REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000454
ASUNTO : JP11-P-2007-000454
ACUSADO: JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: YORMAN JOSE ESPINOZA y JOSE GREGORIO ESPINOZA
JUEZ: ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEFENSOR PÚBLICO PENAL ORDINARIO: ABOG. JOSE WILFREDO BARRIOS
MOTIVO: SOLICITUD DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD (ART 244 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, pronunciarse sobre solicitud planteada ABOG JOSE WILFREDO BARRIOS, referida a solicitud decaimiento de la Medida de Privación Judicial de libertad, a la que se encuentra sometido su defendido ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 10-12-2009, luego de ser agregado al asunto y en virtud de que por error involuntario fue entregado al Tribunal de Control Nº 3, de lo cual se dejo constancia de transferencia por secretaria, en consecuencia los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL DEFENSOR PUBLICO
A los folios 128 al 136 de la pieza N° 5 que compone el presente asunto, cursa solicitud planteada por el Defensor Público Penal Ordinario ABOG. JOSE WILFREDO BARRIOS, referida a solicitud decaimiento de la Medida de Privación Judicial de libertad, a la que se encuentra sometido su defendido ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber estado sometida a Privación Judicial de libertad por mas de dos (02) años.
El Defensor solicita finalmente, que en todo caso se sustituya la Privación Judicial de libertad por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL ASUNTO Y DEL ANALISIS CRONOLOGICO DE LAS ACTUACIONES
Consta de la revisión minuciosa de las actuaciones el orden cronológico de los actos relacionados con el presente proceso, en la siguiente forma:
El presente asunto se inicia en fecha 19 de Febrero del año 2007, en virtud de solicitud, realizada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, referida a la Privación Judicial de Libertad del acusado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YORMAN JOSE ESPINOZA y JOSE GREGORIO ESPINOZA.
Se desprende acta y auto, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 04 de esta misma extensión Judicial Penal, vista la solicitud realizada por la Representación del Ministerio Público, señalada precedentemente y decreta la Privación Judicial de libertad del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario al presente asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORMAN JOSE ESPINOZA y JOSE GREGORIO ESPINOZA, todo conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º , 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto en las actuaciones escrito interpuesto por la Representación Fiscal en fecha 15 de Marzo del año 2007 mediante el cual presenta como acto conclusivo acusación contra el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORMAN JOSE ESPINOZA y JOSE GREGORIO ESPINOZA.
Se desprende de las actuaciones, que el Tribunal de Control N° 4 emite auto en fecha 19 de Marzo del año 2007, fijándola correspondiente audiencia preliminar para el día 12-04-2007, oportunidad en la cual no se realizo por falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial respectivo, por lo que se fijo como nueva oportunidad el día 05-06-2007, día en el que se realizó la Audiencia Preliminar, acordando el enjuiciamiento del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORMAN JOSE ESPINOZA y JOSE GREGORIO ESPINOZA, admitiendo la acusación en los términos presentados por la Representación Fiscal, así como la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, ratificando la medida de privación judicial del referido acusado y emitiendo en fecha 05-06-2007 el correspondiente auto de apertura, remitiendo el asunto para el conocimiento de un Tribunal de Juicio en la oportunidad respectiva.
En fecha 15-06-2007, el Tribunal de juicio Nº 02 da ingreso al presente asunto, fijándose como fecha para el acto de sorteo el día 22-06-2007.
En fecha 22-06-2007 se realiza el correspondiente sorteo de escabinos y ese fija como oportunidad para realizar el acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto en fecha 03-07-2007, oportunidad en la cual no compareció el Defensor y se fijo como oportunidad el día 09-08-2007.
Consta de la revisión de las actuaciones que en fecha 09-08-2007, se realizo el respectivo acto de Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto y se fijo como oportunidad para realizar el juicio el día 23-10-2007.
Se observa igualmente que en fecha 23-10-2007 no comparece ni la Defensa ni la victima, a pesar de estar debidamente notificados por lo que no puede llevarse a efecto el correspondiente Juicio oral y público y se fija como oportunidad el día 30-11-2007, evidenciándose que en dicha fecha tampoco comparece la victima ni los escabinos y se difiere el juicio oral y público para el día 13-02-2008, oportunidad en la cual no se realizó en virtud de la ausencia de traslado y dela Defensa.
Consta que en fecha 26-03-2007 no se pudo realizar el correspondiente juicio en virtud de la ausencia de traslado, fijándose como nueva oportunidad para realizare el juicio el día 06-05-2008, fecha en la cual no se encontraban presentes las victimas y no se puede realizar el juicio en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en una audiencia de presentación en la misma Extensión Judicial Penal, por lo que se fija como oportunidad el día 30-06-2008.
Se evidencia de la revisión del asunto que en fecha 21-05-2008 el presente asunto es asignado para su conocimiento al Juez Itinerante de Juicio Nº 6, el cual mediante auto de la referida fecha se aboca al conocimiento del asunto, manteniéndose como fecha para la realización del juicio el día 30-06-2008, oportunidad en la cual no acude la Defensa ni se realiza el correspondiente traslado de los acusados, fijándose como nueva oportunidad para realizar el juicio el día 08-07-2008.
Consta de las actuaciones que componen el asunto que en acta de fecha 08-07- 2008, se deja expresa constancia que no se realizo el traslado de los acusados en virtud de haberse levantado acta de fecha 07-07-2008, en el Internado Judicial Los Pinos por parte del Director de dicho Centro, mediante la cual expreso que los acusados relacionados con el presente asunto se negaron al traslado para el correspondiente juicio, por lo que se fija como oportunidad el día 29-07-2008.
De las actas se evidencia que en fecha 15-07-2008 el programa de Jueces itinerantes es trasladado a otra jurisdicción, en virtud de Resolución Nº 0029 de fecha 03-03-2008, por lo que el asunto es reingresado mediante auto de fecha 17-07-2008 al Tribunal de Juicio Nº 2, para su conocimiento y se emite auto en fecha 18-07-2008, mediante el cual se fija oportunidad para realizar el juicio el día 29-07-2008.
En fecha 29-07-2008 no se realizo el juicio en virtud de no haber dado Despacho el Tribunal de Juicio, fijándose como nueva oportunidad para realizar el mismo el día 29-10-2008, fijándose como nuevas oportunidades para realizar el juicio los días 15-12-2008, 12-03-2009, 11-05-2009, 21-07-2009, 25-09-2009, 22-10-2009, 20-01-2009, sin que se haya podido realizar por falta de traslado del acusado, por lo que se fija el juicio para el día 16-03-2010, fecha en la cual no se realizó el juicio en virtud de que la Juez se encontraba en la continuación del Juicio oral y publico en el asunto JP11-P-2007-1055, posteriormente se fija el día 14-04-2010 para la realización del juicio, fecha en la cual tampoco se realiza el traslado del os acusados, siendo diferido el juicio para el día 10-06-2010, fecha en la cual no acudió la Defensa ni se realizó el traslado, estableciéndose como nueva oportunidad para realizar el juicio el día 12-07-2010, oportunidad en la cual no se realizó el juicio, estando ausente la Defensa, fijándose como oportunidad para el mismo el día 02-08-2010, fecha en la cual no se realiza por falta de traslado y oportunidad en la cual tampoco compareció la Defensa, por lo que se ordena fijar el juicio para el día 30-09-2010, ello en atención a la agenda común y el hasta la fecha acostumbrado receso judicial, no obstante a ello en virtud de no haberse decretado dicho receso judicial en la oportunidad tradicionalmente acordado, se emite auto en fecha 17-08-2010 y se fija como nueva oportunidad para realizar el juicio el día 18-09-2010, fecha en la cual tampoco se pudo llevar a efecto el juicio en virtud de que el Tribunal se encontraba en la realización de continuación de juicio oral y público en el asunto JP11-P-2006-2081, por lo que se fija como oportunidad el día 10-11-2010, desprendiéndose de las actas que en esa oportunidad no se pudo realizar el respectivo juicio en virtud de que el Fiscal se encontraba en la realización de juicio en el asunto JP11-P-2007-257 en esta misma Extensión Judicial Penal, por lo que se fija como nueva oportunidad para realizar el juicio el día 10-01-2011, esto ante el asueto de los días decembrinos, de acuerdo al calendario suministrado por al Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como acatando la agenda única de tribunales llevadas por este Circuito Judicial Penal para los siete Tribunales de la Extensión y lo colapsado de la misma.
III
DEL DERECHO, JURISPRUDENCIA, CONSIDERACIONES
DOCTRINARIAS Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe considerarse los fundamentos constitucionales, a fin de determinar el alcance de sus disposiciones con respecto a las medidas de coerción personal dentro del proceso penal venezolano. La mayor parte de la Doctrina patria ha encontrado la justificación de las medidas de coerción personal dentro del ámbito penal, en el contexto del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia:
1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el Juez o la Jueza en cada caso…”
En ese orden de ideas es pertinente señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al Derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta misma norma como corolario de la mencionada garantía constitucional supone la presencia de un verdadero derecho a la TUTELA CAUTELAR, que permita al Juez disponer o adoptar todas aquellas providencias judiciales que estimen necesarias para lograr los objetivos del proceso.
En consecuencia para lograr una protección integral del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva que la garantice debe acudirse al Juez competente quien en ejercicio del poder cautelar que la ley le otorga podrá adoptar las medidas o providencias cautelares efectivas, idóneas y necesarias que permitan: “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Esa relación existente entre el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que trae consigo la obligación para el juez competente de dictar medidas cautelares se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (NEGRILLAS NUESTRAS)
Seguidamente es necesario realizar consideraciones sobre la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, al respecto CLARIA OLMEDO considera a las medidas cautelares de índole coercitivo como:
“.. restricciones a derechos personales o patrimoniales impuestas en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustitutiva, es decir la aplicación de la sanción punitiva”
Para PODETTI, se entienden por Medidas Cautelares:
“…aquellos actos de índole asegurativa y provisional…una anticipación de lo que ha de venir y que presentan las notas de las interinidad y se basan en motivos de precaución…”( Negrillas Nuestas)
CAFFERATA por su parte al referirse a las medidas cautelares, denominadas por él como medidas de coerción personal sostiene que son:
“…mecanismos o instrumentos de los que se vale el estado para lograr el descubrimiento de la verdad material y la aplicación de la ley sustantiva en la dilucidación de los distintos conflictos sociales que se presentan ante los tribunales de justicia….”
En la Doctrina nacional SAMER RICHANI SELMAN (1997) estima que las Medidas alternativas o sustitutivas:
“Son todas aquellas medidas o sanciones, que vienen a dar una respuesta inmediata y coyuntural a los graves problemas de hacinamiento que presenta nuestro sistema penitenciario, en busca de un cambio de política represiva, más humanizadota, representando un carácter menos punitivo y más restrictivo en la aplicación de las penas privativas de libertad promoviendo la transferencia de los conflictos penales a soluciones de índole civil, mercantil, administrativo, terapéutico y comunitario..”
En sincronía con lo señalado la CONVENCIÓN INTERAMERICANA sobre cumplimiento de Medidas Cautelares dispone en su artículo 1°:
“Para los efectos de esta convención, las expresiones “medidas cautelares” o “medidas de seguridad” o “medidas de garantía”, se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comercial y laboral, y los proceso penales en cuanto a la reparación civil. Las partes podrán declarar que limitan esta convención solamente a alguna o algunas de las medidas cautelares previstas en ella.”
Seguidamente resulta necesario puntualizar sobre las medidas de coerción personal, desde esa óptica y siguiendo a ROXIN las medidas de coerción personal , las cuales en el derecho alemán se llamaban propiamente medidas cautelares, constituyen verdaderas injerencias en derechos fundamentales de las personas clasificadas según el derecho al que afectan respectivamente, en este sentido las medidas de coerción personal pueden afectar el derecho fundamental a la libertad individual en los casos de privación judicial preventiva de libertad, y detención domiciliaria, el derecho de propiedad, en los casos de caución económica, el derecho al libre transito como por ejemplo en los casos de prohibición de salida del país, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad en los casos de obligación de someterse a vigilancia de alguna autoridad.
Congruente con lo expuesto sentencia 714 de fecha 16-12-2008, expediente Nº 08-59, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo:
“….las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…” (Negrillas Nuestras)
Concatenando necesariamente el referido criterio con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos como el legislador al referirse a este principio señalo:
“ Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”. (Negrillas Nuestras)
Continuando con el análisis de las medidas de coerción personal en nuestro proceso penal, observamos que las mismas están reguladas en el Título VIII del Libro Primero del instrumento adjetivo penal vigente. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal ha denominado como “Medidas de Coerción Personal”, en especial a la aprehensión en flagrancia, a la privación Judicial Preventiva de Libertad y a las medidas cautelares menos gravosas.
Ahora bien, para referirnos a la duración de las medidas de coerción personal tenemos que, no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, ya que el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable.
En sincronía con ello observamos que la tendencia internacional es a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y entre estas fundamentalmente a la Privación Judicial Preventiva, ello se observa de lo dispuesto en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16-12-1966, específicamente en su artículo 9.3, el cual establece que “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”. En ese mismo orden de ideas observamos de la revisión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica del 22 de Noviembre del año 1969, que este instrumento prevé en su artículo 7.5 que toda persona detenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. En armonía con ello el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de fecha 04-11-1950 garantiza igualmente el derecho de los detenidos preventivamente a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad durante el procedimiento.
Pero esta tendencia se evidencia igualmente de la normativa latinoamericana, así el Código Guatemalteco, el Código Procesal Chileno, el Código Procesal Penal de Uruguay, prevén límites para la prisión preventiva. También en Europa observamos, en sentido ilustrativo, como el Tribunal Constitucional Español en sentencia del 25 de Junio del año 1992, reiteró criterios anteriores referidos a considerar que la medida cautelar se sitúa entre el deber estatal de perseguir efizcamente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, señalando además que los plazos de duración máxima de la situación de prisión preventiva fijados por el legislador han de cumplirse y ese cumplimiento integra, aunque no agota, la garantía constitucional de la libertad consagrada en el artículo 17 de la Constitución Española.
Dentro de la Doctrina Internacional destacados procesalitas también se han referido a la razonabilidad del tiempo de duración de las medidas de coerción personal, entre ellos el maestro y brillante catedrático Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” (1999), ha sostenido:
“…Un cuarto principio que rige el régimen constitucional de la prisión preventiva es el de la necesaria limitación temporal. Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable. Con más razón aún, toda persona que está privada de libertad durante el proceso, tiene el derecho a que ese proceso finalice cuanto antes; y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, tal encarcelamiento preventivo pierde legitimidad. Si el Estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelar a una persona para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto antes. La aplicación práctica de este principio ha mostrado la necesidad de establecer limites temporales absolutos para la prisión preventiva, no ligados directamente con la duración del proceso….” (Negrillas Nuestras)
También Alberto Bovino, en su texto “Problemas del Derecho Procesal Contemporáneo”, expresa, al analizar la garantía de la libertad en la Doctrina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que el limite temporal del encarcelamiento procesal se funda en la presunción de inocencia y tiene como fin proteger el derecho básico de la libertad personal, agrega que la Comisión exige que el Estado pruebe la culpabilidad del imputado respetando las garantías fundamentales del procedimiento penal y dentro de un plazo razonable, pues si el Estado tiene el deber de considerar inocente al imputado, no se justifica que se dedique un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal, pues si ello sucediera se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y se estaría imponiendo ilegítimamente una pena anticipada.
Por su parte en la Doctrina Patria autores como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez han afirmado que la medida de privación judicial de libertad, como medida cautelar de coerción personal, tiene carácter temporal y está sometida, por ello, a un lapso que no puede extenderse sine die, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello convertiría en una pena anticipada, que, inclusive, como acontecía antes, bajo el régimen derogado, podría exceder en el tiempo, a la pena que correspondería al autor del hecho unible, para el caso de ser dictada una sentencia condenatoria.
En relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal, en sincronía con esto el artículo 244 del citado Código establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo da la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista pare el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta ala pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.”. (Negrillas Nuestras)
De manera pues que en principio y de acuerdo al referido artículo si el imputado o imputada permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad, no obstante, existe un cúmulo de decisiones tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal que de alguna manera han ido aportando diferentes matices al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo la existencia de mala fe en el Imputado y su influencia en el cese de la medida de coerción personal, estableciéndose que en tal caso no puede operar el decaimiento de la medida de Privación Judicial de libertad, ello referido a las tácticas dilatorias dentro del proceso penal tal y como se establece en sentencia Nº 884 de fecha 13-05-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Hernández.
Ahora bien, a la luz de las consideraciones preliminares expuestas, debemos analizar la solicitud sometida a nuestro conocimiento, en este sentido se observa de los argumentos esgrimidos por el peticionante, así como del contenido de las actuaciones, que el ciudadano RIWEL SAMUEL RIVERO MESA, ha estado sometido a Privación Judicial de Libertad, desde el día 17-02-2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya dictado la correspondiente sentencia definitivamente firme en el presente asunto, toda vez que ha sido imposible realizar el juicio oral y público en el presente asunto, no obstante de la revisión de las actuaciones observa este Tribunal una dilación indebida del proceso por causas atribuibles a la conducta del acusado o su Defensa, toda vez que en diversas oportunidades la Defensa no acudió a la realización del juicio oral y público, así como se evidencia que existe acta levantada por el Juez itinerante para conocer el presente asunto, en virtud del programa de Jueces Itinerantes adoptado para la descongestión de los Tribunales Penales del país, así como a los fines de imprimir la debida celeridad a aquellos asuntos que se evidenciaban están retrasados en la realización del juicio, que los acusados de autos se negaron a ser trasladados, de los cual deja constancia el Tribunal mediante acta de fecha 08-07-2008.
Observa asì mismo el Tribunal que existe inserto a los folios 137 y 138 de la pieza presente, escrito interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual hace del conocimiento que contra el acusado de autos JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, cursa solicitud por ante el Tribunal de Control Nª 1 de esta misma Extensión Judicial Penal, referida a la Privación Judicial de Libertad del mismo, en el asunto JP11-P-2007-001118, lo cual no puede ser obviado tampoco por esta Juzgadora, como circunstancia que determina la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad del acusado, ante la conducta predelictual del acusado de autos, el delito atribuido, toda vez que se trata de un delito de ROBO AGRAVADO, como delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la libertad individual de la victima, la pena que podría llegar a imponerse, la cual oscila entre 10 y 17 años de prisión y la necesidad de garantizar las resultas del presente proceso, por lo que al evidenciarse dichas circunstancias, unida a la conducta asumida por la anterior Defensa Privada y el acusado de autos, hacen improcedente la solicitud del Decaimiento de la medida de Privación Judicial del Acusado JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO y se mantiene dicha medida, esto conforme lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 250 y 251 numerales 2,3,4, 5 y Parágrafo Primero, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECIDE: Se DECLARA sin lugar solicitud realizada por la Defensa Publica referida al decaimiento de la Medida de Privación Judicial a la cual se encuentra sometido el acusado JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, en el presente asunto y su sustitución por una Medida menos gravosa, sobre las motivaciones expuestas y considerando este Tribunal que a los efectos de garantizar las resultas de este Proceso es necesario mantener la Privación Judicial de Libertad del conforme lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 250 y 251 numerales 2,3,4, 5 y Parágrafo Primero, ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la publicación integra del presente auto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente infórmese a las partes que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.