REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- Calabozo, Siete de Diciembre de Dos Mil Diez (07-12-2010). AÑOS 200° Y 151°.-
EXPEDIENTE Nº 8359-09.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: DISMILAXIS NINOSKA PINEDA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.948.140, con domicilio en el Casco Central, carrera 21 entre calles 12 y 13, casa Nº 41-80, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, actuando en representación de su hija.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: ETNI ISAI SOLORZANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.384.089, domiciliado en Casco Central, calle 13 entre carreras 20 y 21, Tapicería Librec, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, y quien trabaja como Obrero en la Agropecuaria Fuerzas Integrales (AFI), vía a la Parroquia El Calvario, Municipio Miranda.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: DISMILAXIS NINOSKA PINEDA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.948.140, con domicilio en el Casco Central, carrera 21 entre calles 12 y 13, casa Nº 41-80, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, actuando en representación de su hija, debidamente asistida por los Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Miranda, y admitida la demanda en fecha Quince de Enero de Dos Mil Nueve (15-01-2.009), se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, el acto conciliatorio y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESATDO GUÁRICO.-
Al folio 61, consta comunicación procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual emite su opinión favorable a la presente causa.-
Consta a los folios del 63 al 70, de la presente causa, despacho de comisión signado con el Nº 11.558-10, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.-
Ahora bien, cumplidos como se encuentran, los trámites de la citación presencial del demandado, por comparencia que consta a los autos (folio 29) y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha Quince de Noviembre de Dos Mil Diez (15-11-2.010), donde se hizo constar que ninguna de las partes compareció ante este Tribunal, dejándose constancia en autos.-
En fecha Dieciocho de Noviembre de Dos Mil Diez (18-11-2.010), la ciudadana Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 15-11-2.010, venció lapso de contestación a la demanda.-
En fecha Treinta de Noviembre de Dos Mil Diez (30-11-2.010), la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia que en fecha 29-11-2.010, venció lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente proceso.-
El Tribunal para decidir observa:
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano ETNI ISAI SOLORZANO PEREZ, nació la niña. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para su hija. Que desde el punto jurídico fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.
Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por Obligación de Manutención al padre de su hija y solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de su hija.-
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, salvo escrito presentado en fecha Once de febrero de Dos Mil Diez (11-02-2.010), folio 29, mediante el cual hace la solicitud de aclaratoria sobre en la Medida dictada en el auto de admisión de fecha 15-01-2.009.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la original de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que la niña, es hija del ciudadano ETNI ISAI SOLORZANO PEREZ, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano ETNI ISAI SOLORZANO PEREZ, para su hija, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, de la niña, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de la niña, así mismo, quien juzga observa; que el demandado no compareció al acto conciliatorio de fecha 15-11-2.010, el cual consta al folio 62 del presente expediente; y nada probó que le favorezca, motivos por los cuales como se dijo anteriormente debe tenérsele por confeso; en fin este Juzgador deja asentado en este proceso que por la sola existencia de la niña están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e interés de la niña.
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