REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dos (02) de Diciembre de 2.010.
200º y 151º
PARTE ACTORA: GLADYS SOSA DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.121.536.
PARTE DEMANDADA: ROLDAN JOSE JUAN CARLOS MORALES RAMOS y MIGDALIA ALFONZINA RAMIREZ CARPIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.705.293 y 12.341.030, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
Exp. Nº 18.519
Visto el escrito de fecha 20 de Octubre del 2.010, cursante a los folios 155 al 157, el cual resultó dificultoso entender su contenido, suscrito por el Abogado en ejercicio MANUEL COTELO JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.605, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demanda, mediante la cual opuso las Cuestiones Previas establecidas en el Artículo 346, Ordinales 2º, 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“…artículo 346, ordinal 2º, se refiere: La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, establece el libelo de demanda una representación por parte de la parte actora del ciudadano Plutarco Elías Ramírez, el cual fue revocado en fecha 14 de Septiembre de 2.009 …”
“…artículo 346, ordinal 6º establece: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340… ya que la parte actora adolece de representación jurídica…”
“…artículo 346, ordinal 8 que establece: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por considerar que se trata de derechos patrimoniales controvertidos necesariamente deben estar regulados por la normativa sucesoral vigente…”
Ahora bien, con relación a la Cuestión Previa opuesta, establecida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para pronunciarse al respecto, observa lo siguiente:
Esta Cuestión Previa se refiere al problema de la capacidad procesal del actor, específicamente, a la legitimaría al processum, es decir, si la persona que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma, o por medio de apoderados legalmente constituidos.
En este sentido los Artículos 136, 137, y 138 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 136. Son Capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.
Artículo 137. Las personas que no tienen el libro ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos, o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
El citado Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la capacidad de la parte de entrar en juicio. Así, los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen capacidad de goce, de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes, frente a las autoridades públicas; y la capacidad de ejercicio es el poder de toda persona para ejercer sus derechos subjetivos y actuar por si mismos y comprometer sus bienes, incluso su persona, y esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales o legales como la minoridad, senectud o patológicos, tales como enfermedad mental o de los sentidos.
En el ámbito del derecho procesal la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por él solo hecho de ser. En este sentido la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal y es la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales, y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso.
Según el mencionado Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí misma, con la asistencia legal correspondiente, o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, no estar sometido a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa capiti diminutio.
En este mismo sentido, el Artículo 137 del citado Código de Procedimiento Civil señala que quienes no tengan el libre ejercicio de sus derechos deberán ser representados o asistidos en juicio según las leyes que regulan su estado o capacidad.
En el caso que nos ocupa, no existe en autos elemento alguno que permita a este Juzgador determinar que la parte demandante carece del libre ejercicio de sus derechos y por ende es capaz de actuar en el presente proceso, motivo por el cual la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimada, en consecuencia se declara SIN LUGAR ésta cuestión previa opuesta, y así se decide.
Con relación a la Cuestión Previa opuesta, establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para pronunciarse al respecto, observa lo siguiente:
Esta Cuestión Previa opuesta, está referida para demostrar que no están llenos los requisitos establecidos en el Artículo 340 ejusdem, y de una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que efectivamente la parte actora, cumplió taxativamente con el mencionado artículo 340, ya que en el libelo de la demanda, se señaló la nomenclatura de este Juzgado, se identificó completamente a ambas partes, se indicó el objeto de la acción, el cual es la nulidad de un documento, se explicó claramente la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, así como se señalaron y se anexaron los documentos objeto de la presente acción, y se indicó la sede o dirección del demandante, por lo que igualmente, resulta forzoso para este Despacho, declarar SIN LUGAR la presente Cuestión Previa opuesta, y así se decide.
Con respecto a la Cuestión Previa opuesta, establecida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el mencionado Defensor Ad-Litem solicitó la declaración sucesoral del ciudadano Plutarco Elías Ramírez, a los efectos de demostrar cuáles son sus herederos, este Tribunal para pronunciarse al respecto, observa lo siguiente:
En Sentencia Nº 00885 de la Sala Político-Administrativa del 25 de Junio del 2.002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Coronel Enrique José Vivas Quintero, Expediente Nº 0002, se estableció:
“…La pretendida prueba de Prejudicialidad que se alega en un proceso puede verificarse en decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de Mayo de 1.999, cuyo texto es el siguiente:
La existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
El presente caso está referido a un juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana SOSA DE RAMIREZ GLADYS contra los ciudadanos ROLDAN JOSE JUAN CARLOS MORALES RAMOS y MIGDALIA ALFONZINA RAMIREZ CARPIO, lo cual es legalmente permitido por nuestras leyes procesales adjetivas, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no existe prueba alguna, en la cual se demuestren los presupuestos señalados en la jurisprudencia anteriormente transcrita, más aún cuando la doctrina y la jurisprudencia patria ha venido estableciendo reiteradamente, que el Acta de Defunción es el único documento, a los fines de demostrar el fallecimiento de una persona, la cual fue traída a los autos por la parte actora, tal como se observa al folio 2, y la declaración sucesoral solicitada por el Defensor Ad-Litem nada tiene ver con la presente causa de Nulidad de Documento, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR ésta última Cuestión Previa opuesta, y así se decide.
Igualmente, el Tribunal deja constancia, que ésta decisión no tiene apelación, tal como lo dispone el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la contestación de la presente demanda, deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la última de las notificaciones, tal como lo establecen los Ordinales 2º y 3º del Artículo 358 ejusdem, y así se resuelve.
Notifíquese de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.519
JAB/cm/scb