REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA6
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Diciembre de 2.010.
200º y 151º
DEMANDANTE: KAROLINA JOSEFINA BERMUDEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.191.684, y de este domicilio.
DEMANDADO: JORGE LUIS PADRINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.706.938, y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 18.598
I
Mediante Acta levantada por ante este Tribunal, en fecha 19 de Octubre del 2.010, cursante al folio 1, la ciudadana: KAROLINA JOSEFINA BERMUDEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.191.684, y de este domicilio, actuando en representación de su menor hija EVA ISABELLA PADRINO BERMUDEZ, de un (01) año y seis (06) meses de edad, compareció a demandar por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano JORGE LUIS PADRINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.706.938, y de este domicilio, alegando, que tienen ocho (8) meses separados y en el transcurso de ese tiempo no ha recibido el dinero suficiente que le corresponde a su menor hija para su sustento, y que cuando acude al mencionado ciudadano a pedirle dinero, se lo entrega cuando él quiere, y ella se desempeña como Fiscal de Obras en la Alcaldía Socialista de Infante y no puede cubrir los gastos sola, que le corresponden para el sustento de su menor hija, tales como alimentación, vestidos, medicina, guardería, etc., ya que devenga un salario mínimo, y no le alcanza para cubrir esos gastos de manutención. Acompañó a su solicitud Copia certificada de la partida de nacimiento de la menor de edad, marcada con la letra “A” y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, marcada con la letra “B”.
La demanda fue admitida según auto de fecha 21 de Octubre de 2010, cursante al folio 4, mediante el cual se ordenó la citación del demandado ciudadano JORGE LUIS PADRINO HERNANDEZ, para que compareciera en su oportunidad legal, a dar contestación a la solicitud, para lo cual se ordenó librar boleta al demandado y entregarla al Alguacil de este Tribunal a los fines de la citación respectiva. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose a tal fin al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
El demandado fue válidamente citado, tal y como consta en diligencia de fecha 11 de Noviembre del 2.010, cursante al folio 8, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ALEXANDER PADILLA, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JORGE LUIS PADRINO HERNANDEZ.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió las que consideró pertinente, según consta en su escrito de fecha 18 de Noviembre del 2.010, cursante a los folios 10 al 12; y la parte actora promovió las que consta en su escrito cursante al folio 54, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 25 de Noviembre del 2010, cursante al folio 73, con los resultados que más adelante serán analizados.
Al folio 81, corre inserto auto de fecha 14 de Diciembre del 2.010, mediante el cual se agregó a los autos, en un (1) folio útil, oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus informes respectivos, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I I
Sobre este asunto, es importante destacar, que el derecho de alimentos es la facultad que se le otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o por efecto de la filiación.
Así mismo, el último aparte del Artículo 76 de nuestra Carta Magna, consagra lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el encabezamiento del Artículo 366, establece:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad….”.
En ese mismo sentido, el Artículo 369 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Y por su parte, el Artículo 294 del Código Civil Venezolano, expresa:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.
Estas premisas nos indican que los padres tienen la obligación de asegurarles de forma prioritaria, inmediata e indeclinable a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, entre ellos su manutención, desarrollo y educación integral, salvo que ocurran circunstancias, que de una u otra forma, alteren la situación económica o de salud, de quien los suministra.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación alimentaria, es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre para los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y para su determinación es necesaria la concurrencia de tres elementos, a saber: 1) Que exista una persona incapaz para cubrir por si sola sus necesidades vitales. 2) Que ésta persona necesitada esté ligada por un vinculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimento, y 3) Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselo.
Como se observa, se desprende de los autos que tales supuestos se cumplen en la presente causa, ya que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, de la existencia de un menor de edad (niña), lo que indica, que por sí sola no puede sufragar sus necesidades, por cuanto se encuentra en pleno desarrollo y formación, lo que hace necesario que requiera el apoyo de sus padres para su manutención y lograr una verdadera formación integral.
Así mismo, los padres tienen la obligación natural y principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece en su Artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención, lo cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades.
Ahora bien, en tal sentido las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte también probarla, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506, en ese sentido a los fines de dar cumplimiento a los principios de exhaustividad probatoria, contemplado en el Artículo 509 ejusdem.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede apreciar, que el demandado no contestó la demanda en su oportunidad legal, sin embargo promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales se analizarán de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El demandado, mediante escrito de fecha 18 de Noviembre del 2.010, cursante a los folios 10 al 12, promovió:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Promovió Acta levantada ante la Oficina de Defensorías del Niño Niña y del Adolescente, “PALACIO DE LA JUVENTUD”, Parroquia el Carmen Municipio Simón Bolívar Jurisdicción del Estado Anzoátegui.
Este Tribunal con relación a esta prueba promovida en el numeral 1, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que la misma no consta en autos, y la cual es totalmente confusa, y así se decide.
2) Promovió Actas levantadas ante la Oficina de Defensorías del Niño Niña y del Adolescente, “PALACIO DE LA JUVENTUD”, Parroquia el Carmen Municipio Simón Bolívar Jurisdicción del Estado Anzoátegui, marcadas con las letras “A” y “B”.
Estos documentos promovidos, rielan en originales, a los folios 13 y 14, marcadas con las letras “A” y “B”, y en razón de que los mismos emanan de un funcionario Público, y no fueron desconocidos ni tachados de falsedad, este Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, y sirven para demostrar, en el primero de ellos, que la parte demandada, se comprometió a cumplir con la obligación de manutención con respecto a su menor hija, con un monto de Ochocientos Bolívares Mensuales (Bs. F. 800,oo), es decir, Cuatrocientos Bolívares Quincenales (Bs. F. 400,oo), igualmente se comprometió a cubrir, el 50% de todos los gastos adicionales que amerite su menor hija, tales como bonificación navideña, ropa, calzados, juguetes, gastos de uniformes y medicinas en su debida oportunidad, comprometiéndose así mismo, a un incremento de un Diez por ciento (10%) anual del monto de la mencionada obligación de la manutención, y la parte actora, se comprometió a cubrir el otro 50% de los gastos, y ambas parte acordaron que el presente convenio comenzaba a regir a partir del 30 de Enero del 2.010. Igualmente, el segundo de los documentos nombrados, sirve para demostrar que la parte demandada, se comprometió a mantener un régimen de convivencia familiar, pudiendo visitar a su hija, en la forma como se explica en la mencionada acta, y así se decide.
3) Igualmente, a los fines de demostrar que ha venido cumpliendo con la mencionada obligación manutención, promovió y consignó, originales de Boucher de depósitos efectuados en el Banco Mercantil, marcados con las letras “C, D, E,F, G, H, I, J, K”.
Los presentes documentos rielan en originales a los folios 15 al 23.
Al respecto, sobre este tipo de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 877 de fecha 20 de Febrero del 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. YSBELIA PEREZ DE CABALLERO, estableció:
“…Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por la ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…”
En consecuencia, y de acuerdo al criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, este Tribunal, aprecia y valora dichos documentos, y sirven para demostrar, que ciertamente la parte demandada, ha venido cumpliendo con sus responsabilidades, para con su menor hija, incluso antes de su nacimiento, lo cual se evidencia con los depósitos de dinero que ha venido suministrando en la Cuenta de Ahorros de la ciudadana Bermúdez Figueroa Karolina Josefina, en el Banco Mercantil, a partir del 27 de Febrero del 2.009, tal como se observa en el folio 15 y siguientes, y así se decide.
4) Así mismo, promovió copia simple de constancia de la Póliza de Seguro marcadas con la letra “L, LL y M.
Estos documentos rielan a los folios 40 al 42, este Tribunal los desecha del proceso, en razón de que los mismos se tratan de instrumentos emanados de terceros ajenos a este juicio y los mismos no fueron ratificados en esta causa, tal como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
5) Promovió copia simple de recibos de pagos del Maternal C.E.I. Samuel Robinsón El Maestro C.A, marcados con las letras “N y Ñ”.
Este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre estas pruebas promovidas, en virtud de que las mismas no constan en autos, y así se decide.
6) Promovió y Consignó Notificación de Resultados Médicos, marcados con las letras O, P, Q, R, S, T, U, V, W.
Estos documentos rielan a los folios 45 al 53, este Tribunal los desecha del proceso, en razón de que los mismos se tratan de instrumentos emanados de terceros ajenos a este juicio y los mismos no fueron ratificados en esta causa, tal como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Por su parte la parte actora, mediante escrito cursante al folio 54, promovió lo siguiente:
CAPITULO I: Promovió el derecho de la solicitud de Obligación Alimentaría seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS PADRINO HERNANDEZ.
Este Tribunal no aprecia ni valora esta prueba promovida, en razón de que la misma no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se decide.
CAPITULO II: Promovió y reprodujo la partida de nacimiento de la menor de edad, la cual fue acompañada junto con el libelo de la demanda.
El presente documento riela en copia certificada al folio 2 marcado con la letra “A”, y en virtud de que el mismo emana de un funcionario público, y no ha sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar, que el demandado es el padre de la menor por la cual se le reclama la manutención en esta causa, y su madre es la ciudadana KAROLINA JOSEFINA BERMUDEZ FIGUEROA, y que la mencionada menor de edad nació el día 14 de Abril del 2.009, y así se decide.
CAPITULO III: Consignó estados de cuenta de ahorro Nº 000046492194, del Banco Mercantil, en los cuales señalo los depósitos que ha efectuado el ciudadano JORGE LUIS PADRINO HERNANDEZ, desde los meses de Enero hasta Noviembre del 2010, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 55 al 72.
Estas pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron comparadas y analizadas junto con los Boucher de depósitos traídos a los autos por la parte demandada, las cuales rielan a los folios 28 al 39, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y conforme con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal las aprecia y las valora, y con ellas se logra demostrar que la parte demandada, efectivamente ha venido cumpliendo de manera regular con los montos establecidos en el convenio por ellos suscritos, desde Febrero del 2.010 hasta el mes de Junio del 2.010, a pesar de que no cumple exactamente los días 15 y 30 de cada mes, así mismo, del análisis de las mencionadas pruebas, también se pudo evidenciar que la parte demandada, incumplió con su obligación de manutención, para las fechas de 30-05-2.010, 30-06-2.010, 15 y 30 de Junio del 2.010, 15 y 30 de Agosto del 2.010 y 30 de Octubre del 2.010, y así se decide.
Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, quedó demostrado que el ciudadano JORGE LUIS PADRINO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, es el padre de la niña por la cual se le reclama la manutención en esta causa. Por otra parte, ciertamente la parte demandada no logró demostrar durante la secuela de este juicio, que no posee capacidad económica, al contrario, quedó suficientemente probado en autos, que el mismo, si cuenta con recursos necesarios respectivos para cumplir con la mencionada manutención, el cual conforma uno de los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, hoy, obligación de manutención a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de lo cual, atendiendo el principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 ejusdem y, en virtud a la obligación natural, legal y compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir con los requerimientos básicos para el desarrollo integral de sus hijos, es dado a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención, cónsona a las necesidades de la niña de autos. Como así lo hará constar en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
I I I
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana KAROLINA JOSEFINA BERMUDEZ FIGUEROA contra el ciudadano PADRINO HERNANDEZ JORGE LUIS, plenamente identificado en autos, a favor de la menor de autos, por lo que este Tribunal considera válida el acta de convenimiento por ellos efectuado, la cual corre inserta al folio 13. En consecuencia, se fija la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 855,oo) equivalente al 70% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que el ciudadano PADRINO HERNANDEZ JORGE LUIS, deberá suministrarle mensualmente a su menor hija, a partir de la presente fecha, quien deberá igualmente ayudar a la madre de la menor, en un 50% de los gastos de medicina, cuando la niña tuviere problemas de salud.
SEGUNDO: En razón de que la niña tiene apenas un año y ocho meses, este Tribunal considera necesario dejar establecido igualmente, que la parte demandada, deberá suministrarle a la menor, adicional a la suma fijada, cuando ésta inicie la escolaridad, en el mes respectivo, para los gastos de uniformes y útiles escolares, una suma igual a OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 855,oo).
TERCERO: Así mismo, se fija un bono especial adicional a la Obligación de Manutención para el mes de Diciembre, a objeto de cubrir los gastos propios de la temporada navideña, en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 855,oo).
Las cantidades aquí señaladas quedan sujetas a las variaciones que experimente el salario mínimo nacional, las cuales deberán ajustarse en forma automática y proporcional.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria BANFOANDES hoy BICENTENARIO con sede en esta ciudad, a los fines de que la ciudadana KAROLINA JOSEFINA BERMUDEZ FIGUEROA, madre de la menor de autos, aperture una cuenta de ahorros a favor de la niña, autorizándosele para su manejo, y que una vez que conste en autos la copia de dicha libreta de ahorro, se ordena oficiar a la empresa u organismo público, en la cual labora la parte demandada, a los fines de que a partir de la presente fecha, haga las retenciones respectivas a finales de cada mes, y que dentro de los cinco primeros días de cada mes, dicha suma sea depositada en la mencionada cuenta de ahorro, y así se resuelve.
Notifíquesele de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales. –
La Secretaria,
JAB/cm/scb.
Exp. Nº 18.598.
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