REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Diciembre del 2.010.
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: Abog. ANYOLIS ARIAS GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARELY COROMOTO HERNANDEZ, ARLENY CONSUELO HERNANDEZ, GASPAR SEGUNDO HERNANDEZ, SANDRO ALEXANDER LEDEZMA, NETTY MARIELA LEDEZMA, AURA COLUMBA GOMEZ, MIGUEL CELESTINO LEDEZMA, LESBIA MARINA LEDEZMA, ANGEL ABIGAIL LEDEZMA y MARIA MILAGROS HERNANDEZ, y OTROS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.952.331, 5.621.290, 8.574.918, 15.548.003, 14.056.535, 8.921.567, 12.596.795, 11.846.292, 14.056.536 y 8.803.118.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANYOLIS ARIAS GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.107.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO HIGUERA PEREZ, GERMAN JOSE HIGUERA PEREZ, GERARDO JOSE HIGUERA PEREZ, YSABEL CRISTINA VARSOVIA HIGUERA PEREZ, ALBERTO LUIS HIGUERA PEREZ, FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNANDEZ y JOSE CARLOS HIGUERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.801.640, 9.917.780, 8.801.639, 9.918.699, 8.807.814, 10.976.543.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CELIDA RAMIREZ y MERCEDES E. SUMOZA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.152 y 72.648.
MOTIVO: RECLAMACION DE FILIACION PATERNA.
EXP. Nº: 16.048
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal, de fecha 25 de Agosto de 2003, cursante a los folios 1 al 17, presentado por la abogada ANYOLIS ARIAS GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.107, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARELY COROMOTO HERNANDEZ, ARLENY CONSUELO HERNANDEZ, GASPAR SEGUNDO HERNANDEZ, SANDRO ALEXANDER LEDEZMA, NETTY MARIELA LEDEZMA, AURA COLUMBA GOMEZ, MIGUEL CELESTINO LEDEZMA, LESBIA MARINA LEDEZMA, ANGEL ABIGAIL LEDEZMA y MARIA MILAGROS HERNANDEZ, JOSE ANGEL HERNANDEZ, ADRIANA JOSEFINA HERNANDEZ, NELSON HERNANDEZ, PEDRO CESAR HERNANDEZ, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ, WILFREDO SILVERIO SILVA y PEDRO CESAR PARRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.952.331, 5.621.290, 8.574.918, 15.548.003, 14.056.535, 8.921.567, 12.596.795, 11.846.292, 14.056.536, 8.803.118, 5.621.923, 8.790.282, 9.917.718, 4.799.604, 8.797.493, 5.157.276 y 8.796.637, respectivamente, procedió a demandar, en nombre de sus mandantes, a los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO HIGUERA PEREZ, GERMAN JOSE HIGUERA PEREZ, GERARDO JOSE HIGUERA PEREZ, YSABEL CRISTINA VARSOVIA HIGUERA PEREZ, ALBERTO LUIS HIGUERA PEREZ, FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNANDEZ y JOSE CARLOS HIGUERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.801.640, 9.917.780, 8.801.639, 9.918.699, 8.807.814, 10.976.543, por RECLAMACION DE FILIACION PATERNA, alegando que sus representados, los ciudadanos ARELY COROMOTO HERNANDEZ, ARLENY CONSUELO HERNANDEZ, GASPAR SEGUNDO HERNANDEZ, MARIA MILAGROS HERNANDEZ, fueron procreados en unión concubinaria sostenida por la madre de éstos, CARMEN RAMONA HERNANDEZ con el ciudadano GASPAR ANGEL HIGUERA LORETO, hoy fallecido, así como también procrearon a LUIS ENRIQUE HERNANDEZ, JOSE ANGEL HERNANDEZ, ADRIANA JOSEFINA HERNANDEZ, NELSON HERNANDEZ, PEDRO CESAR HERNANDEZ, NESTOR GUILLERMO HERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNANDEZ, JOSE CARLOS HIGUERA HERNANDEZ y VICENCIO RAFAEL HERNANDEZ. Y que la madre de los identificados supra, mantuvo con su concubino una unión pública y notoria, demostrando ante la sociedad y su entorno familiar, amigos y vecinos, una conducta intachable y una excelente reputación. Que esa unión comenzó en el año 1.951, en la Jurisdicción de la población de Valle de La Pascua, específicamente en el Hato “San Ramón”, ubicado en el Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.
Asimismo, continuó exponiendo la apoderada de la parte actora, que tanto sus representados , y todos los hijos procreados en la unión sostenida entre el extinto GASPAR ANGEL HIGUERA LORETO y CARMEN RAMONA HERNANDEZ, se mantuvieron desde su nacimiento bajo la tutela y protección de sus nombrados padres, este le proveyó todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación y vestidos, recreación, educación intelectual y moral, prodigándoles siempre los cuidados de un padre solícito, trato que les dio en forma continua y persistente, identificándose siempre ante las personas ajenas al grupo familiar, como el padre de sus poderdantes, y estos a su vez nunca se separaron de él y lo han tenido como su padre, como efectivamente lo es.
Expone la apoderada de la parte actora, que estando unido sentimentalmente el difunto GASPAR ANGEL HIGUERA LORETO, en el concubinato mencionado, sorprende a su concubina CARMEN RAMONA HERNANDEZ, con relación extra y contrae matrimonio con la ciudadana EVA LUSGARDA PEREZ HIGUERA, procreando en ésta unión cinco hijos de nombres JOSE ALEJANDRO HIGUERA PEREZ, GERMAN JOSE HIGUERA PEREZ, GERARDO JOSE HIGUERA PEREZ, YSABEL CRISTINA VARSOVIA HIGUERA PEREZ y ALBERTO LUIS HIGUERA PEREZ, y que aun cuando el nombrado difunto contrae matrimonio, en fecha 22 de Diciembre de 1.965, continua la relación preexistente con la ciudadana CARMEN RAMONA HERNANDEZ, y es así que en el periodo que ocurre tal matrimonio, procrea tres (3) hijos con la misma, de nombres MARIA MILAGROS HERNANDEZ, NELSON JOSE HERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNANDEZ, y que posteriormente el fallecido padre, se divorció de la ciudadana EVA LUSGARDA PEREZ HIGUERA, en agosto de 1.994, y su relación continuó con la prenombrada ciudadana CARMEN RAMONA HERNANDEZ.
Igualmente, alega la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 29 de Junio de 1990, el fallecido padre, concurrió a la Oficina del Registrador Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico, y manifestó voluntariamente ante al Autoridad del Registrador, que comparecía representando a sus hijos Areli Coromoto Hernández de Parra, Arleni Consuelo Hernández de Hernández, Adriana Josefina Hernández de Higuera y Maria Milagros Hernández, para solicitar les sea registrado el hierro que les tiene en uso desde 1.980. Esa solicitud fue registrada en fecha 25 de Julio de 1.991, anotado bajo el No. 27, folio 79, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.991. Y que estando en una relación fortalecida y robustecida por los lazos de unión consanguínea que sembró en ellos su padre GASPAR ANGEL HIGUERA LORETO, los hijos habidos en el matrimonio con la señora EVA LUSGARDA PEREZ HIGUERA, han pretendido desconocer los derechos que legítimamente les corresponden a sus hermanos, en la sucesión del extinto GASPAR ANGEL HIGUERA LORETO, haciendo público comentarios de desconocimiento, así como presentando ante este mismo Tribunal una declaratoria de únicos y universales herederos, que les favorece únicamente a ellos como hijos del difunto, y niegan la consanguinidad dejada por su padre, y que por todas esas razones, demandan a los prenombrados ciudadanos, a los fines de que reconozcan y tengan como hermanos consanguíneos por filiación paterna con los mismos derechos, a los demandantes de autos, así como que se les tenga, conjuntamente con los demandados como herederos de la sucesión dejada por el extinto GASPAR ANGEL HIGUERA LORETO. Se acompañaron los recaudos que aparecen agregados a los folios 18 al 65. Así mismo, solicitó medida cautelar innominada, por lo que se abrió el respectivo cuaderno de medidas.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de Agosto de 2.003, cursante al folio 66, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte días despacho siguientes a partir de conste en autos la ultima de las citaciones, a dar contestación a la demanda, y se ordenó librar un edicto para que toda persona interesada en la presente causa se viniera a hace parte en ella, el cual fue librado en esa misma fecha, y debidamente publicado en el diario Jornada, tal como consta al folio 69. Así mismo, se le participó lo conducente al Administrador de Hacienda y al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 73, corre inserta diligencia de fecha 10 de Septiembre del 2.003, mediante la cual la Abogada ANYOLIS ARIAS, consignó poderes que les fueron conferidos por los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ, WILFREDO SILVERIO SILVA y PEDRO CESAR PARRA.
Por diligencia de fecha 22 de Septiembre del 2.003, cursante al folio 11 del Cuaderno de Medidas, la Abog. CELIDA RAMIREZ, consignó poder que le fue otorgado por el co-demandado ciudadano JOSE CARLOS HERNANDEZ.
Según diligencias, cursantes a los folios 81 y 88, los co-demandantes ciudadanos ARLENY CONSUELO HERNANDEZ y ARELY COROMOTO HERNANDEZ, JOSE ANGEL HERNANDEZ y GASPAR SEGUNDO HERNANDEZ, confirieron Poder Especial a la Abogada en ejercicio ESTHER HERNANDEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.997.
Consta al folio 90, diligencia de fecha 13 de Octubre de 2003, comparece la abogada CELIDA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.152, consignando poder conferido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNANDEZ.
Según diligencias, cursante a los folios 93, 96 y 98 los ciudadanos ARLENY CONSUELO HERNANDEZ, ARELY COROMOTO HERNANDEZ, GASPAR SEGUNDO HERNANDEZ, ADRIANA JOSEFINA HERNANDEZ y PEDRO CESAR HERNANDEZ, le confieren poder Apud-Acta a la abogada ANYOLIS ARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 87.107.
Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2003, cursante al folio 103, comparece la abogada ESTHER LISETH HERNANDEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.997, consignó poder conferido por los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ y NELSON JOSE HERNANDEZ.
Al folio 148, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 13 de Noviembre de 2003, mediante la cual consignó en cuarenta (40) folios útiles, recibo de citación debidamente firmados por los ciudadanos GERMAN JOSE HIGUERA PEREZ y ALBERTO LUIS HIGUERA PEREZ, así mismo, consignó recibos de citación que les fue entregados para la citación de los ciudadanos YSABEL CRISTINA HIGUERA PEREZ y JOSE ALEJANDRO HIGUERA PEREZ, los cuales no fue posible sus citaciones, por cuanto no residen en esta ciudad.
Mediante diligencia cursante al folio 149, de fecha 17 de Noviembre de 2.003, la abogada ANYOLIS ARIAS GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de los co-demandados ciudadanos YSABEL HIGUERA y JOSE ALEJANDRO HIGUERA, lo que fue acordado, en auto de fecha 20 de Noviembre de 2003, cursante al folio 153, librándose el cartel ordenado.
Al folio 156, y en fecha 08 de Diciembre del 2003, compareció por ante este Tribunal la co-demandante ciudadana ARLENY CONSUELO HERNANDEZ, y consignó dos (2) ejemplares de los diarios “JORNADA” y “ULTIMAS NOTICIAS”, donde fue publicado el cartel de citación librado a los co-demandados YSABEL CRISTINA HIGUERA y JOSE ALEJANDRO HIGUERA.
En fecha 15 de Diciembre del 2003, al folio 159, corre inserta diligencia mediante la cual la ciudadana TRINIDAD FRONTADO GONZALEZ, secretaria de este Juzgado, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hizo constar que en fecha 10 de Diciembre de 2003, fijó el Cartel de Citación en la morada de los co-demandados mencionados.
Consta diligencia de fecha 21 de Enero de 2004, cursante a los folios 160 y 161, mediante la cual los ciudadanos GERARDO JOSE HIGUERA PEREZ, ALBERTO LUIS HIGUERA PEREZ y GERMAN JOSE HIGUERA PEREZ, confiriéndole poder Apud-Acta a la abogada MERCEDES EMILIA SIMOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.648.
Mediante diligencia de fecha 11 de Febrero del 2004, cursante al folio 162, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ARLENY CONSUELO HERNANDEZ, asistida de abogado y solicitó al Tribunal que se les nombre Defensor Ad-litem, a los co-demandados YSABEL CRISTINA HIGUERA y JOSE ALEJANDRO HIGUERA, lo que fue acordado por este Tribunal, según consta en auto de fecha 17 de Febrero del 2004, cursante al folio 163, designándole Defensor Ad-Litem en la persona de la Abogada YDALIA MARTINEZ H., a quien se acordó notificar, siendo practicada la misma, y quien aceptó el cargo para el cual fue designada, tal como consta en diligencia de fecha 21 de Abril de 2004, cursante al folio 166.
A pedimento de la parte actora, fue emplazada la mencionada Defensora Ad-Litem, según consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 02 de Junio del 2.004, cursante al folio 170.
Consta diligencia de fecha 28 de Junio de 2004, cursante al folio 184, suscrita por la abogada MERCEDES E. SUMOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72648, mediante la cual consigna poder que le fue conferido por los ciudadanos YSABEL CRISTINA HIGUERA PEREZ y JOSE ALEJANDRO HIGUERA PEREZ.
Por escrito cursante a los folios 188 al 192, de fecha 08 de Julio del 2.004, la abogada MERCEDES E. SUMOZA C., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GERARDO JOSE HIGUERA PEREZ, ALBERTO LUIS HIGUERA PEREZ, GERMAN JOSE HIGUERA PEREZ, JOSE ALEJANDRO HIGUERA PEREZ e ISABEL CRISTINA HIGUERA PEREZ, procedió a dar contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente: De conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, desconoció reconocimientos realizados por el hoy causante a los ciudadanos: José Carlos y Francisco Javier Hernández.
Así mismo, la apoderada judicial mencionada, negó, rechazo y contradijo, la posesión de Estado alegada a los ciudadanos: NESTOR GUILLERMO, ya que no presentó partida de nacimiento, VICENCIO RAFAEL (L), PEDRO CESAR (K), JOSE ANGEL (H), GASPAR SEGUNDO (E), LUIS ENRIQUE (F), NELSON HERNANDEZ (J) respectivamente hijos de la ciudadana CARMEN RAMONA HERNANDEZ. Negó rechazo y contradijo en todos y cada unos de sus dichos, todo en cuanto a lo contentivo en el folio 6, en donde manifiestan la existencia de otras relaciones que mencionan en forma aislada con la ciudadana: TERESA LEDEZMA, quien procreó 5 hijos naturales que son: LESBIA MARINA, MIGUEL CELESTINO, ANGEL ABIGAIL, SANDRO ALEXANDER, NETTY MARIELA. Negó rechazo y contradijo, todos los dichos aseverados en el folio 7, en donde menciona también relaciones además con otras tres ciudadanas como son: a) CARMEN SILVA, quien es madre del ciudadano Wilfredo Silverio Silva, b) CARMEN DOLORES PARRA, quien es madre del ciudadano Pedro Cesar Parra, c) CARMEN JULIA GOMES, quien es madre de la ciudadana Aura Columba Gomes.
Igualmente, negó rechazo y contradijo, que el de-cujus Gaspar Ángel Higuera Loreto, haya vivido en concubinato de manera pública y notoria con la ciudadana: Carmen Ramona Hernández. Asimismo, impugnó el justificativo de testigos, marcado con el Nº 7 y anexado en el libelo de la demanda. Negó, rechazó y contradijo los efectos que pudieran aludir en virtud de las pruebas fotográficas que las mismas no demuestran plena prueba. Y por último desconoció en nombre de sus mandantes, como hermanos consanguíneos de ellos, a los ciudadanos: ARELIS COROMOTO, ARLENI CONSUELO, MARIA MILAGROS, ADRIANA, JOSEFINA.
Consta diligencia de fecha 19 de Julio de 2004, cursante al folio 193, el ciudadano NESTOR GUILLERMO HERNANDEZ, confiere poder Apud Acta a la abogada ANYOLIS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.107.
Por diligencia cursante al folio 194, de fecha 19 de Julio de 2004, la abogada ANYOLIS ARIAS GUEVARA, en su carácter de autos, de conformidad con el Articulo 439 del Código de Procedimiento Civil, propuso la tacha incidental del instrumento poder que riela a los folios 185 y 186.
Mediante escrito de fecha 27 de Julio de 2004, presentado por la abogada ANYOLIS ARIAS GUEVARA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en el cual formaliza la tacha propuesta.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que constan en su escrito, cursante a los folios 200 al 207; y la parte demandada promovió las que constan en su escrito, que riela al folio 211, y sus recaudos a los folios 212 al 218, y según auto de fecha 23 de Agosto del 2.004, que riela al folio 223, solamente se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2004, cursante al folio 219, el Tribunal vencidas las horas para despachar, y siendo la oportunidad para la contestación a la formalización sin que haya comparecido el presentante del instrumento tachado, el Tribunal así lo hace constar y declara terminada la incidencia de tacha propuesta.
Por diligencia de fecha 09 de Agosto del 2.004, cursante al folio 220, el ciudadano JOSE ALEJANDRO HIGUERA PEREZ, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada MERCEDES SUMOZA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.648.
Llegada la oportunidad de Informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho, presentando los escritos que constan a los folios 274 al 306, ambos inclusive.
Al folio 341, en fecha 08 de Junio de 2007, se dictó auto mediante el cual el Juez que suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-04-2007, y ordenó la respectiva notificación de las partes.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, por lo que la presente sentencia, le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I I
Conforme a los dispositivos de los Artículos 209 y 226 del Código Civil, la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio puede ser establecida voluntariamente por declaración del padre, o después de la muerte de éste, por sus ascendientes, en los términos previstos en la misma ley; en su defecto, aquéllos, los hijos extramatrimoniales, tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación, cuya jurisdicción compete a este Tribunal por conocer de los asuntos relativos a los derechos de familia, tal como lo establece el artículo 231 ejusdem.
Ahora bien, sobre este asunto, el Artículo 210 del mismo texto legal establece lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Es importante destacar, que en el presente juicio, existe un interés de orden público y rango Constitucional, como lo es la determinación y esclarecimiento del verdadero estado familiar de los demandantes de autos, en su derecho humano de conocer y tener certeza de quien es su padre y que sean reconocidos por el resto de sus hermanos, en este orden de ideas, debemos hacer mención que la institución de la inquisición de paternidad del hijo extramatrimonial, parte o tiene su origen en el parentesco consanguíneo con ocasión a una concepción y nacimiento fuera del matrimonio, que determina la relación filiar existente entre una persona que dice ser el hijo y otra que niega personalmente ser el padre o en su defecto lo hacen sus herederos o legitimados en juicio.
En este sentido, es oportuno citar el concepto de filiación extramatrimonial del Profesor FRANCISCO LOPEZ HERRERA, contenido en la obra literaria denominada Derecho de Familia, Tomo II, en la cual expone lo siguiente:
“… se entiende por filiación extramatrimonial, el vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción de su descendiente, ni tampoco para la fecha del nacimiento de éste”
Es decir, que la filiación extramatrimonial al contrario que la filiación matrimonial, resulta del reconocimiento voluntario efectuado por los progenitores del reconocido, el cual puede ser expreso o tácito o a través de la vía judicial, mediante la acción de inquisición de paternidad como es el caso bajo análisis.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 27 de Julio del 2.004, cursante a los folios 200 al 207, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I.
Ratificó el mérito favorable de los autos. Especialmente el contenido del libelo de la demanda que beneficia a sus representados, para demostrar la filiación paterna del extinto Gaspar Ángel Higuera Loreto.
Este Tribunal no aprecia ni valora esta prueba promovida, y la desecha del proceso, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.
CAPITULO I I.
Promovió e hizo valer, los instrumentos públicos, traídos junto con el libelo de la demanda, que son los siguientes:
DOCUMENTOS PUBLICOS:
1. Partida de Nacimiento de la ciudadana ARELY COROMOTO HERNANDEZ, según acta Nº 408, de fecha 06 de abril de 1.953, marcada con la letra C, a los fines de demostrar que la misma nació el 03 de marzo de 1.953, en esta jurisdicción, hija de Carmen Ramona Hernández.
2. Partida de Nacimiento de la ciudadana ARLENY CONSUELO HERNANDEZ, según acta Nº 1.936, de fecha 08 de diciembre de 1.959, marcado con la letra D, a los fines de demostrar que la misma fue presentada por Gaspar Higuera Loreto y nació el 27 de Julio de 1.959, en esta jurisdicción, hija de Carmen Ramona Hernández.
3. Partida de Nacimiento del ciudadano GASPAR SEGUNDO HERNANDEZ, según acta Nº 1.216, de fecha 26 de septiembre de 1.967, marcado con la letra E, a los fines de demostrar que el mismo nació el 24 de Noviembre de 1.960, en esta jurisdicción, hijo de Carmen Ramona Hernández.
4. Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ, según acta Nº 1219, de fecha 26 de Septiembre de 1.967, marcado con la letra F, a los fines de demostrar que el mismo nació el 10 de diciembre de 1.653, en esta jurisdicción, hijo de Carmen Ramona Hernández.
5. Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA MILAGROS HERNANDEZ, según acta Nº 1072, de fecha 19 de Agosto de 1.968, marcado con la letra G, a los fines de demostrar que la misma nació el 13 de Agosto de 1.968, en esta jurisdicción, hija de Carmen Ramona Hernández.
6. Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ, según acta Nº 1.935, de fecha 08 de diciembre de 1.959, marcado con la letra H, a los fines de demostrar que el mismo fue presentado por Gaspar Ángel Higuera Loreto y nació el 05 de febrero de 1.958, en esta jurisdicción hijo de Carmen Ramona Hernández.
7. Partida de Nacimiento de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA HERNANDEZ, según acta Nº 1.217, de fecha 20 de septiembre de 1.967, marcado con la letra I, a los fines demostrar que la misma nació el 28 de Marzo de 1.962, en Morichito, Estado Guárico, hija de Carmen Ramona Hernández.
8. Partida de Nacimiento del ciudadano NELSON HERNANDEZ, según acta Nº 1.860 de fecha 15 de diciembre de 1.972, marcado con la letra J, a los fines de demostrar que el mismo nació el 19 de octubre de 1.970, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, Hijo de Carmen Ramona Hernández.
9. Partida de Nacimiento del ciudadano PEDRO CESAR HERNANDEZ, según acta 1.934, de fecha 08 de Diciembre de 1.959, marcado con la letra K, a los fines de demostrar que el mismo fue presentado por Gaspar Higuera Loreto y nació el 15 de octubre de 1.956, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de Carmen Ramona Hernández.
10. Partida de Nacimiento de VICENCIO RAFAEL HERNANDEZ, según acta Nº 1.933, de fecha 08 de diciembre de 1.959, marcado con la letra L, a los fines de demostrar que el mismo fue presentado por Gaspar Higuera Loreto y nació el 11 de Septiembre de 1.955, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de Carmen Ramona Hernández.
11. Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE CARLOS HIGUERA HERNANDEZ, según acta Nº 1.218, de fecha 26 de septiembre de 1.967, marcado con la letra M, a los fines de demostrar que el mismo nació el 11 de diciembre de 1.963, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de Carmen Ramona Hernández y asimismo para demostrar que fue reconocido por su padre Gaspar Ángel Higuera Loreto, en fecha 21 de octubre de 1.995.
12. Partida de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNANDEZ, según acta Nº 1.873, de fecha 18 de diciembre de 1.972, marcado con la letra N, a los fines de demostrar que el mismo nació el 04 de Mayo de 1.972, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de Carmen Ramona Hernández y asimismo para demostrar que fue reconocido por su padre Gaspar Ángel Higuera Hernández en fecha 24 de octubre de 1.995.
13. Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE ALEJANDRO HIGUERA PEREZ, según acta Nº 381, de fecha 21 de marzo de 1.967, marcado con la letra O, a los fines de demostrar que el mismo es hijo legitimo de Gaspar Ángel Higuera Loreto y de Eva Lusgarda Pérez, y nació el 17 de marzo de 1.967, en Valle de la Pascua, Estado Guárico.
14. Partida de Nacimiento del ciudadano GERMAN JOSE HIGUERA PEREZ, según acta Nº 1.125, de fecha 14 de Agosto de 1.970, marcado con la letra P, a los fines de demostrar que el mismo es hijo legitimo de Gaspar Ángel Higuera Loreto y de Eva Lusgarda Pérez y nació el 09 de Agosto de 1.970, en Valle de la Pascua, Estado Guárico.
15. Partida de Nacimiento del ciudadano GERARDO JOSE HIGUERA PEREZ, según acta Nº 973, de fecha 22 de julio de 1.968, marcado con la letra Q, a los fines de demostrar que el mismo es hijo legitimo de Gaspar Ángel Higuera Loreto y de Eva Lusgarda Pérez y nació el 14 de julio de 1.968 en Valle de la Pascua, Estado Guárico.
16. Partida de Nacimiento de la ciudadana YSABEL CRISTINA VARSOVIA HIGUERA, según acta Nº 1091, de fecha 14 de septiembre de 1.971, marcado con la letra R, a los fines demostrar que la misma es hija legitima de Gaspar Ángel Higuera Loreto y de Eva Lusgarda Pérez y nació el 08 de septiembre 1.971, en Valle de la Pascua, Estado Guárico.
17. Partida de Nacimiento del ciudadano ALBERTO LUIS HIGUERA PEREZ, según acta Nº 938, de fecha 14 de agosto de 1.969, marcado con la letra S, a los fines de demostrar que el mismo es hijo legitimo de Gaspar Ángel Higuera Loreto y de Eva Lusgarda Pérez y nació el 11 de julio de 1.969, en Valle de la Pascua, Estado Guárico.
18. Partida de Nacimiento de la ciudadana LESBIA MARINA LEDEZMA, marcada con la letra T, a los fines de demostrar que la misma nació el 30 de enero de 1.974, en Valle de la Pascua, Estado Guárico.
19. Partida de Nacimiento del ciudadano MIGUEL CELESTINO LEDEZMA, marcada con la letra U, a los fines de demostrar que el mismo nació el 21 de marzo de 1.976, en Valle de la Pascua, Estado Guárico.
20. Partida de Nacimiento del ciudadano ANGEL ABIGAIL LEDEZMA, marcada con la letra V, a los fines de demostrar que el mismo nació el 06 de mayo de 1.980, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de Teresa Ledezma.
21. Partida de Nacimiento del ciudadano SANDRO ALEXANDER LEDEZMA, marcada con la letra W, a los fines de demostrar que el mismo nació el 07 de junio de 1.982, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de Teresa Ledezma.
22. Partida de Nacimiento de la ciudadana NETTY MARIELA LEDEZMA, marcada con la letra X, a los fines de demostrar que la misma nació el 12 de Abril de 1.978, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, hija de Teresa Ledezma.
23. Partida de Nacimiento del ciudadano WILFREDO SILVERIO SILVA, marcada con la letra Y, a los fines de demostrar que el mismo nació el 20 de junio de 1.958, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de Carmen Silva.
24. Partida de Nacimiento del ciudadano PEDRO CESAR PARRA, marcada con la letra Z, a los fines de demostrar que el mismo nació el 20 de enero de 1.966, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de Carmen Dolores.
25. Datos Filiatorios de la ciudadana AURA COLUMBA GOMEZ, marcada con la letra AA, a los fines de demostrar que la misma nació el 16 de Noviembre de 1.969, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, hija de Carmen Julia Gómez.
Con relación a los documentos públicos promovidos en el Capítulo II, numerales 1 al 25, y los cuales cursan en copia certificada a los folios 24 al 48, el Tribunal en razón de que los mismos emanan de un funcionario público, y no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsedad, el Tribunal los aprecia y los valora, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se resuelve.
26. Acta de Defunción del extinto GASPAR ANGEL HIGUERA LORETO, signada con el Nº 602, de fecha 25 de noviembre del 2004, que se anexa al libelo de la demanda con el Nº 1, a los fines de demostrar que el mismo falleció el 24 de noviembre de 2.002.
Con relación al documento público (Acta de Defunción), promovido en el Capítulo II, numeral 26, y el cual cursa en copia certificada al folio 49, el Tribunal en razón de que el mismo emana de un funcionario público, y no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano GASPAR ANGEL HIGUERA LORETO, falleció el día 24 de Noviembre del 2.002 en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y así se resuelve.
27. Documento de Registro de Hierro, otorgado por el fallecido Gaspar Ángel Higuera Loreto, anotado bajo el Nº 27, folio 79, protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.991, a los fines de demostrar el reconocimiento de hijos que éste les dió a sus descendientes: Arely, Arleny, Adriana y María Milagros Hernández.
Con relación al documento público, promovido en el Capítulo II, numeral 27, y el cual cursa en original al folio 50 al 52, el Tribunal en razón de que el mismo emana de un funcionario público, y no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que en el mencionado documento, el difunto GASPAR ANGEL HIGUERA LORETO, manifiesta que actúa, en representación de sus hijas ARELYS COROMOTO HERNANDEZ, ARLENY CONSUELO HERNANDEZ, ADRIANA JOSEFINA HERNANDEZ y MARIA MILAGROS HERNANDEZ, y así se resuelve.
28. Justificativo de Testigos otorgado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, en fecha 11 de agosto de 2.003, a los fines de que sea ratificado en este juicio, todo para demostrar que el fallecido Gaspar Ángel Higuera Loreto, mantuvo una unión familiar, dándoles el verdadero trato de hijos a todos los descendientes. Asimismo para demostrar la relación concubinaria del fallecido Gaspar Higuera Loreto con la ciudadana Carmen Ramona Hernández, madre de los hermanos Hernández.
Dicho Justificativo de testigos riela en copia certificada del folio 57 al 61, el cual fue ratificado por los ciudadanos PEDRO RAMON ESCOBAR y ANGEL DAVID HIGUERA, según consta en Actas de fechas 16 de Septiembre del 2.004, cursantes a los folios 254 al 258, y el mismo sirve para demostrar que efectivamente, los mencionados testigos conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos: ARELY COROMOTO HERNANDEZ, ARLENY CONSUELO HERNANDEZ, GASPAR SEGUNDO HERNANDEZ, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ, MARIA MILAGROS HERNANDEZ, JOSE ANGEL HERNANDEZ, ADRIANA JOSEFINA HERNANDEZ, NELSON HERNANDEZ, PEDRO CESAR HERNANDEZ, VICENCIO HERNANDEZ, NESTOR HERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNANDEZ, JOSE CARLOS HIGUERA HERNANDEZ, SANDRO ALEXANDER LEDEZMA, NETTY MARIELA LEDEZMA, MIGUEL CELESTINO LEDEZMA, LESBIA MARINA LEDEZMA, ANGEL ABIGAIL LEDEZMA, AURA COLUMBA GOMEZ, WILFREDO SILVERIO SILVA y PEDRO CESAR PARRA; que así mismo, conocieron al difunto GASPAR ANGEL HIGUERA LORETO; que les consta que el mencionado difunto sostuvo una relación sentimental con la ciudadana CARMEN RAMONA HERNANDEZ, y que durante esa relación procrearon Trece (13) hijos de nombres: ARELY COROMOTO HERNANDEZ, ARLENY CONSUELO HERNANDEZ, GASPAR SEGUNDO HERNANDEZ, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ, MARIA MILAGROS HERNANDEZ, JOSE ANGEL HERNANDEZ, ADRIANA JOSEFINA HERNANDEZ, NELSON HERNANDEZ, PEDRO CESAR HERNANDEZ, VICENCIO HERNANDEZ, NESTOR HERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNANDEZ y JOSE CARLOS HIGUERA HERNANDEZ, suficientemente identificados en autos, y que fijaron su primer domicilio en el Fundo “San Ramón”, ubicado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, y el último domicilio lo constituyeron en la Calle Retumbo Sur de esta ciudad; y de igual forma, les consta que el difunto procreó en la relación matrimonial con la ciudadana EVA LUSGARDA PEREZ HIGUERA, Cinco (5) hijos legítimos de nombres: JOSE ALEJANDRO HIGUERA PEREZ, GERMAN JOSE HIGUERA PEREZ, GERARDO JOSE HIGUERA PEREZ, YSABEL CRISTINA VARSOVIA HIGUERA PEREZ y ALBERTO LUIS HIGUERA PEREZ, y en otra relación con la ciudadana TERESA LEDEZMA, procreó Cinco (5) hijos de nombres: SANDRO ALEXANDER LEDEZMA, NETTY MARIELA LEDEZMA, MIGUEL CELESTINO LEDEZMA, LESBIA MARINA LEDEZMA, ANGEL ABIGAIL LEDEZMA, con la ciudadana CARMEN SILVA, procreó un (1) hijo de nombre WILFREDO SILVERIO SILVA; con la ciudadana CARMEN DOLORES PARRA, procreó un (1) hijo de nombre PEDRO CESAR PARRA; y con la ciudadana CARMEN JULIA GOMEZ, procreó un (1) hijo de nombre AURA COLUMBA GOMEZ. Que igualmente les consta que todos los hijos procreados en la unión concubinaria, como en la matrimonial y en las otras relaciones, mantuvieron una unión familiar de afecto, como hermanos, que su padre les proveyó desde sus nacimientos de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación, vestidos, recreación y educación.
Este Tribunal aprecia y valora dicho Justificativo de testigos, el cual fue claramente ratificado durante el lapso probatorio, sin ningún tipo de dudas, y las mismas no fueron contradictorias entre sí, ya que los mencionados testigos no fueron repreguntados por la otra parte, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DOCUMENTOS PRIVADOS:
1. Reprodujo las fotografías consignadas con el libelo de la demanda, marcadas con los números 3, 4,5 y 6, a los fines de demostrar la posesión de estado que se dispensaban ambas partes, es decir, el fallecido Gaspar Ángel Higuera Loreto y sus hijos, cuyas pruebas fotográficas fueron reconocidas por los co-demandados Germán, Gerardo y Alberto Higuera Pérez.
2. Promovió publicación de nota de duelo, en el Diario de la Jornada, de fecha 27 de noviembre de 2.002, a los fines de demostrar que no solamente en el ámbito familiar se le reconoció como padre de los demandantes, sino también que el ámbito social se le tuvo como progenitor de los mismos.
Estos documentos privados, promovidos en los numerales 1 y 2, rielan a los folios 53 al 56 y 209, respectivamente, los cuales fueron traídos a los autos, tal como lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad establecida, este Tribunal los tiene en cuenta como prueba indiciaria, entendida ésta como el hecho conocido o hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido, en el caso de autos, los constituye la posesión de estado del ciudadano GASPAR ANGEL HIGUERA LORETO, con los demandantes, la cual quedó probada con la existencia y asistencia de reuniones familiares entre ellos, y de igual forma tal elemento indiciario, se refleja en la nota periodística de fecha 27 de Noviembre del 2.002, (folio 209), en la cual sus hijos y demás familiares publicaron la lamentable desaparición física del mencionado ciudadano, y así se resuelve.
CAPITULO I I I.
A) De conformidad con el articulo 477 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las testimoniales que fueron evacuadas por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 11 de Agosto de 2.003 de los ciudadanos PEDRO RAMON ESCOBAR ANGEL DAVID HIGUERA LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.398.172 y 1.470.859 y de este domicilio, a los fines de demostrar que el difunto Gaspar Ángel Higuera Loreto, en relación concubinaria sostenida con Carmen Ramona Hernández procreó trece (13) hijos.
Estas testimoniales ya fueron analizadas anteriormente en el Justificativo de Testigos ratificado en este juicio por ellos mismos, por lo que el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento nuevamente al respecto.
B) Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO AUGUSTO HIGUERA LORETO, LAURA MARCELINA HIGUERA DE HIGUERA, ELETY DE JESUS HIGUERA HIGUERA, MIGUEL ANGEL HIGUERA SUAREZ, CARLOS NARCISO ESCOBAR, NICANOR LEAL DIAZ, LUIS NEPTALI PEREZ HIGUERA, RAUL HERNANDEZ, MANUEL ASDRUBAL VILLARROEL, RAMON RAFAEL SUAREZ BELISARIO, MARTIN RAMON MARTINEZ, MARIA DEL VALLE ESPINOZA DE SUAREZ e IVONNE JOSEFINA AGUILAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 1.480.494, 1.480.913, 832.99, 1.480.833, 5.330.872, 1.487.394, 1.485.241, 4.309.858, 2.398.881, 4.307.689, 4.833.879, 1.192.059 y 3.217.207.
De estas testimoniales promovidas, solamente rindieron sus declaraciones los ciudadanos PEDRO AUGUSTO HIGUERA LORETO y LAURA MARCELINA HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.480.494 y 1.480.913, respectivamente, tal y como consta en Actas de fecha 16 de Septiembre del 2.004, cursantes a los folios 259 al 262, los cuales no fueron repreguntados, y con ellas se demuestra que los mencionados testigos conocieron de vista, trato y comunicación al difunto GASPAR ANGEL HIGUERA LORETO; y que así mismo conocieron a su compañera sentimental ciudadana CARMEN RAMONA HERNANDEZ, con la cual tuvo Trece (13) hijos de nombres ARELY COROMOTO HERNANDEZ, ARLENY CONSUELO HERNANDEZ, GASPAR SEGUNDO HERNANDEZ, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ, MARIA MILAGROS HERNANDEZ, JOSE ANGEL HERNANDEZ, ADRIANA JOSEFINA HERNANDEZ, NELSON HERNANDEZ, PEDRO CESAR HERNANDEZ, VICENCIO HERNANDEZ, NESTOR HERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER HIGUERA HERNANDEZ y JOSE CARLOS HIGUERA HERNANDEZ, suficientemente identificados en autos, de igual forma dejaron constancia que en otra relación con la ciudadana TERESA LEDEZMA, procreó Cinco (5) hijos de nombres: SANDRO ALEXANDER LEDEZMA, NETTY MARIELA LEDEZMA, MIGUEL CELESTINO LEDEZMA, LESBIA MARINA LEDEZMA y ANGEL ABIGAIL LEDEZMA, con la ciudadana CARMEN SILVA, procreó un (1) hijo de nombre WILFREDO SILVERIO SILVA; con la ciudadana CARMEN DOLORES PARRA, procreó un (1) hijo de nombre PEDRO CESAR PARRA; y con la ciudadana CARMEN JULIA GOMEZ, procreó un (1) hijo de nombre AURA COLUMBA GOMEZ, a quienes les dispensó, a todos sus hijos, el trato como tal, ante amigos, familiares y la sociedad, y que a todos ellos les suministró alimentación, educación, cuido de su salud, estudios, etc.
Este Tribunal aprecia y valora estas testimoniales, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 480 ejusdem, por no aparecer contradictorios entre sí, ya que los mencionados testigos no fueron repreguntados por la otra parte, y a criterio de este despacho, dichas testimoniales merecen fe y confianza de este Juzgador, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito, cursante al folios 211, la parte demandada promovió las pruebas siguientes:
TITULO PRIMERO
Promovió las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GERARDO JOSE, GERMAN JOSE, ALBERTO LUIS, ISABEL CRISTINA Y JOSE ALEJANDRO HIGUERA PEREZ.
TITULO SEGUNDO
Promovió como prueba prioritaria por excelencia las partidas de nacimientos marcadas con las letras Q, P, S R, O.
TITULO TERCERO
Promovió prueba de información y a su vez solicito que se oficie a la ONIDEX solicitándole los datos filiatorios de cada uno de sus representados.
TITULO CUARTO.
Promovió el acta de matrimonio de l causante GASPAR ANGEL HIGUERA LORETO con la ciudadana EVA LUZGARDA PEREZ.
Este Tribunal no aprecia ni valora estas probanzas promovidas, en razón de que este Tribunal, según auto de fecha 23 de Agosto del 2.004, cursante al folio 223, inadmitió la totalidad de dichas pruebas, y los demandados no ejercieron recurso alguno, y así se resuelve.
Al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
Con respecto al caso que nos ocupa, el Artículo 214 del Código Civil, establece que:
“La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”
En conclusión, del análisis de las pruebas traídas a los autos por los demandantes, quedó suficientemente demostrada la posesión de estado de los demandantes, con respecto al fallecido GASPAR ANGEL HIGUERA LORETO, por la sana critica que supone reglas de lógica, nos permiten apreciar la realidad jurídica en el presente proceso, pues al hacer una evaluación integral de todo el acervo probatorio, este Despacho llega a la conclusión, y de acuerdo a las máximas de experiencia y sana razón, que en el caso de autos, quedó plenamente probado que el de cujus GASPAR ANGEL HIGUERA LORETO, es el padre biológico de los ciudadanos: ARELY COROMOTO HERNANDEZ, ARLENY CONSUELO HERNANDEZ, GASPAR SEGUNDO HERNANDEZ, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ, MARIA MILAGROS HERNANDEZ, JOSE ANGEL HERNANDEZ, ADRIANA JOSEFINA HERNANDEZ, NELSON HERNANDEZ, PEDRO CESAR HERNANDEZ, VICENCIO RAFAEL HERNANDEZ, NESTOR GUILLERMO HERNANDEZ, SANDRO ALEXANDER LEDEZMA, NETTY MARIELA LEDEZMA, MIGUEL CELESTINO LEDEZMA, LESBIA MARINA LEDEZMA, ANGEL ABIGAIL LEDEZMA, WILFREDO SILVERIO SILVA, PEDRO CESAR PARRA y AURA COLUMBA GOMEZ, razón por la cual, es forzoso y obligante para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad, y así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos ARELY COROMOTO HERNANDEZ, ARLENY CONSUELO HERNANDEZ, GASPAR SEGUNDO HERNANDEZ y OTROS contra los ciudadanos JOSE ALEJANDRO HIGUERA PEREZ, GERMAN JOSE HIGUERA PEREZ, GERARDO JOSE HIGUERA PEREZ y OTROS, todos plenamente identificados en los autos.
En consecuencia, DECLARA que los ciudadanos ARELY COROMOTO HERNANDEZ, ARLENY CONSUELO HERNANDEZ, GASPAR SEGUNDO HERNANDEZ, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ, MARIA MILAGROS HERNANDEZ, JOSE ANGEL HERNANDEZ, ADRIANA JOSEFINA HERNANDEZ, NELSON HERNANDEZ, PEDRO CESAR HERNANDEZ, SANDRO ALEXANDER LEDEZMA, NETTY MARIELA LEDEZMA, MIGUEL CELESTINO LEDEZMA, LESBIA MARINA LEDEZMA, ANGEL ABIGAIL LEDEZMA, WILFREDO SILVERIO SILVA, PEDRO CESAR PARRA, AURA COLUMBA GOMEZ, NESTOR GUILLERMO HERNANDEZ y VICENCIO RAFAEL HERNANDEZ, todos plenamente identificados en autos, son hijos del difunto GASPAR ANGEL HIGUERA LORETO, quien estaba identificado con la cédula de identidad Nº 1.472.852, fallecido el día 24 de Noviembre del Año 2.002; y por consiguiente tendrán condiciones de hijos, con todos los derechos hereditarios en el patrimonio de su ascendiente, y los demás que le concedan las leyes.
Una vez firme el presente fallo, se ordena agregar el apellido HIGUERA en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados de cada uno de los mencionados ciudadanos, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc, se ordena oficiar a las autoridades respectivas, en su oportunidad legal, acompañándole copia certificada de la presente decisión.
Así mismo, y conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar en un periódico de circulación local un extracto de la presente sentencia.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CÉLIDA MATOS.
Se publicó la misma, siendo las 12:35 p.m., previa las formalidades legales, y se deja constancia que se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,
JAB/cm/cb
Exp. Nº 16.048
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