REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Diciembre de 2.010.
200º y 151º
Visto el escrito de fecha 10 de Noviembre del 2.010, cursante a los folios 59 y 60, suscrito por el Abogado en ejercicio CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.530, actuando en representación de los ciudadanos PEDRO MARIA SOLANO CAMACHO, ARMANDO JOSE SOLANO CAMACHO y EVARISTO RAMON SOLANO CAMACHO, según poder que anexó marcado con la letra “A”, y riela a los folios 62 al 63, mediante el mencionado escrito expone y solicita, entre otras cosas, lo siguiente:
“…podrá colegir que uno de mis representados es menor de edad Evaristo Ramón Solano Camacho y en el expediente existe el reconocimiento de la presente acción, por el menor Charlys Rafael Solano Jaramillo, representado por su sra madre y asistida por la profesional del derecho María Eleticia Solano Páez, coincidencialmente la demandada única por la parte actora…”
“…el presente expediente debe ser remitido a la brevedad posible a los tribunales competentes nombrados supra para su sustanciación y decisión”
Vista así mismo, la diligencia de fecha 15 de Noviembre del 2.010, cursante al folio 68, suscrita por la parte demandada, ciudadana MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ, mediante la cual se opone al escrito presentado por el Abogado Cayetano Emilio Guillen Armas, alegando lo siguiente:
“…El escrito presentado es extemporáneo, de conformidad con el auto de admisión de la demanda, inserto al folio 32 y siguientes…. El poder es insuficiente por cuanto el mismo es un poder especial para partición de herencia, el cual no tiene nada que ver con el procedimiento que se está ventilando en este Juzgado, el cual es de Acción Mero Declarativa de Concubinato…”
“…El menor Charlys Rafael Solano Jaramillo por tener interés en el presente asunto y ser hijo del fallecido Evaristo Solano Perdomo, lo representa su madre: Adonis Jaramillo Jaramillo y donde conviene estar de acuerdo con la acción mero-declarativa intentada y llevada por este Juzgado, por la ciudadana Dulvia Josefina Ramos de Solano. En consecuencia, por todas esas razones solicito a este Juzgado no remita el presente expediente, por cuanto el competente para seguir conociendo el presente asunto es este Juzgado….”
El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
El Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderado, éstos deben estar facultados por mandato o poder”.
De igual forma, el Artículo 154 ejusdem, reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Al respecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, hace el siguiente comentario:
“…En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido.
De allí la división en poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados en juicios. El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. En conclusión, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases. Pero para ejercer poderes de disposición como en el presente artículo, se requieren facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato
Clases de Poder.
1. Poder General (Procura ad lites), como su nombre lo indica, es el otorgado para todos los asuntos judiciales.
2. Poder Especial. (Procura Litem), otorgado para un asunto señalado. El anterior es amplio y éste es limitado.”.
Sobre este asunto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Diciembre de 1.994, con la Ponencia de la Magistrado HILDEGARD RONDON DE SANSÓ, dejó establecido que: “…esta Sala observa que, el C.P.C. en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados…”.
Es decir, que la Jurisprudencia Patria, ha establecido en reiteradas oportunidades, que en el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes, que el poderdante otorgue a su apoderado. Por tanto, el instrumento respectivo debe hacer constar las facultades conferidas al abogado, porque todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido. El mandato concebido en términos generales, dice el artículo 1.688 del Código Civil, no comprende más que los actos de administración. Y el Artículo 1.689 ejusdem, prevé que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. En consecuencia, el mandato puede ser general para todos los juicios o sólo para determinados juicios. De ahí la división de poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso, desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia, y poder especial, que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios.
Ahora bien, de la lectura del mencionado poder consignado por el Abogado en ejercicio CAYETANO GUILLEN ARMAS, el cual fue traído a los autos en original, y que riela a los folios 62 al 63, se puede observar claramente, que el ciudadano PEDRO MARIA SOLANO CAMACHO, actuando en su propio nombre, y la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, actuando en este acto en su condición de representante legal de los menores Armando José y Evaristo Ramón Solano Camacho, otorgaron PODER ESPECIAL al mencionado Abogado, para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos e intereses en el juicio de PARTICION DE HERENCIA que incoarán en contra de los demás herederos del difunto EVARISTO SOLANO PERDOMO, por lo que es evidente que estamos en presencia de un poder limitado o especial para un asunto determinado, muy diferente a la presente causa, la cual se refiere a una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por lo cual resulta forzoso para este despacho no apreciar dicha representación por insuficiente, y la desecha del proceso. En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, NIEGA el pedimento efectuado por el mencionado abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, y así se decide.
En razón de que las partes están a derecho, no les será notificada la presente decisión.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.571
JAB/cm/scb