REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

DEMANDANTE: WUILMER ALEXANDER CASTILLO RODRIGUEZ
DEMANDADA: YSBETH KARINA ARMAS VAZQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.014

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 16 de Junio del año 2008, presentado por el ciudadano WUILMER ALEXANDER CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.362.128 y de este domicilio, asistido por los abogados Osbaldo Ybarra y Emerson Castillo Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.428 y 94.500, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: YSBETH KARINA ARMAS VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.000.005 y del mismo domicilio, alegando que “… Al principio de nuestro matrimonio en nuestra relación todo marchaba en perfecta armonía y en un ambiente de paz y tranquilidad, poco a poco todo fue cambiando, mi cónyuge empezó a presentar quejas, ya no le gustaba estar en el hogar en donde nos habíamos establecido, así de las cosas un día me manifestó que se marchaba y que no regresaría mas, cosa que efectivamente sucedió el día 17 de Noviembre de 1999 y hasta la presente fecha aun no ha regresado al hogar que juntos habíamos formado. Múltiples han sido las diligencias realizadas para que mi cónyuge regrese al hogar, resultando las mismas infructuosas…”.
Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”.-
La demanda fué admitida en fecha 16 de Junio del 2008, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 07 de fecha 23 de Julio de 2008, cursante a los folios 07 y 08, el ciudadano WUILMER ALEXANDER CASTILLO RODRIGUEZ, otorgo poder Apud-Acta al abogado EMERSON CASTILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.500.-.

Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 29, en fecha 18 de Mayo del año 2009 se dictó auto y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, quien no aceptó el cargo, asimismo por auto de fecha 07 de Julio de 2009, cursante al folio 35 se designo al abogado FRANCISCO RENGIFO, quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. En fecha 10 de Marzo del año 2010, folio 41, consta la citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 21 de Junio del año 2.010, folios 47 y 48, con la comparecencia del abogado en ejercicio OSBALDO YBARRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WUILMER ALEXANDER CASTILLO RODRIGUEZ, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: CARMEN VEGA, GLADYS JOSEFINA ALVAREZ VEGA, BEATRIZ ESPINOZA LEAL, CIPRIANO CELESTINO ESCOBAR ALVAREZ y CARMEN ESMERALDA VEGAS DE ALVAREZ respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal para decidir se observa:
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Que la acción propuesta ha sido, alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos YNGRID BENITA GUEVARA BELISARIO, CESAR CELESTINO HERRERA CORREA, REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ PUHRER y MARIANNY JOSEFINA QUINTANA deponentes por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Wuilmer Alexander Castillo e Ysbeth Karina Armas; que les consta que Wuilmer Alexander Castillo e Ysbeth Karina Armas, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Chaguaramas, Estado Guárico, en fecha 24 de Agosto de 1.998; que saben y les constan que Wuilmer Alexander Castillo e Ysbeth Karina Armas, una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Nº 23, en Chaguaramas, Estado Guárico; que saben y les constan que esa relación matrimonial todo era armonía y felicidad, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones como esposos; que les consta que la ciudadana Ysbeth Karina Armas ya no quería estar en su hogar conyugal; que les consta que la ciudadana Ysbeth Karina Armas se fue del hogar en fecha 17 de Noviembre de 1999 sin haber regresado nunca; que les consta por cuanto conoce desde hace mucho tiempo y tienen conocimiento de que los hechos ocurrieron de esa manera.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar sus testimonios. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano WUILMER ALEXANDER CASTILLO RODRIGUEZ contra la ciudadana YSBETH KARINA ARMAS VAZQUEZ, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico el 24 de Agosto de 1998, según acta N° 13.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil Diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez.


Dr. José A. Bermejo. La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,


JB/cm/lg
Exp. 18.014