un primer tiro a la victima en el falso de la casa, aunado al deseo primario y primordial de salvar la vida de un familiar, como una necesidad de primer orden que estaba por encima de cualquier otra circunstancia, tal y como es señalado por los testigos Carmen Felicita Franco y Liliana Yaquelin Rojas Franco .
Circunstancias del Delito probadas
El delito atribuido al acusado es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO (occiso), el referido delito de HOMICIDIO, esta revestido de una circunstancia agravante como es la ALEVOSIA, circunstancia que consiste en actuar a traición o sobreseguro, señala la Doctrina, específicamente el especialista Grisanti Aveledo Hernando en su texto “Manual de Derecho Penal” que existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, de tal manera que comprende esta circunstancia todo comportamiento en el cual se coloque en indefensión o inferioridad al atacado, disminuyendo así las posibilidades de defensa, pues alevosía no solo significa traición, sino también obrar sobre seguro, en el caso que nos ocupa observamos como los testigos presenciales FRANCO ERIS GIOVANNY, LILIANA ROJAS, FRANCO CARMEN FELICITA y NOREIDIS DEL VALLE SULBARAN FRANCO, testigos presenciales expresaron de forma conteste, contundente y categórica , realizando en sala el señalamiento directo del acusado como autor del hecho manifiestan la hora aproximada de ocurrencia del mismo, las características del sitio de los hechos, como el acusado le dispara a la victima al abdomen un primer disparo, específicamente en el falso del rancho donde ocurren los hechos, como el acusado se pone la mano en el abdomen entra a la casa y es perseguido por el acusado quien lo sigue al interior de la vivienda con el acompañante, incluso ocasionándole un segundo tiro en la cama luego que entra, esto último referido por la testigo NOREIDIS DEL VALLE SULBARAN FRANCO, también en cuanto a la forma como el acusado luego de cometer el hecho saca nuevamente la victima hacia la calle y coayuda a montar lo incluso en la patrulla, sin duda dichas pruebas nos ilustran sobre la existencia de una circunstancia agravante como es la alevosía, por cuanto de dichos testigos quedo evidenciado como el acusado no otorgo a la victima la menor posibilidad de defenderse, siendo contundente también el testimonio de FRANCO ERIS GIOVANNY, quien señala que observo como el acusado saco a su hermano “embojotado”, por cuanto el mismo estaba durmiendo, todo lo que a criterio de este Tribunal ha dejado probada la ocurrencia de dicha circunstancia agravante. YASI SE DECIDE



CAPITULO VI
PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO (occiso)esta sancionado con una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que en su término medio es DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme lo previsto en el artículo 37 “Ibidem”, la cual en condiciones normales conforme lo previsto en el citado artículo se aplica en su término medio, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES, pena a aplicar por este Tribunal al considerar el tipo penal atribuido y la circunstancia calificante que aumenta la pena en el tipo penal atribuido, además de las circunstancias que el Tribunal da por probada al realizar la valoración del cúmulo probatorio evacuado, aunado todo ello al daño causado con este hecho., por lo que sobre la base de las consideraciones explicadas precedentemente, la pena queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, que será la que en definitiva cumplirá en el lugar que así lo indique el Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de seguridad correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando bajo la modalidad de Tribunal Mixto, de forma unánime en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA al ciudadano JOSE ALEXANDER GUERRA ACOSTA, natural de Calabozo- Estado Guárico, donde nació en fecha 20-07-1973, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José David Guerra (V) y Marina Acosta (V), domiciliado en la Urbanización Cañafístula, Sector 1, vereda 59, casa Nº 02, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.883.525 CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO (occiso); y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal; delito este cometido en perjuicio de la victima ciudadano CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO (occiso). SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de lo establecido de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación, con el respectivo oficio dirigido al Director del Internado Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido, en virtud de haberse perdido el ingreso y data de la misma por fallas en el sistema eléctrico en la oportunidad correspondiente y en diversas oportunidades, a los fines de la debida seguridad jurídica lo pertinente es entender publicada la sentencia en esta misma fecha y ordenar el traslado del acusado para la debida imposición personal de la sentencia, con el objeto de salvaguardar los derechos a ejercer los correspondientes recursos. Igualmente y a los mismos efectos se ordena notificar a las partes de la publicación de la sentencia haciéndoles saber que el lapso para la interposición de los recursos en virtud de los motivos señalados comenzara a correr una vez que conste en autos la notificación de todas las partes y la imposición personal de la sentencia al acusado, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente para el traslado inmediato del mismo y la correspondiente imposición de la sentencia, esto en atención a Jurisprudencia de la Sala Constitucional que sostiene la obligación de notificación personal del texto integro de la sentencia al acusado, cuando el mismo se encuentra detenido.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO Nº 02

ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

LOS ESCABINOS


Escabino titular Escabino Titular

NELDA CABRERA JUAN AVILAN
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES
…En esta misma fecha se entiende publicada íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES

GMV/gmv
C/c archivo.