REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PADRINO
PARTE DEMADADA: JOSE ANTONIO SOLANO, ANTONIO JOSE SOLANO, JOSE MIGUEL SOLANO Y AIXA DAYANA SOLANO
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 18.569

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió libelo de demanda por ante este Juzgado, constante de dos (2) folios y dos folios anexos, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PADRINO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guarico, debidamente asistido del abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº7.562, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha 15 de julio de 2010, se le dio entrada, se formó expediente, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, se emplazó a los ciudadanos JOSE ANTONIO SOLANO, ANTONIO JOSE SOLANO, JOSE MIGUEL SOLANO Y AIXA DAYANA SOLANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valle de la Pascua- Estado Guarico y titulares de la cedula de identidad Nº15.797.737, 16.193.791, 18.895.798 y 18.895.799, respectivamente, en su condición de hijos y únicos y universales herederos de la causante SANTA YSABEL SOLANO, dentro de los veinte días de despacho siguientes, a fin de que dé contestación a la demanda. Se libro edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. No se libraron los respectivos recaudos de citación por falta de fotostátos. En fecha 26 de julio de 2010, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO PADRINO, asistido de abogado deja constancia de retirar el edicto, y fueron consignados los emolumentos requeridos para la elaboración de los recaudos de citación de la parte demandada. (folio 08).

Corre agregado al presente expediente, Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO PADRINO, al abogado Saúl Ledezma. (Folio 10).

En fecha 28 de julio de 2010, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda (folio 10-vto)

En fecha 28 de julio de 2010, el tribunal dicta auto acordando las copias certificadas. (folio 14) asimismo en fecha 05 de octubre de 2010, comparece el abogado Saúl Ledesma y consigna un ejemplar del diario Ultimas Noticias con la publicación del edicto ordenado por el Tribunal.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el tribunal dicta auto mediante el cual da por recibido despacho de comisión librado al Juzgado de Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual quedo debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público.-(folio. 17).
Asimismo en fecha 06 de diciembre de 2010, comparecen los ciudadanos JOSE ANTONIO SOLANO, ANTONIO JOSE SOLANO, JOSE MIGUEL SOLANO Y AIXA DAYANA SOLANO, debidamente asistidos de la abogada Maria Carolina Leal Perdomo, quienes exponen: “...en nuestro carácter de hijos de la extinta ciudadana SANTA YSABEL SOLANO formalmente convenimos en que realmente entre nuestra extinta madre y el ya mencionado ciudadano JOSE GREGORIO PADRINO existió una unión concubinaria desde el cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el día quince (15) de mayo del presente año dos mil diez (2010), fecha esta es que falleció nuestra madre Santa Isabel Solano; es igualmente cierto que durante la unión concubinaria tenia como domicilio el inmueble ubicado en la calle la Avanzada 3, salida hacia Pariaguan, ciudad de Santa Maria de Ipire del Estado Guarico; también es cierto que durante la Unión concubinaria procrearon una hija de nombre Mary Isabel Solano..”
MOTIVA
PRIMERA: Incoada esta demanda por acción mero declarativa de concubinato y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 la cual establece:

“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

Ahora bien con respecto al convenimiento de la demandada y la ausencia de promoción de pruebas el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


SEGUNDA: En el presente caso planteado en el escrito libelar, y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos SANTA YSABEL SOLANO (DIFUNTA) y JOSE GREGORIO PADRINO, por espacio de muchos años, es decir por más de once (11) años y cinco (5) meses, cumpliendo con el mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.

TERCERA: Del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos SANTA YSABEL SOLANO y JOSE GREGORIO PADRINO, no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir que los mencionados ciudadanos pudieran contraer matrimonio.

CUARTA: Ahora bien esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

QUINTA: En virtud del convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal

III

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Procedente en derecho el convenimiento en la demanda, efectuado por los ciudadanos JOSE ANTONIO SOLANO, ANTONIO JOSE SOLANO, JOSE MIGUEL SOLANO Y AIXA DAYANA SOLANO, de los hechos esgrimidos en la demanda, efectuada por el ciudadano JOSE GREGORIO PADRINO, plenamente identificados, en autos, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA LEAL, venezolana, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 21864.-

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento
Civil.
TERCERO: Se declara la existencia de la Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos: SANTA YSABEL SOLANO (difunta) y JOSE GREGORIO PADRINO, durante el lapso comprendido desde el 05 de diciembre de 1998 al 15 de mayo de 2010.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes; con el entendido que en caso de apelación, el término para intentarla es de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. En la ciudad de Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez.- 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

Dr. José Alberto Bermejo,
Juez Abog. Célida Matos Zamora,
Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00p.m, previas las formalidades de ley.

La secretaria.




Exp. 18569
JAB/cmz