REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Diciembre del 2.010.
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: RODRIGUEZ CASAS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 493.490.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS MARCANO y PATRICE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.867 y 30.300, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSORA 2022 C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos MATOS JOSE LEOPOLDO y MATOS JOSE RAFAEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.792.261 y 5.333.602, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ y NELSON DE JESUS WALTER VALECILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.304 y 9.495, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXP. Nº: 18.311.
Visto el escrito de fecha 06 de Diciembre del 2.010, cursante a los folios 123 al 131, presentado por los Abogados LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ y NELSON DE JESUS WALTER VALECILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.304 y 9.495, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual expusieron que en el presente proceso existe una subversión procesal, que puede atentar contra el derecho a la defensa que que gozan las partes en este juicio, es por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda, alegando que, la presente demanda no debió admitirse en principio por el procedimiento de intimación, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto, según ellos, de los documentos acompañados al escrito de demanda por parte del actor de autos, se puede evidenciar que se trata de un Contrato de Compraventa del Inmueble, celebrado entre su representada y el demandante, donde se convino mutuamente al ser un contrato bilateral, en que ambas partes contratantes asumían obligaciones recíprocas, lo que hace que no estén llenos los extremos exigidos en el Artículo 640 ejusdem para su procedencia y admisibilidad.
Así mismo, la parte demandada, en el mencionado escrito alegó lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 del Código de Procedimiento Civil), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (artículo 643.3 del Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encuentra consagrado en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido establecido en doctrina para que proceda el procedimiento intimatorio basado en un instrumento distinto de los consagrados en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo supra citado, consideramos quienes aquí exponemos que mal puede dicho instrumento por sí solo, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no puede incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el Artículo 644 ejusdem…”.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer acerca del pedimento de reposición de la causa y nulidad, efectuado por la parte demandada, previamente observa lo siguiente:
Sobre la nulidad de los actos procesales, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, hace referencia de dicha norma rectora, en los términos siguientes:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores
innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.
En tal sentido, esa Sala en fallo N° 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“….Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Ahora bien, con respecto al presente asunto, el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el Juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales se pueden identificar así:
1.- Requisitos de admisibilidad de la demanda:
a) En cuanto al objeto de la pretensión:
Al establecer el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que “cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…”, determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
b) La liquidez y exigibilidad del crédito:
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.
c) En cuanto a la competencia del Tribunal:
Territorialmente es competente para el conocimiento del procedimiento de intimación el “juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio”.
d) En cuanto a la forma de la demanda:
La demanda que se proponga para que se instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca. En tal facultad conferida al tribunal aparece la figura del despacho saneador que no se produce en el procedimiento ordinario, pues en éste, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado el alegato de tales vicios a través de la proposición de la cuestión previa correspondiente.
e) En cuanto a la prueba del derecho que se alega en la demanda:
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.
f) En cuanto al domicilio del deudor en el territorio de la República:
En la parte final del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se establece como un requisito de admisibilidad y de procedencia de la demanda, que el deudor se encuentre en la República o que no estándolo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y este no se niegue a representarlo.
Igualmente, los Artículos 643 y 646 ejusdem, establecen lo siguiente:
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Ahora bien, la parte demandada, solicita a este Despacho que reponga la presente causa al estado de declarar su inadmisibilidad, y que deje sin efecto todas las actuaciones posteriores, alegando que, la presente acción tiene su fundamento en un contrato bilateral, en el cual ambas partes contratantes asumían obligaciones recíprocas, es decir, que el derecho reclamado por el accionante está subordinado a una contraprestación o condición, lo que hace, según ellos, que no estén llenos los extremos del Artículo 640, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 643 ejusdem..
En sintonía con lo anterior, y de la lectura y examen detallado del documento público acompañado al libelo de la demanda, el cual riela en copia certificada a los folios 3 al 9, se puede observar que el mismo se trata de una venta de un inmueble (un terreno con sus bienhechurías), efectuada por MANUEL RODRIGUEZ CASAS, parte actora, a la Empresa Mercantil INVERSORA 2022 C.A., parte demandada, y el precio de la mencionada negociación fue por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 560.000,oo), de los cuales fue convenido entre las partes, que al momento de la firma de ese documento, por ante la Notaría Pública de este Municipio, el vendedor recibiría, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), y el resto, o sea, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 460.000,oo), sería cancelado por el comprador, al momento de la presentación de ese documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de este Municipio, lo cual se efectuó el día 09 de Junio del 2.008.
De manera pues, y a criterio de quien aquí decide, se observa claramente, que en el mencionado documento de venta, no existe ninguna condición pendiente por cumplir, por parte del accionante de la presente causa, es decir, que no estamos en presencia del supuesto establecido en el ordinal 3º del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, considera quien aquí Juzga, que efectivamente estamos en presencia de un procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, establecido y permitido en nuestras leyes procesales adjetivas, la cual cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 340 ejusdem, igualmente, la presente demanda se encuentra apoyada en un instrumento público (documento de venta), y la deuda reclamada es liquida y exigible, no sujeta a ningún tipo de modalidad y condición a cumplir por parte del demandado, cuya procedencia o no, será decidida al fondo del asunto, de acuerdo a los alegatos y pruebas presentados por ambas partes, por lo que es evidente que dicho pedimento de reposición y nulidad no debe prosperar como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en este fallo, más aun, cuando la parte demandada no solicitó dicha nulidad en la primera actuación que realizó en esta causa, tal como se observa al folio 107, en la cual solamente solicitaron la Perención de la Instancia, la cual ya fue decidida por este Despacho, es decir, que la parte demandada convalidó tácitamente cualquier actuación presuntamente irregular, que pudiese existir en esta causa, tal como lo señala el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a los criterios legales anteriormente expuestos, NIEGA el pedimento de Reposición de la Causa, formulado por los apoderados judiciales de la parte demandada, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CÉLIDA MATOS.
Se publicó la misma, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales, y se deja constancia que se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,
JAB/cm/cb
Exp. Nº 18.311