REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

DEMANDANTE: TERESA TRUJILLO DE BAEZ
DEMANDADA: FILEMON BAEZ
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 17.777

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 17 de Diciembre del año 2007, presentado por la ciudadana TERESA TRUJILLO DE BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.544.691 y de este domicilio, asistida por la abogada CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.282, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: FILEMON BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.298.000 y del mismo domicilio, alegando que “… que el día catorce (14) del mes de marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), de manera voluntaria se fue del hogar conyugal, recogiendo todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado, lo hizo sin causa justificada, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, esta situación se ha prologando hasta la presente fecha, sin que mi cónyuge haya regresado al hogar, siendo por lo tanto esta situación desde todo punto de vista insostenible…”.
Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”.-
La demanda fué admitida en fecha 17 de Diciembre del 2007, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 23 de fecha 27 de Mayo de 2008, cursante al folio 23, la ciudadana TERESA TRUJILLO DE BAEZ, otorgo poder Especial a la abogada C. ZORAIDA REBOLLEDO DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.282
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2009, cursante a los folios 67 al 75, cursa sentencia de este Tribunal donde se ordeno la reposición de la causa al estado de que designe un nuevo defensor ad-litem, dejándose sin efecto el auto de fecha 19 de Enero de 2009, cursante al folio 33, así como las actuaciones subsiguientes.-

Cursa auto del Tribunal de fecha 20 de Enero del año 2010, donde se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio FRANCISCO RENGIFO, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. En fecha 04 de Marzo del año 2010, folio 83, consta la citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 16 de Junio del año 2.010, folios 89 y 90, con la comparecencia de la abogada en ejercicio CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO DE PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TRUJILLO DE BAEZ TERESA, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: CARMEN VEGA, GLADYS JOSEFINA ALVAREZ VEGA, BEATRIZ ESPINOZA LEAL, CIPRIANO CELESTINO ESCOBAR ALVAREZ y CARMEN ESMERALDA VEGAS DE ALVAREZ respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal para decidir se observa:
I I
Que la acción propuesta ha sido, alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos GLADYS JOSEFINA ALVAREZ VEGA, BEATRIZ ESPINOZA LEAL, CIPRIANO CELESTINO ESCOBAR ALVAREZ y CARMEN ESMERALDA VEGAS DE ALVAREZ deponentes por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen a los ciudadanos Teresa Trujillo de Báez y Filemon Báez; que les consta que los ciudadanos Teresa Trujillo de Báez y Filemon Báez, están casados y que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Leoncio Martínez, antes Distrito Sucre del Estado Miranda; que saben y les constan que los mencionados cónyuges Teresa Trujillo de Baez y Filemon Báez, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Humbolt, casa Nº 35, Sector La Florida, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico; que saben y les constan que a mediados del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y dos, el ciudadano Filemon Báez, se fue voluntariamente del hogar conyugal; que les consta que hasta la presente fecha, el ciudadano Filemon Báez no ha regresado al hogar que compartía con la ciudadana Teresa Trujillo de Báez; que les consta que siempre se le brindo un buen trato al ciudadano Filemon Baez, por parte de la ciudadana Teresa Trujillo de Baez
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar sus testimonios. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana TERESA TRUJILLO DE BAEZ contra el ciudadano FILEMON BAEZ, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 16 de Diciembre de 1980, según acta N° 69, Tomo I, Folio 78.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil Diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez.


Dr. José A. Bermejo. La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,


JB/cm/lg
Exp. 17.777