REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 06 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002041
ASUNTO : JP21-P-2007-002041


JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HILDA YADIRA QUINTERO.
PENADA: YUBIRY CANDELARIA GONZÁLEZ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-13.681.557, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 02/02/73, 36 de años de edad, hija de los ciudadanos Sabino Antonio González Correa y Juana Méndez de González, actualmente recluida en el Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: SE NIEGA PERMISO NAVIDEÑO.

Vista la solicitud de permiso navideño realizado por la defensa pública penal, en representación de la penado YUBIRY CANDELAIA GONZALEZ MENDEZ, del cual se le dio cuenta a la juez en la presente fecha. Este Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de decidir OBSERVA:

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”

Por su parte, el artículo 19 Ejusdem establece lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negrillas y subrayado del tribunal).

Conforme lo referido anteriormente, el Estado tiene la obligación de garantizar un régimen penitenciario que asegure la rehabilitación del penado y el respeto de sus derechos humanos, no obstante ello, no es menos cierto que toda sentencia condenatoria trae como consecuencia, la limitación de ciertos derechos en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó, de allí que el condenado no está fuera del derecho, se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados por el contenido del fallo condenatorio.
De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En el caso que ocupa al Tribunal, la ciudadana YUBIRY CANDELARIA GONZÁLEZ MÉNDEZ se encuentra privada de libertad en virtud de sentencia condenatoria dictada en su contra, en la cual se le impuso una pena de OCHO AÑOS DE PRISION, gozando actualmente al beneficio de Destacamento de Trabajo, en virtud de su renuncia al beneficio de Régimen Abierto, significando con ello que ciertamente su derecho a la libertad se encuentra legalmente limitado, de allí que sólo sea procedente otorgar un permiso en las circunstancias establecidas en el artículo 62 de la ley de Régimen Penitenciario, siendo requisito necesario que se haya cumplido la mitad de la pena impuesta y en los siguientes casos.
• Nacimiento de hijos,
• Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos,
• Gestiones personales indelegables y
• Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.
En virtud de lo expuesto anteriormente y observando que el permiso navideño no se encuentra contemplado en las situaciones permitidas por la ley, se niega el mismo.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE NIEGA PERMISO NAVIDEÑO a la ciudadana YUBIRY CANDELARIA GONZÁLEZ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-13.681.557, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 02/02/73, 36 de años de edad, hija de los ciudadanos Sabino Antonio González Correa y Juana Méndez de González, actualmente recluida en el Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, por no encontrarse contemplado dentro de los supuesto de ley. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1° del Código Orgánico Procesal Penal y 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


LA SECRETARIA,


ABOG. HILDA YADIRA QUINTERO