REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- Calabozo, Nueve de Diciembre de Dos Mil Diez (09-12-2010). AÑOS 200° Y 151°.-

EXPEDIENTE Nº 8778-10.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MARJORIC DEL ROSARIO GONZALEZ VILLAEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.793.452, con domicilio en la Urbanización Los Pinos, vereda 76, casa Nº 2, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, actuando en representación de su hijo.-

APODERADOS JUDICIALES: FREDDY JOSE GONZALEZ ESPINOZA, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ y MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.689.682, V-14.881.252, 8.620.513 y V 6.625.564 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 151.401, 116.784, 33.408 y 55.728 respectivamente domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: GIOMAR PAUL MATUTE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.639.540, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Estacionamiento frente el Liceo Francisco de Miranda, Residencias Marina de esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, y quien trabaja como Oficial de Seguridad, en la Corporación de Alimentos y Servicios Agrícolas (La Casa. S.A).-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana:, MARJORIC DEL ROSARIO GONZALEZ VILLAEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.793.452, con domicilio en la Urbanización Los Pinos, vereda 76, casa Nº 2, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, actuando en representación de su hijo debidamente asistida por el Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.784, y admitida la demanda en fecha Nueve de Junio de Dos Mil Diez (09-06-2.009), se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, el acto conciliatorio, se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la “Corporación de Alimentos y Servicios Agrícolas” (LA CASA S.A) y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación.- Se libró boleta.-
Consta al folio doce (12) diligencia presentada en fecha 29 de Septiembre de Dos mil Diez, por la ciudadana MARJORIC GONZALEZ, parte actora en el presente juicio debidamente asistida por el Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, mediante la cual solicita, se sirva oficiar a la Empresa “Corporación de Alimentos y Servicios Agrícolas” (LA CASA S.A).-

Al folio (15), consta comunicación procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual emite su opinión favorable a la presente causa.-
Consta a los folios del (16) al (23), de la presente causa, oficio Nº 2600/3875 remitiendo comisión signada con el Nº 11.517-10, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.-
Consta al folio 26, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se acordó oficiar al Banco Bicentenario a los fines de aperturar cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana MARJORIC DEL ROSARIO GONZALEZ VILLAEL. Se libró oficio Nº 1.172-10.
Consta al folio 28, diligencia presentada por la Alguacil Temporal de este Tribunal mediante la cual consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
Consta al folio (30), diligencia presentada por el Abogado FREDDY JOSE GONZALEZ ESPINOZA asistiendo a la ciudadana MARJORIC GONZALEZ con el carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal se vele por los intereses que son de su hijo, sean protegidos y debidamente exigidos a dicha empresa..-
En fecha 19 de noviembre de 2.010, mediante diligencia compareció el ciudadano GIONAR MATUTE ACEVEDO, debidamente asistido por el Abogado VICTOR PARRA HERNANDEZ, mediante la cual se opone formalmente a la diligencia suscrita por la parte actora y solicita que dicha diligencia sea dejada sin efecto por ilegal e inconstitucional y acompañó a la presente diligencia copia simple del matrimonio.-
Consta del folio (33) al (35) escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano GIONAR MATUTE ACEVEDO, debidamente asistido por el abogado Víctor Parra Hernández en tres (03) folios útiles y un (01) anexo.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran, los trámites de la citación del demandado el cual consta a los autos (folio 28) y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha Veinticuatro de Noviembre de Dos Mil Diez (24-11-2.010), la parte demandada manifestó lo siguiente; ” …. En incrementar la cantidad fijada por el Tribunal es decir en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS.) mensuales, en cuanto a la época decembrina esta de acuerdo de comprarle sus dos (02) estrenos tanto para el 24 como para el 31 de diciembre, como asimismo los zapatos y los juguetes para el niño Jesús. Referente a sus estudios esta de acuerdo en comprarle los uniformes y los respectivos útiles escolares y en cuanto a medicinas también se ofreció cuando lo sea necesario. Así mismo, cuando la canasta básica aumente se comprometió a incrementar el monto que ofrece por lo menos en cien (100,00 bs) más, respecto a la medida que dictó el Tribunal como se encuentra optando por un nuevo puesto de trabajo, y se le incrementara el salario podría aumentarle la Obligación de Manutención para su hijo y la medida dictada por este Tribunal no le permite optar por el nuevo cargo. En un supuesto de que la empresa CORPORACION LA CASA, donde labora se le haga un descuento de los aguinaldo de fin de año del mes de diciembre superior al 30% acordado por el Tribunal, solicitó al Tribunal se haga una revisión de ese descuento para posteriormente reembolsarme si el descuento supera el 30% a percibir en estas navidades. Dejó constancia que antes de esta demanda atendía en cuanto a la Obligación de Manutención a su hijo en lo que realmente podía hacer de dinero en efectivo, vestuarios y zapatos, asimismo juguetes. seguidamente tomó el uso de la palabra la ciudadana MARJORIC DEL ROSARIO GONZALEZ VILLAEL, quien manifestó: no estar de acuerdo con lo manifestado por el señor MATUTE, porque hace dos años atrás quedó en un acuerdo personal que el iba a darle 150,00 bs quincenales y el transporte del niño que eran 100,00 bs mensuales y este señor tiene aproximadamente diez meses que no le da dinero al niño, manifestando no llegar a ningún acuerdo conciliatorio, el manifiesta que no puede con los Cesta Tickes, a parte de eso el ha tenido muchas fallas económicas, en diciembre del año pasado al niño le llego una tiquera y el demandado no se la entrego completa, hizo la salvedad que las veces que el pudiese colaborar en los gastos del niño lo ha llamado con anterioridad para que el planifique y tenga conocimiento del gasto que se va hacer, en el caso de las vacaciones trata de avisarle un mes antes tampoco colabora a veces con menos de la mitad. En cuanto a la comida 300,00 Bs, no es justo porque eso era lo que él le daba hace 03 años atrás el fue a su casa para que conciliaran antes de llegar acá mas no aceptó porque en oportunidades anteriores ya lo había llamado a el para hablar y llegar a un acuerdo, manifestó además que lleva un seguimiento psicológico con sus hijos y pedagógicos donde los dos quedaron comprometidos en asistir tanto al psicólogo como a la escuela y el fue una vez a la consulta psicológica y cuatro o 5 veces al acompañamiento pedagógico entendiéndose pues que por su horario de trabajo el pudo tener accesibilidad para asistir. Dejó constancia que trabaja en una escuela que su cargo es de secretaria como bachiller I y devenga un sueldo mínimo haciendo la salvedad que la Institución es rural y esta a 36 kilómetros de Calabozo. Es todo. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano GIONAR PAUL MATUTE ACEVEDO: quien expuso: ratificar el ofrecimiento hecho a la parte demandante en beneficio del niño en la cantidad de trescientos (300,00 bs) mensuales en vista de tiene a su esposa y está esperando el nacimiento de otra hija y eso le genera gastos y todo ello dijo probar en la oportunidad jurídica correspondiente. Es todo. Seguidamente hizo el uso de la palabra el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado FREDDY GONZALEZ ESPINOZA y expuso lo siguiente: Visto que tras las exposiciones de las partes no se ha llegado a un acuerdo y que el demandado alega que tiene a su esposa en estado de gravidez dejó constancia que su poderdante también es madre de otra niña que tiene 16 años de edad y es menor y que a su vez es abuela de un niño de un (01) año de edad y que la responsabilidad de crianza de estos tres menores pesa bajo sobre sus hombros. Déjese constancia que se paga una mensualidad de bolívares 250,00 bs por motivo de crédito IPASME en vista de obtener la titularidad en un futuro de la casa donde habitan, se deja al libre albedrío del Juez la responsabilidad de manutención del menor el cual es objeto la presente demanda. Dejó constancia que el monto es de 233,09 bs por descuento por el crédito de IPASME y consignó en este acto copia fotostática del bauche de pago correspondiente a la quincena 20 del año 2010, para que sea agregada a los autos. Es todo. Se agregó a los autos el documento consignado por la parte demandante.- En vista de lo antes expuesto se observa que no hubo conciliación entre las partes.”
Consta al folio 43 al 47, auto dictado por este Tribunal en fecha 24-11-2.010, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE LA OPOSICION realizada por la parte demandada, en su diligencia de fecha 19-11-2010 y se ordenó ratificar el oficio Nº 710-10 de fecha 09-06-2.010. Se libró oficio Nº 1.206-10.

En fecha Veintiséis de Noviembre de Dos Mil Diez (26-11-2.010), la ciudadana Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 24-11-2.010, venció lapso de contestación a la demanda.-
Consta al folio (51) del presente expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se acordó librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Corporación de Alimentos y Servicios Agrícolas (CASA S.A). se libró oficio Nº 1.217-10.
En fecha 03 de Diciembre de 2.010, fue presentada diligencia por el Abogado FREDDY JOSE GONZALEZ ESPINOZA, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó se sirva oficiar nuevamente a la empresa CASA S.A., a los fines de que remitan a este Tribunal los descuentos correspondientes a las utilidades.-
En fecha ocho de diciembre de Dos Mil Diez (08-12-2.010), la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia que en fecha 07-12-2.010, venció lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente proceso.-
En fecha 09 de diciembre de 2.010, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar el contenido de los oficios Nros. 710-10, 1.206-10 y 1.217-10 de fechas 09-06-2.010, 24-11-2.010 y 30-11-2010 respectivamente. Se libró oficio Nº 1.257-10

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, Este Tribunal lo hace de la siguiente manera;

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano GIOMAR PAUL MATUTE ACEVEDO, nació el niño MARCOS PAUL. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para su hijo. Que desde el punto jurídico fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:

“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.

El 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

E igualmente de la misma ley dice lo siguiente:

“ Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social….”

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el demandado, GIONAR PAUL MATUTE ACEVEDO, debidamente asistido del Abogado VICTOR PARRA HERNANDEZ y consignó escrito el cual contiene tres (03) folios útiles (folios 33 al 35).-

SINTESIS DE LA CONTESTACION

Alegó el demandado en su escrito de contestación de demanda como Punto Previo, que la demanda incoada por la ciudadana MARJORIC DEL ROSARIO GONZALEZ VILLAEL, resulta ser temeraria e infundada, en virtud de que su persona como progenitor del niño MARCOS PAUL MATUTE GONZALEZ, quien es su hijo en común, nunca lo ha abandonado ni privado de sus responsabilidades hacia él; que resulta bastante mal intencionado por parte de la madre del niño, señalar que desde el año dos mil ocho (2008), no suministra a su hijo ningún tipo de ayuda ni colaboración; manifestando que él, que se las da tanto económicamente como con su presencia y no en calidad de colaboración ni ayuda, sino porque es su obligación como padre del niño.
Así mismo manifestó, que en la oportunidad legal correspondiente demostrará que aunado a lo que ha expuesto anteriormente, actualmente también tiene otras cargas familiares; pues, vive alquilado, por lo que debe cancelar un canon de arrendamiento mensualmente. Además de ello en el año 2.009, volvió a contraer nupcias y en estos momentos su cónyuge se encuentra embarazada e igualmente hace del conocimiento al Tribunal y lo cual también probará en la oportunidad legal correspondiente, que no devenga el salario mensual que señala la parte actora en su libelo de demanda. Además, señala que los cestas ticket, que le son pagaderos por su jornada efectivamente laborada no son un concepto salarial de conformidad con decisiones reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera que no pueden ser tomados en cuenta para el calculo del porcentaje que por manutención pasa y seguirá pasando a su menor hijo.

Asimismo, hace formal su descontento e inconformidad con la Medida Preventiva que fuera dictada por este Tribunal, en virtud de que le fuera descontado del Bono de Aguinaldos correspondiente al presente año una cantidad exorbitante sin tomar en consideración sus cargas familiares.
Alegó además, el demandado que desea llegar a un acuerdo conciliatorio con la ciudadana demandante y madre de su hijo pues, ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) mensuales por concepto de manutención. De la misma forma, solicitó a este Tribunal Suspender la Medida Preventiva decretada, para que no sea descontada la Obligación de Manutención mediante retención por nómina, por lo que requiere se ordene aperturar una cuenta de Ahorro a nombre de la madre de su menor hijo, en la cual se compromete por ante su competente autoridad, a depositar la cantidad que se acuerde de forma mensual, integra y puntual.
Que niega, rechaza y contradice, que desde el 02 de diciembre de dos mil ocho, fecha en la cual se separaron la demandante y su persona, no haya cumplido con su obligación de padre. Niega, rechaza y contradice que no le haya importado su hijo como lo señala la demandante. Niega, rechaza y contradice que la demandante le exija, como parte de la Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) de forma mensual. Niega, rechaza y contradice, que deba cancelarle a parte de la cantidad arriba señalada en el numeral 3 de este escrito; otra cantidad de Bolívares por una supuesta mora e incumplimiento que no existió, no existe, ni existirá de su parte para con su menor hijo. Que Niega, rechaza y contradice que el sueldo que devenga mensualmente de su empleo sea de BOLIVARES DOS MIL CIENTO NOVENTA SIN CENTIMOS (BS. 2.190,00), tal y como lo señala la demandante. Niega, rechaza y contradice que mensualmente devengue la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (BS. 990,00) por concepto de Cesta Tickets. Niega, rechaza y contradice la posición de la ciudadana demandante al señalar que se le debe obligar a hacerse cargo de su hijo y pasar tiempo con él, puesto que, una conducta que cumple armoniosamente con su menor hijo de forma reiterada. Niega, rechaza y contradice que se ordene retenérsele la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SIN CENTIMOS (BS. 600,00) de forma mensual. Niega, rechaza y contradice y contradice que se ordene cancelar la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (BS. 1.500,00) como sanción de una supuesta mora e incumplimiento que nunca ha existido. Niega, rechaza y contradice que se le fije una cantidad de BOLIVARES MIL SIN CENTIMOS (B. 1.000,00) para la vestimenta de su menor hijo en fechas decembrinas.
Asimismo, comunicó a este tribunal que en el Departamento de Recursos Humanos de la ciudad de Caracas de la empresa, donde labora actualmente, le descontó cumpliendo con el oficio que se envió la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 4.000,00), cuando le correspondía por concepto de Aguinaldos la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 7.250,00) siendo el 30 % de dicha cantidad es aproximadamente DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (2.175,00) y que por error inexcusable de la compañía se le esta deduciendo un monto adicional por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BS. 1.825,00) y es por ello que solicito al Tribunal que una vez que se reciba el cheque por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00), sea revertida la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BS. 1.825,00) a la empresa CASA, S.A., con sede en caracas, para que ésta luego realice los ajustes respectivos de los aguinaldos reales que le corresponden como trabajador de dicha empresa.
Acompaño al escrito de contestación de la demanda copia de recibo donde en nomina se realizó el descuento de los CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 4.000,00), marcado con la letra “A”


Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hizo uso del derecho.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación Alimentaría y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la copia de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que el niño, es hijo del ciudadano GIONAR PAUL MATUTE ACEVEDO, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho. Ahora, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación alimentaría que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aun siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.

Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano GIONAR PAUL MATUTE ACEVEDO, para su hijo, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, así lo toma en consideración quien juzga, que quedo demostrado el salario del demandado, que indica la capacidad económica del obligado, con la documental que riela al folio 36, así mismo quien juzga observa; que el demandado dentro de la carga familiar que actualmente posee tiene una esposa, situación esta que fue demostrada en su oportunidad tal como consta del documento que cursa al folio 32, ahora bien este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, toma en consideración lo manifestado por el demandado tanto en el Acto de Contestación de la Demanda (F.34 al 35) y el Acto Conciliatorio cursante a los folios 38 al 40 del presente expediente, donde ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS) lo cual considera este Tribunal aceptable y con atención al salario neto devengado por el demandado previa las deducciones que se le efectúan; considerando asimismo la nueva condición de casado tal como consta al folio 32, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos del niño; en fin este Juzgador deja asentado en este proceso que por la sola existencia del niño están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e interés del niño; motivos por los cuales debe prosperar la presente pretensión , tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.-