REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Diciembre de 2.010.
200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 06 de Diciembre del 2.010, cursante al folio 39, suscrita por la Abogada FRANCIA GONZALEZ BATTAGLINI, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Empresa VITRO VENEZUELA S.A., mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, por cuanto, según ella, en fecha 06 de Diciembre del 2.010, el alguacil de este Despacho, consignó las resultas de la notificación practicada al Experto Contable designado en la presente causa, y falta que el mencionado experto acepte el cargo recaído sobre su persona y preste el juramento de Ley, para así levantar el respectivo informe. Vista así mismo, la diligencia de fecha 08 de Diciembre del 2.010, cursante al folio 43, suscrito por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, actuando en su carácter de autos, mediante la cual se opuso al pedimento efectuado por la parte actora, por cuanto según ella, la parte actora tuvo el tiempo suficiente para la evacuación de dicha prueba, la referida prueba fue admitida el 158-10-2.010 (folio 12 de la Pieza II), el 20 de Octubre del 2.010, era la designación de expertos (folio 20 de la Pieza II), acto al cual la parte actora no compareció sin justa causa y dicho acto fue declarado desierto por este Despacho.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado por la parte actora, y de igual forma, tomando en consideración la diligencia de oposición presentado por la parte demandada, previamente observa lo siguiente:

El encabezamiento del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Al respecto, en Sentencia Nº RC-00316 de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Abril del 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 03444, publicada en “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Abril 2.004, Tomo II, se estableció lo siguiente:

“En cuanto a la improrrogabilidad de los lapsos procesales, la Sala ya se ha pronunciado en anteriores fallos, a saber, considera que “la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse ANTES DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO…”

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil). Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7º ejusdem), el cual debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Sobre este asunto, en Sentencia Nº 578 de fecha 26 de Julio del 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ, estableció que:

“…Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia Nº 774 de fecha 10/10/06, expediente Nº 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luis Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso…

...Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo, ya que esto traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello…”.

En sintonía con lo anterior, este Juzgador observa claramente, que la prórroga solicitada por la parte actora, se refiere a los fines de efectuar la prueba de experticia, la cual es de suma importancia para este proceso y fue promovida respectivamente, y de la lectura detallada del cómputo efectuado por este Tribunal el cual riela al folio 44, se puede apreciar, que dicha prórroga fue solicitada antes de que venciera el mencionado lapso de evacuación de pruebas, es por lo que este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, concede un lapso único de Diez (10) días de Despacho de prórroga a la parte actora, a los fines de que efectúe la mencionada prueba de experticia, dicho lapso comenzará a computarse, una vez que conste en autos la última de las notificaciones realizada a las partes involucradas en este proceso, y así se decide.

En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que la misma le será notificada a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria,
Abog. CÉLIDA MATOS







Exp. Nº 18.589
JAB/cm/cb