REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 08 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000116
ASUNTO : JL21-P-2001-000116
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HILDA YADIRA QUINTERO.
PENADO: JUAN LUIS HIGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.363.914, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 25/05/73, de 37 años de edad, con residencia en Sector Las Amazonas, calle Las Malvinas, Nº 60, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DEFENSA PUBLICA PENAL.
DECISION: ORDEN DE APREHENSION PARA EJECUTAR SENTENCIA CONDENATORIA.
Por revisado el presente Asunto proveniente del Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Judicial, el cual fue recibido de la Oficina de Tramitación Penal de la Extensión Judicial en la presente fecha, seguido en contra del ciudadano JUAN LUIS HIGUERA, plenamente identificado en el encabezado del auto, quien fue condenado por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3.4.9 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho. Este Tribunal Primero de Ejecución conforme lo previsto en el artículo 479 y a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:
En fecha 17/09/01 el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JUAN LUIS HIGUERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, imponiéndole una condena de OCHO AÑOS DE PRISION. Decisión ésta de la cual se ordenó notificar a la Representación Fiscal, la Defensa (ambas efectivas) y de la cual fue notificado el penado en fecha 02/11/2010, tal como se evidencia de acta de imposición de sentencia, la cual riela a los folios 321 al 322 del Asunto.
Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el penado está en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ordenará de manera inmediata su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido se procederá a la correspondiente ejecución de la sentencia.
De la revisión de la sentencia, se observa que el penado fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, el cual de acuerdo a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, no goza del beneficio de Suspensión Condicional De La Ejecución de la Pena y de acuerdo al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco goza de dicho beneficio, por cuanto la pena impuesta excede de CINCO AÑOS.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal ORDENA LA APREHENSION del ciudadano JUAN LUIS HIGUERA, quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de Tribunal para su reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: SE ORDENA LA APREHENSION del ciudadano JUAN LUIS HIGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.363.914, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 25/05/73, de 37 años de edad, con residencia en Sector Las Amazonas, calle Las Malvinas, Nº 60, Valle de La Pascua, Estado Guárico, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, toda vez que dicho delito y de acuerdo a la pena impuesta, no goza del beneficio de Suspensión Condicional De La Ejecución de la Pena. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense oficios a los órganos policiales participando la orden de aprehensión y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los ocho (09) días del mes de diciembre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,
ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA YADIRA QUINTERO