REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002170
ASUNTO : JP21-P-2007-002170

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HILDA YADIRA QUINTERO.
PENADO: JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.803.798, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 24/02/62, de 48 años de edad, hijo de los ciudadanos María Hernández y Juan Hernández, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL IV.
DECISION: EJECUCION SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA.

El presente Asunto fue recibido por la juez en la presente fecha de la Oficina de Tramitación Penal de la Extensión Judicial.

Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ, en virtud de sentencia condenatoria dictada por el procedimiento especial de Admisión de Hechos. Este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar y realizar el cómputo de la pena, para lo cual OBSERVA:

PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 29 al 38 de la pieza 5 del presente Asunto, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ, a cumplir la penas de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO GARCIA. De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 24/04/07, tal como consta a los folios 02 al 03 de la pieza I del Asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 15/12/2010, cuando el Tribunal se pronuncia, evidenciándose con ello que tiene un tiempo de detención de TRES AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIUN DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, significando con ello que tienen un tiempo de detención de TRES AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIUN DIAS, lo que significa que le falta por cumplir CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y NUEVE DIAS, terminando de cumplir la pena el 24/04/2015.

SEGUNDO: Igualmente el nombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

• INTERDICCION CIVIL: Por el tiempo que dure la condena, es decir, OCHO AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el 24/04/2015.
• INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el 24/04/2015.

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley y toda vez que de acuerdo al tiempo de detención, la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO está vencida, resulta inoficioso calcularla y en consecuencia se procederá a calcular las vigentes:

a) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a DOS AÑOS Y OCHO MESES, que se cumplieron el 24/12/2009.
b) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, que se cumplirán el 24/08/2012.
c) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SEIS AÑOS, que se cumplirán el 24/04/2012.

CUARTO: De acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar de cumplimiento de pena el Internado Judicial de Apure, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa.

SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-

SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

NOVENO: En virtud del tiempo que lleva detenido el penado, se acuerda iniciar los trámites para la redención. En consecuencia se ordena librar oficio a la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial de Apure, remitiendo anexo copia certificada del cómputo de pena, a los fines de que se sirva remitir los recaudos necesarios para la redención.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.803.798, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 24/02/62, de 48 años de edad, hijo de los ciudadanos María Hernández y Juan Hernández, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARAN COMPUTADAS las penas y DETERMINADAS las fechas de opción de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE INICIAN LOS TRAMITES necesarios para la redención de la pena, a favor del ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ.0 Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

LA SECRETARIA,


ABOG. HILDA YADIRA QUINTERO