REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Diciembre de 2.010.
200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 19 de Octubre del 2.010, cursante a los folios 128 y 129, suscrita por la Abogada en ejercicio FANNY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada Empresa Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., mediante la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la Perención Breve de la Instancia en la presente causa, por cuanto según ella, de autos se evidencia que la admisión de la demanda ocurrió en fecha 20 de Enero del 2.009, librándose las correspondientes boletas de citación a los demandados de autos, y que al folio 115, en fecha 08 de Febrero del 2.010 el Defensor Ad-Litem designado en la presente causa aceptó y se juramentó en el cargo, y que no existe desde esa fecha actuación alguna tendiente a obtener la citación personal del Defensor. Vista así mismo, la diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2.010, cursante al folio 130, suscrita por el Abogado RAUL CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, solicitó que este Tribunal declare improcedente la solicitud de perención de la instancia efectuada por la parte co-demandada.

El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
La presente demanda se refiere a un juicio de DAÑOS y PERJUICIOS seguido por la ciudadana VASQUEZ TORO JOSEFA DE JESUS contra los ciudadanos IZQUIEL ARMAS PEDRO EDUARDO y GARCIA CORDERO MARVIN JESUS, y a la Empresa Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., la cual fue admitida según consta en auto de fecha 20 de Enero del 2.009, cursante a los folios 28 y 29, librándose las respectivas boletas y oficios, tal como consta en nota de secretaría de fecha 03 de Febrero del 2.009, cursante al vto. del folio 29.

Al folio 36, consta diligencia de fecha 16 de Febrero del 2.009, presentada por el Abogado RAUL CARPIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia que entregó en esa fecha al Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para enviar por correo privado (MRW), las respectivas comisiones a los fines de las citaciones respectivas, por lo que el Alguacil de este Tribunal, por diligencia de fecha 26 de Febrero del 2.009, que riela al folio 37, dejó constancia de haber recibido esos emolumentos.

Por auto de fecha 25 de Mayo del 2.009, cursante al folio 44, se agregó la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza de esta Circunscripción Judicial, y en la misma consta al folio 46, diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal comisionado, en donde dejó constancia que se trasladó en diferentes fechas a los domicilios de los co-demandados ciudadanos IZQUIEL ARMAS PEDRO EDUCARDO y GARCIA CORDERO MARVIN JESUS, siendo imposible lograr su citación. Por lo que este Tribunal, a solicitud de la parte actora, ordenó la citación por carteles, según consta en el auto de fecha 11 de Junio del 2.009, cursante al folio 66, los cuales fueron fijados en la morada de los demandados tal y como consta al folio 71.

Al folio 77, corre inserta diligencia de fecha 24 de Septiembre del 2.009, mediante la cual el co-demandado ciudadano PEDRO EDUARDO IZQUIEL ARMAS, se dió por citado en el presente juicio, y confirió poder al Abogado MANUEL MIGUEL DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.242.

Consta en auto de fecha 15 de Octubre del 2.009, que riela al folio 110, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso concedido a los co-demandados ciudadanos MARVIN JESUS GARCIA CORDERO y a la Empresa Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., por lo que les designaron Defensor Ad-Litem en la persona del Abogado FRANCISCO RENGIFO, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal como se observa en diligencia cursante al folio 115.

Ahora bien, la apoderada judicial de la co-demandada Empresa Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., solicita que se declare la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como lo dispone el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no cumplió con sus obligaciones a los efectos de lograr la citación del Defensor Ad-Litem designado en autos, ya que desde la fecha de la admisión de la demanda (20-01-2.009), hasta esa fecha (19-10-2.010), han transcurrido más de treinta días continuas sin que se hayan hecho las diligencias necesarias para tal citación.

Sobre este asunto, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” .
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con vista a lo establecido en el precitado artículo luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención, así de conformidad con la sentencia dictada en fecha 06/07/2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ el cual ha expresó lo siguiente:
“...En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
“...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...”
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procésales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”
De igual forma, en Sentencia de reciente data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 930 de fecha 13 de Diciembre del 2.007, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:
“….De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….”
“Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dió realmente cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…..”
En conclusión, la Jurisprudencia ha sido clara, que la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes, a la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, tiene una obligación primordial, la cual consiste en poner a la orden del alguacil, mediante diligencia, los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del o de los accionados cuando ésta ha de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de Quinientos metros de la sede del tribunal, y de la revisión detallada de las actuaciones del presente juicio, se puede observar que la presente demanda fue admitida el 20 de Enero del 2.009, según auto cursante a los folios 28 y 29, y la parte actora por diligencia de fecha 16 de Febrero del 2.009, cursante al folio 36, dejó constancia que le entregó los emolumentos al ciudadano alguacil de este Despacho a los fines de enviar por correo privado las respectivas comisiones a los fines de citar a los demandados, y el alguacil de igual forma dejó constancia de haberlos recibido, tal como se observa en diligencia cursante al folio 37, tal como se dijo anteriormente, así mismo y sin que eso sea suficiente, y en razón de que no fue posible la citación personal de los co-demandados ciudadanos MARVIN JESUS GARCIA CORDERO y PEDRO EDUARDO IZQUIEL ARMAS, por el Tribunal comisionado, y a solicitud de la parte actora este Tribunal ordenó la citación por Carteles, los cuales fueron debidamente fijados en la morada de los mencionados co-demandados, tal como consta al folio 71, así como publicados en los Diarios respectivos, los cuales fueron consignados por la parte actora tal como se observa a los folios 75 y 76, es decir, que la parte demandante y el alguacil de este Tribunal, efectivamente cumplieron con sus obligaciones de ley dentro del lapso legal, o sea, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha venido estableciendo reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, es importante dejar establecido, que el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia Patria, se refieren claramente, a que dicha obligación debe ser cumplida por parte del demandante, a los fines de la citación del o de los demandados, en el cual no se incluye al Defensor Ad-Litem, quien es un auxiliar de la administración de justicia, y este debe comportarse como un verdadero defensor privado, ya que es designado por el Tribunal de la causa, y el hecho de que la parte actora no haya solicitado el emplazamiento de éste, para que efectuara la contestación de la presente demanda, a criterio de quien aquí decide, tal situación no está establecida expresamente en la ley, a los efectos de decretar la perención de la instancia, por lo que resulta forzoso para este Despacho NEGAR el mencionado pedimento de Perención efectuado por la co-apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A. Así mismo, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso constitucional, este despacho REPONE LA CAUSA, al estado de emplazar de oficio al Defensor Ad-Litem designado Abogado FRANCISCO RENGIFO, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquel en que conste en autos su citación, para lo cual se ordena librar de oficio la respectiva compulsa, y así se decide. Líbrese Compulsa.
Notifíquese de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 09:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,





Exp. Nº 18.289.
JAB/cm/scb