REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001910
ASUNTO : JP11-P-2008-001910

ACUSADO: DEIVIS RONDON CORTEZ
DELITO: ROBO GENERICO
VICTIMA: MARCELO ANTONIO CASTILLO BLANCO
JUEZ: ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEFENSOR PUBLICO PENAL ORDINARIO Nº 2 SUPLENTE: ABOG JUAN ANTONIO BRITO SCOTT
MOTIVO: SOLICITUD DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD (ART 244 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, pronunciarse sobre solicitud planteada por el Defensor Público Penal Ordinario Nº 2 ABOG. JUAN ANTONIO BRITO SCOTT, referida a solicitud decaimiento de la Medida de Privación Judicial de libertad, a la que se encuentra sometido su defendido ciudadano DEIVIS RONDON CORTEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 08-12-2010, luego de ser agregado al asunto, en consecuencia los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL DEFENSOR PUBLICO

A los folios 134 al 139 de la pieza N° 05 que compone el presente asunto, cursa solicitud planteada por el Defensor Público Penal Ordinario Nº 2 ABOG. JUAN ANTONIO BRITO SCOTT, referida a solicitud decaimiento de la Medida de Privación Judicial de libertad, a la que se encuentra sometido su defendido ciudadano DEIVIS RONDON CORTEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber estado sometida a Privación Judicial de libertad por mas de dos (02) años.
El Defensor expresa como argumento de su solicitud un análisis jurisprudencial en relación al decaimiento de la medida de coerción y solicita finalmente que en todo caso se sustituya la Privación Judicial de libertad por una medida menos gravosa que a bien considere este Tribunal.


II
DE LOS ANTECEDENTES DEL ASUNTO Y DEL ANALISIS CRONOLOGICO DE LAS ACTUACIONES

Consta de la revisión de las actuaciones que la audiencia especial de presentación del acusado se realizo en fecha 07-11-2008, siendo privado de libertad en la referida fecha por el correspondiente Tribunal de Control, acordándose la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, realizándose la respectiva audiencia preliminar en fecha 25-02-1010, manteniéndose la medida de privación judicial de libertad del acusado de autos hasta la presente fecha y sin que hasta la misma y sin que se haya realizado el juicio oral y público en el presente asunto, por causas no atribuibles al acusado de autos.

III
DEL DERECHO, JURISPRUDENCIA, CONSIDERACIONES
DOCTRINARIAS Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe considerarse los fundamentos constitucionales, a fin de determinar el alcance de sus disposiciones con respecto a las medidas de coerción personal dentro del proceso penal venezolano. La mayor parte de la Doctrina patria ha encontrado la justificación de las medidas de coerción personal dentro del ámbito penal, en el contexto del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia:
1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el Juez o la Jueza en cada caso…”
En ese orden de ideas es pertinente señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al Derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta misma norma como corolario de la mencionada garantía constitucional supone la presencia de un verdadero derecho a la TUTELA CAUTELAR, que permita al Juez disponer o adoptar todas aquellas providencias judiciales que estimen necesarias para lograr los objetivos del proceso.
En consecuencia para lograr una protección integral del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva que la garantice debe acudirse al Juez competente quien en ejercicio del poder cautelar que la ley le otorga podrá adoptar las medidas o providencias cautelares efectivas, idóneas y necesarias que permitan: “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Esa relación existente entre el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que trae consigo la obligación para el juez competente de dictar medidas cautelares se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (NEGRILLAS NUESTRAS)

Seguidamente es necesario realizar consideraciones sobre la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, al respecto CLARIA OLMEDO considera a las medidas cautelares de índole coercitivo como:

“.. restricciones a derechos personales o patrimoniales impuestas en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustitutiva, es decir la aplicación de la sanción punitiva”

Para PODETTI, se entienden por Medidas Cautelares:

“…aquellos actos de índole asegurativa y provisional…una anticipación de lo que ha de venir y que presentan las notas de las interinidad y se basan en motivos de precaución…”( Negrillas Nuestas)

CAFFERATA por su parte al referirse a las medidas cautelares, denominadas por él como medidas de coerción personal sostiene que son:

“…mecanismos o instrumentos de los que se vale el estado para lograr el descubrimiento de la verdad material y la aplicación de la ley sustantiva en la dilucidación de los distintos conflictos sociales que se presentan ante los tribunales de justicia….”

En la Doctrina nacional SAMER RICHANI SELMAN (1997) estima que las Medidas alternativas o sustitutivas:
“Son todas aquellas medidas o sanciones, que vienen a dar una respuesta inmediata y coyuntural a los graves problemas de hacinamiento que presenta nuestro sistema penitenciario, en busca de un cambio de política represiva, más humanizadota, representando un carácter menos punitivo y más restrictivo en la aplicación de las penas privativas de libertad promoviendo la transferencia de los conflictos penales a soluciones de índole civil, mercantil, administrativo, terapéutico y comunitario..”
En sincronía con lo señalado la CONVENCIÓN INTERAMERICANA sobre cumplimiento de Medidas Cautelares dispone en su artículo 1°:

“Para los efectos de esta convención, las expresiones “medidas cautelares” o “medidas de seguridad” o “medidas de garantía”, se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comercial y laboral, y los proceso penales en cuanto a la reparación civil. Las partes podrán declarar que limitan esta convención solamente a alguna o algunas de las medidas cautelares previstas en ella.”

Seguidamente resulta necesario puntualizar sobre las medidas de coerción personal, desde esa óptica y siguiendo a ROXIN las medidas de coerción personal , las cuales en el derecho alemán se llamaban propiamente medidas cautelares, constituyen verdaderas injerencias en derechos fundamentales de las personas clasificadas según el derecho al que afectan respectivamente, en este sentido las medidas de coerción personal pueden afectar el derecho fundamental a la libertad individual en los casos de privación judicial preventiva de libertad, y detención domiciliaria, el derecho de propiedad, en los casos de caución económica, el derecho al libre transito como por ejemplo en los casos de prohibición de salida del país, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad en los casos de obligación de someterse a vigilancia de alguna autoridad.
Congruente con lo expuesto sentencia 714 de fecha 16-12-2008, expediente Nº 08-59, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo:
“….las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…” (Negrillas Nuestras)

Concatenando necesariamente el referido criterio con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos como el legislador al referirse a este principio señalo:
“ Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”. (Negrillas Nuestras)

Continuando con el análisis de las medidas de coerción personal en nuestro proceso penal, observamos que las mismas están reguladas en el Título VIII del Libro Primero del instrumento adjetivo penal vigente. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal ha denominado como “Medidas de Coerción Personal”, en especial a la aprehensión en flagrancia, a la privación Judicial Preventiva de Libertad y a las medidas cautelares menos gravosas.

Ahora bien, para referirnos a la duración de las medidas de coerción personal tenemos que, no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, ya que el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable.
En sincronía con ello observamos que la tendencia internacional es a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y entre estas fundamentalmente a la Privación Judicial Preventiva, ello se observa de lo dispuesto en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16-12-1966, específicamente en su artículo 9.3, el cual establece que “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”. En ese mismo orden de ideas observamos de la revisión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica del 22 de Noviembre del año 1969, que este instrumento prevé en su artículo 7.5 que toda persona detenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. En armonía con ello el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de fecha 04-11-1950 garantiza igualmente el derecho de los detenidos preventivamente a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad durante el procedimiento.
Pero esta tendencia se evidencia igualmente de la normativa latinoamericana, así el Código Guatemalteco, el Código Procesal Chileno, el Código Procesal Penal de Uruguay, prevén límites para la prisión preventiva. También en Europa observamos, en sentido ilustrativo, como el Tribunal Constitucional Español en sentencia del 25 de Junio del año 1992, reiteró criterios anteriores referidos a considerar que la medida cautelar se sitúa entre el deber estatal de perseguir efizcamente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, señalando además que los plazos de duración máxima de la situación de prisión preventiva fijados por el legislador han de cumplirse y ese cumplimiento integra, aunque no agota, la garantía constitucional de la libertad consagrada en el artículo 17 de la Constitución Española.
Dentro de la Doctrina Internacional destacados procesalitas también se han referido a la razonabilidad del tiempo de duración de las medidas de coerción personal, entre ellos el maestro y brillante catedrático Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” (1999), ha sostenido:
“…Un cuarto principio que rige el régimen constitucional de la prisión preventiva es el de la necesaria limitación temporal. Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable. Con más razón aún, toda persona que está privada de libertad durante el proceso, tiene el derecho a que ese proceso finalice cuanto antes; y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, tal encarcelamiento preventivo pierde legitimidad. Si el Estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelar a una persona para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto antes. La aplicación práctica de este principio ha mostrado la necesidad de establecer limites temporales absolutos para la prisión preventiva, no ligados directamente con la duración del proceso….” (Negrillas Nuestras)
También Alberto Bovino, en su texto “Problemas del Derecho Procesal Contemporáneo”, expresa, al analizar la garantía de la libertad en la Doctrina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que el limite temporal del encarcelamiento procesal se funda en la presunción de inocencia y tiene como fin proteger el derecho básico de la libertad personal, agrega que la Comisión exige que el Estado pruebe la culpabilidad del imputado respetando las garantías fundamentales del procedimiento penal y dentro de un plazo razonable, pues si el Estado tiene el deber de considerar inocente al imputado, no se justifica que se dedique un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal, pues si ello sucediera se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y se estaría imponiendo ilegítimamente una pena anticipada.
Por su parte en la Doctrina Patria autores como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez han afirmado que la medida de privación judicial de libertad, como medida cautelar de coerción personal, tiene carácter temporal y está sometida, por ello, a un lapso que no puede extenderse sine die, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello convertiría en una pena anticipada, que, inclusive, como acontecía antes, bajo el régimen derogado, podría exceder en el tiempo, a la pena que correspondería al autor del hecho unible, para el caso de ser dictada una sentencia condenatoria.
En relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal, en sincronía con esto el artículo 244 del citado Código establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo da la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista pare el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta ala pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.”. (Negrillas Nuestras)

De manera pues que en principio y de acuerdo al referido artículo si el imputado o imputada permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001 dejo sentado:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase..”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Julio del año 2002, sentencia N° 16126, al referirse al vencimiento de los dos años a que hace referencia el citado artículo 244 de la norma procesal, estableció:
(…) ello en relación con el principio de proporcionalidad en las aplicación de las medidas de coerción personal… Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia, debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable, aún en los casos de delitos más graves, para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. En este sentido, ha dicho esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica….Resulta, pues, obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que establecido el Código Orgánico Procesal Penal….” (Negrillas Nuestras)

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala en sentencia de fecha 27 de Agosto del año 2003, Expediente N° 02-3138, en las cual se apuntó:
(…)la medida cautelar sustitutiva de libertad que ya venía cumpliendo el imputado por más de dos años, porque consideró que el límite de tiempo que prudentemente estimó el legislador, como máximo para la duración de una medida de coerción personal “no concuerda con la realidad procesal venezolana”, ello en contravención directa con lo que disponen los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que limitan a dos años la duración de cualquier medida de coerción personal….(…) (Negrillas Nuestras)


No obstante pese a las consideraciones expuestas continua agregando la Sala en la mencionada sentencia:
“Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…permanentemente, los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso que se trate de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento jurídico…en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador; de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in comento, tiene el deber de citar de oficio a las partes…para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de…dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado….” (Negrillas Nuestras)


Posteriormente en fecha 04 de Noviembre del año 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3060, expediente N° 02-2554, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, retoma su anterior criterio y señala con carácter vinculante:
“(…) se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…” (Negrillas Nuestras)
Criterio que es ratificado y nuevamente sostenido en sentencia de fecha 16 de junio del año 2004, expediente N° 03-2241, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se preciso ratificando carácter vinculante:

(…) La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Asimismo, el artículo 263 Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso se impondrán medidas cautelares sustitutivas cuyo cumplimiento sea imposible, y señala además, que se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. Esto para evitar como en el presente caso, la violación de derechos constitucionales por la imposición de medidas de imposible cumplimiento para las partes por carencias económicas….. En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede al límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, condicionado por el cumplimiento de una medida que le resultaba imposible al accionante en desmedro de sus derechos constitucionales, tal y como consta en la decisión dictada, el 8 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sobrepasan el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente. (…)(Negrillas Nuestras)


Otro planteamiento ampliamente tratado en diferentes sentencias y que ha sido objeto de cambios constantes de criterios, es si para resolver sobre el decaimiento de la medida de coerción personal es necesario convocar a una Audiencia oral, en este sentido resulta forzoso citar sentencia 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se acepto que se infringe el debido proceso cuando se decreta un acto que no está expresamente establecido y se asienta que a partir de esa sentencia se modifica el criterio de la Sala mediante el cual se había venido sosteniendo que vencido el lapso de dos años y pese a que no se había solicitado la prorroga por parte del Ministerio Público o del querellante, había que convocar a una audiencia oral para decidir sobre el decaimiento de las medidas, estableciendo el Magistrado Francisco Carrasquero López en la referida sentencia:
“En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara….”. (Negrillas Nuestras)

Sin duda alguna, existe un cúmulo de decisiones tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal que de alguna manera han ido aportando diferentes matices al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo la existencia de mala fe en el Imputado y su influencia en el cese de la medida de coerción personal, estableciéndose que en tal caso no puede operar el decaimiento de la medida de Privación Judicial de libertad, ello referido a las tácticas dilatorias dentro del proceso penal tal y como se establece en sentencia Nº 884 de fecha 13-05-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Hernández.
También y en otro orden de ideas resulta oportuno y vinculado con el asunto que nos ocupa destacar criterio sostenido por la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, en decisión Nº 446 de fecha 11-08-2008, con el cual coincide este Tribunal, en el sentido de estimar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Ahora bien, a la luz de las consideraciones preliminares expuestas, debemos analizar la solicitud sometida a nuestro conocimiento, en este sentido se observa de los argumentos esgrimidos por el peticionante, así como del contenido de las actuaciones, que el ciudadano DEIVIS RONDON CORTEZ ha estado sometido a Privación Judicial de Libertad, desde el día 07-11-2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya dictado la correspondiente sentencia definitivamente firme en el presente asunto, toda vez que ha sido imposible realizar el juicio oral y público en el presente asunto, cabe destacar en este sentido, que debe acogerse criterio señalado anteriormente en virtud del cual se considera que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal, siendo evidente por tanto en el caso sometido a nuestra consideración que la medida de Privación Judicial impuesta al acusado, sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a la conducta del acusado su Defensa, así como tampoco se evidencia que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga a la que hace referencia el citado artículo, todo lo que ocasiona que la Privación Judicial de Libertad del acusado, cese automáticamente, razón por la cual resulta procedente la solicitud de la Defensa Pública sobre el cese de la Medida de Privación Judicial a la cual se encuentra sometido el procesado de autos y su sustitución por una Medida menos gravosa, considerando este Tribunal que a los efectos de garantizar las resultas de este Proceso es necesario sustituir la Privación Judicial de Libertad de la acusada por la aplicación de Medidas cautelares, como medidas menos gravosas, referidas a las contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9°, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto, a notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia y por supuesto acudir al llamado del Tribunal cada vez que sea requerido, razón por la cual el Tribunal acuerda la libertad del referido acusado, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las obligaciones, dentro de los tres (03) días de Despacho siguiente a haberse hecho efectiva su libertad, a los fines de la imposición personal de las medidas cautelares acordadas. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: Se DECLARA procedente la solicitud realizada por la Defensa Publica y en consecuencia se DECRETA el decaimiento de la Medida de Privación Judicial a la cual se encuentra sometido el acusado DEIVIS RONDON CORTEZ, en el presente asunto y su sustitución por una Medida menos gravosa, considerando este Tribunal que a los efectos de garantizar las resultas de este Proceso es necesario sustituir la Privación Judicial de Libertad del acusado por las obligaciones las contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9°, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto, a notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia y por supuesto acudir al llamado del Tribunal cada vez que sea requerido, razón por la cual el Tribunal acuerda la libertad del referido acusado, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las obligaciones, dentro de los tres (03) días de Despacho siguiente a haberse hecho efectiva su libertad a los fines de la imposición personal de las medidas cautelares acordadas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26. 44.1, 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículos 1, 244, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la publicación integra del presente auto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente infórmese a las partes que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES

---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES



GMV/ gmv
C/c Archivo.