REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 09 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002433
ASUNTO : JP21-P-2009-002433

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. HILDA YADIRA QUINTERO.
PENADO: GUISEPPE NICOLAS ZULLO FERRER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10983577, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 11/07/71, de 39 años de edad, con residencia en la calle Bolívar, cruce con avenida Libertador, casa Nº 62, de Valle de La Pascua, Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL EJECUCION PENA POR APLICACION LEY MAS FAVORABLE.

Por recibida en fecha 02/12/2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial la Constancia de Residencia correspondiente al penado GIUSEPPE NICOLAS ZULLO FERRER, de la cual se dio cuenta a la juez en la presente fecha. Este Tribunal de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver, OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 12/02/10 se publicó auto iniciando de oficio los trámites necesarios para el posible otorgamiento al penado de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por aplicación de ley más favorable conforme a lo previsto en el artículo 24 Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se libraron los oficios y notificaciones correspondientes.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Tribunal de Ejecución pueda otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deben cumplirse de manera concurrente 05 requisitos, referidos a la existencia de un pronóstico favorable de conducta emitido por un equipo multidisciplinario; que la pena impuesta no exceda de cinco años; que el penado o penada presente oferta de trabajo; que no haya sido admitida en contra del penado o penada una acusación por un nuevo delito o le haya sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad y que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

En atención a verificar el cumplimiento concurrente de dichos requisito, se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, observándose la consignación de Los siguientes recaudos:

• CARTA DE CONDUCTA, expedida en fecha 23/07/2010 por la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, mediante la cual informa que desde su ingreso el penado ha demostrado BUENA conducta.

• Resultado del informe psicosocial realizado al penado por parte del equipo Técnico adscrito al Centro de Observación y Diagnóstico y Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, en cuyas conclusiones refieren: EVALUACION PSICOLOGICA…“…se evidencia disposición al trabajo productivo; en la conducta intramuros refleja en la actualidad adaptación a las normas del régimen penitenciario; ante el delito se auto criticó y consciente del daño causado; referente al delito su auto crítica es concreta…”. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO... “…en la actualidad luce reflexivo en su relato”. PRONOSTICO:… “El equipo técnico emite opinión FAVORABLE por considerar que en los actuales momentos cuenta con los recursos necesarios para ajustarse a las exigencias del beneficio ya que posee apoyo familiar idóneo, cambio conductual y proyecto de vida positiva”. Sobre la base de la evaluación psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento del beneficio.

• Certificación actualizada por la División de Antecedentes Penales del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, mediante la cual hacen constar que el ciudadano no registra antecedentes penales anteriores y posteriores al originado por el presente Asunto.

• OFERTA DE TRABAJO suscrita por el ciudadano Mario Alejandro Candiago Rivas, en su condición de Presidente de la empresa mercantil “CORPORACION C & R C.A”, ubicada en la ciudad de Valle de La Pascua, en la cual oferta trabajo en el Departamento de Administración. Se deja constancia que la misma fue remitida en copia certificada la Unidad Técnica de San Juan de Los Morros, para su debida certificación.

• Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Infante, mediante la cual hacen constar que el ciudadano reside en la calle Bolívar, Edificio Libertad, N° 62, Piso 01, Valle de la pascua, Estado Guárico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinden la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa, teniendo preferencia la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, entre las que se encuentra la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del penado de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin, siendo imprescindible dentro del proceso de reinserción, que el penado sea capaz de entender y aceptar su responsabilidad en el hecho cometido, así como aceptar las consecuencias del mismo.

De acuerdo al resultado del informe psicosocial, el ciudadano GIUSEPPE NICOLAS ZULLO FERRER se encuentra apto para ser beneficiario de la medida solicitada, destacando que el mismo cuenta con respaldo afectivo y efectivo de sus familiares, siendo ello garante de las normas de la medida, presenta apego a las normas y directrices, existe en su persona una aceptación de la responsabilidad del hecho cometido; la experiencia intramuros le ha servido para reflexionar sobre el hecho cometido y sus consecuencias, presenta disposición al trabajo productivo y presenta un proyecto de vida positivo. Elementos éstos que a criterio del Tribunal, demuestran la disposición del penado a lograr su reinserción integral en la sociedad, apoyada en la aceptación y reflexión del hecho cometido y a la gestión de un apoyo familiar efectivo.

En relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14/05/07, Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha referido lo siguiente:

“OMISSIS…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
…Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”. (Subrayado del Tribunal de Instancia).

Por su parte la referida Sala Constitucional ha definido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mediante sentencia Nº 111 de fecha 01/02/06 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, de la siguiente manera:

“OMISIS…Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendo...

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.

…En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal de instancia).
De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial,…” (Subrayado del Tribunal de Instancia).
En este mismo orden de ideas, la referida sala mediante sentencia Nº 86 de fecha 07/08/07 y con ponencia del Magistrado, Dr. Eduardo Cabrera ha referido:
“…OMISIS…Ahora bien, dictada una sentencia condenatoria que comporte una pena privativa de libertad, el legislador consagra algunas vías alternativas al fallo dictado. El condenado puede cumplir su pena, bien a través de las formas alternativas o de las formas de libertad anticipada y bajo las condiciones preceptuadas en la ley, o bien liberarse de ella a través de situaciones que afectan el cumplimiento de la misma como el indulto, la amnistía, la conmutación y el perdón de la parte ofendida, todas ellas consagradas de manera expresa en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como el propio nombre lo indica, las formas o fórmulas alternativas son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar encarcelado como prisionero o presidiario. Ejemplo de las primeras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena;…” (Subrayado y negrillas del Tribunal de instancia).

En virtud de lo expuesto anteriormente, no teniéndose conocimiento de otro Asunto Penal posterior al presente que se le siga al penado y donde haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito y de que exista una revocatoria por parte del Tribunal de Ejecución en relación a otra medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad al presente asunto, cumpliéndose de esta manera con la totalidad de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida alternativa y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspendió la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (anterior artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), permitiendo en consecuencia el posible otorgamiento de beneficios penales, se otorgar el beneficio de pre libertad referido a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL LAPSO DE UN AÑO, SEIS MESE Y DIECIOCHO DIAS, debiendo el ciudadano GIUSEPPE NICOLAS ZULLO FERERE cumplir con las siguientes obligaciones:

1. El penado deberá presentarse por ante el Tribunal al día hábil siguiente de su libertad a los fines de imponerse de la decisión y las obligaciones a cumplir.

2. Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 05 de San Juan de Los Morros, a los fines de que le sea designada una Delegada de Prueba.

3. Deberá cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal.

4. Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: CALLE BOLÍVAR, EDIFICIO LIBERTAD, N° 62, PISO 01, VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO. Cualquier cambio de residencia debe ser participado al Tribunal para su debida autorización.

5. Debe asistir puntualmente a las entrevistas fijadas por el o la Delegada de Prueba y cumplir con las obligaciones que éste o ésta le imponga.

6. Deberá iniciar sus labores de trabajo en la “CORPORACION C & R C.A”. Cualquier cambio de lugar de trabajo deberá ser participado al Tribunal, para su debida certificación por el Delegado de Prueba.

7. Deberá presentarse cada 07 días por ante el Alguacilazgo de la Extensión Judicial de Valle de La Pascua.

8. No deberá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución sin la debida autorización.

9. No deberá ingerir licor ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

10. No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.

11. No deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.

12. No deberá relacionarse con personas cuyas conductas sea desviada o delictiva.

En caso de que el penado violente alguna de estas condiciones causará la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, comunicándole la referida medida y remitiéndose anexa la copia certificada de la decisión y la correspondiente Boleta de PRE-Libertad librada a nombre del prenombrado penado, quien deberá presentarse por ante el Tribunal al día hábil siguiente de su libertad a los fines de imponerse de la decisión y las obligaciones a cumplir. De igual manera líbrese oficio al Alguacilazgo de la Extensión Judicial participando las presentaciones, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Juan de Los Morros, para que le designe un Delegado de Prueba y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL LAPSO DE UN AÑO, SEIS MESE Y DIECIOCHO DIAS al ciudadano GUISEPPE NICOLAS ZULLO FERRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10983577, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 11/07/71, de 39 años de edad, con residencia en la calle Bolívar, cruce con avenida Libertador, casa Nº 62, de Valle de La Pascua, Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, el cual finalizará en fecha 27/06/2012. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1, 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. HILDA YADIRA QUINTERO