REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua 08 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar al Solicitante y Beneficiario de la medida ciudadano SANTIAGO JOSÈ ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.421.490, representado judicialmente por el Abg. EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 13.154.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-85.578, por solicitud de MEDIDA PROTECCIÒN DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRÍCOLA Y PECUARIA, en una parcela con vocación agraria denominado “Fundo La Peñita” con una superficie de aproximadamente trescientas nueve hectáreas (309 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Los Mochuelos; SUR: Carretera El Páramo-La Pascua y Embalse; ESTE: Fundo de López Cobeña y OESTE: Fundo La Chácara.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA PECUARIA, interpuesta por el ciudadano SANTIAGO JOSÈ ROMERO MARCANO, anteriormente identificado, donde solicita que este Tribunal Agrario dicte MEDIDA PROTECCIÒN DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRÍCOLA Y PECUARIA, en el lote de terreno antes identificado.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a la presente Solicitud constante de Cuatro (4) folios útiles y recaudos anexos en Treinta y Un (31) folios útiles, quedando anotada bajo el Nº 2010-3.062; y fijando para las 8:30 de la mañana del sexto día de despacho siguiente al presente, el traslado y constitución de este Tribunal al sitio indicado en la ya referida solicitud, asimismo se acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional, mediante oficio Nº 368.-(folios 35 y 36, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 16 de Noviembre de de 2010, día y hora fijado para el traslado y constitución de este Tribunal a los fines de practicar Inspección Judicial en esta causa, este Juzgado ordenó diferir dicho traslado para el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las ocho y treinta de la mañana(8:30 am).- (folio 37).-
El 18 de noviembre de 2010, el Tribunal Agrario se trasladó y se constituyó en el lote de terreno denominado “FUNDO LA PEÑITA” ubicado al margen derecho de la Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua al Páramo, Municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con el fin de realizar Inspección Judicial acordada por auto que antecede.
El 07 de Diciembre de 2010, el ciudadano ALVARO NICANOR ALVAREZ COLMENARES, en su carácter de Experto designado en la presente causa consignó, el Informe Técnico cumplida así su misión.-(folios 45 al 62, ambos inclusive).-
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vista la solicitud presentada el 03 de noviembre de 2010, por el ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, anteriormente identificado, donde solicita que se dicte medida de protección a la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, en una parcela con vocación agraria denominado “Fundo La Peñita”, ubicado al margen derecho de la Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua al Páramo, Municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Este Tribunal observa:
El 18 de noviembre de 2010, previo traslado, constitución en el lote de terreno denominado “Fundo La Peñita” y con el asesoramiento del ciudadano Álvaro Nicanor Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.474.880, Ingeniero Agrónomo, en su condición de practico, designado y juramentado, a los fines de la realización de la inspección judicial acordada en auto 16 de noviembre del 2010, en el lote de terreno denominado “Fundo La Peñita”, ubicado al margen derecho de la Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua al Páramo, Municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua, Estado Guárico, cuya superficie es de aproximadamente trescientas nueve hectáreas (309 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Los Mochuelos; SUR: Carretera El Páramo-La Pascua y Embalse; ESTE: Fundo de López Cobeña y OESTE: Fundo La Chácara, se procedió a realizar el recorrido por todo el predio y se pasó a dejar constancia de los siguientes particulares:
Primero: Se dejo constancia previo asesoramiento del práctico que la Producción Agrícola que se desarrolla en el Fundo La Peñita anteriormente identificado con una extensión aproximadamente de Trescientas Nueve 309 hectáreas, es orientada a la producción de ganado de ceba o ganado de engorde, que entran a la finca con un peso promedio de 200 kilos y salen con aproximadamente con 400 kilos.-Segundo: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico que en el fundo se observo un promedio de 375 reses, particularmente el productor saca a los animales cada 3 meses al mercado, los cuales se observa que los animales pastorean en seis (6) potreros que tiene la finca y adicionalmente se suplementa con alimento procesado en la finca.- Tercero: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico que las bienhechurías que existen son las siguientes: Una vivienda principal de estructura de bloque con techo de acerolit, cerca metálica liviana, paredes de bloque y piso de cemento, tres (3) cuartos, cocina comedor, un galpón de estructura metálica, piso cemento corredores construidos en bloque, techo de acerolit con un anexo para depósito de alimentos, cisterna, corrales de divisiones dos (2) embudos, su manga con una romana de aproximadamente de 1.500 kilos, un (1) embarcadero, un (1) galpón de depósito con aproximadamente 240 metros cuadrados construido con estructura metálica, techo de acerolit y piso de cemento y media pared de bloque y anexo gaceta de piso cemento y techo de losa nervada, un (1) tanque de concreto superficial de aproximadamente 3.500 litros, un comedero techado de estructura metálica con piso y comedor de concreto de aproximadamente 300 metros cuadrados, Tres (3) comederos de concreto de 5x1.5 x 0,60 metros, tres (3) lagunas pequeñas con agua permanente durante el año, aproximadamente de carretera interna engranzonada con un ancho de aproximado de 3.5 metros con buen mantenimiento, una acometida eléctrica trifásica de aproximadamente de 300 metros. Cuarto: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico dejo constancia que existen las siguiente maquinarias: un tractor NEWHOLLAND modelo 80-30 DT doble tracción operativo, un camión Dina con jaula ganadera, color Blanco, marca Toyota, una camioneta Silberado año 2009.LT, marca Chevrolet, una rastra de 24 discos liviano, un Big-ROME de 12 discos, una pala hidráulica.
III
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Tal es la preocupación del Legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 eiusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE DECIDE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE DECIDE.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los Órganos Jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad. Y ASÍ SE DECLARA….
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE DECIDE.
Es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la Doctrina Novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado de Primera Instancia Agraria le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este Juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este Tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno denominado “Fundo La Peñita”, ubicado al margen derecho de la Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua al Páramo, Municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua, Estado Guárico, se pudo constatar de autos, a través de Inspección Judicial practicada por este Juzgado Agrario el 18 de noviembre de 2010.
Ahora bien, explanado lo anterior y en acatamiento a la instrucción hecha en sentencia de fecha 24 de Septiembre del año 2009, emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO METROPOLITANO Y DE LOS ESTADOS MIRANDA, VARGAS, GUARICO Y AMAZONAS CON COMPETENCIA COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGRARIA Y EN MATERIA DE EXPROPIACION AGRARIA, Expediente Nº 2.009-5230. QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÒN PARTE QUERELLANTE: Ciudadano SANTIAGO JOSÈ ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.421.490. PARTE QUERELLADA: Ciudadanos IVAN ROUSENOFF INFANTE y MARÌA DEL ROSARIO GAMARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.640.681 y 8.126.700, respectivamente, en su particular Cuarto el cual dispone lo siguiente:
“CUARTO: En cuanto a la Medida de Protección a la Actividad Agraria otorgada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha Once (11) de Abril de 2008, que riela a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119 y sus vtos) del cuaderno de medidas del presente expediente, la cual se declaró nula conforme a lo indicado en los particulares SEGUNDO y TERCERO del presente fallo; este Juzgado Superior Primero Agrario, en observancia de los principios rectores de Seguridad y Soberanía Nacional, instruye suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico, para que mediante la práctica de una nueva inspección judicial asistida de práctico, determine la existencia de actividad agroalimentaria sobre el predio en litigio, y de ser el caso proceda a dictar nuevamente la medida de protección en base al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta vez de manera autónoma e independiente a la presente causa y estableciendo necesariamente la temporalidad o vigencia de la misma en función de los ciclos agrícolas vegetal y/o animal que pudiese existir sobre el predio sub-litis, en tanto y en cuanto, de acuerdo a lo contenido en las actas procesales, se encuentra pendiente la ejecución de una sentencia definitivamente firme de fecha 31 de marzo de dos mil cuatro (2004) a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, so pena de incurrir en la violación la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Magna Carta, y en el delito de obstrucción a la justicia, tipificado y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder judicial. ASÍ SE DECIDE”.-
Se concluye, que representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción antes identificada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas del mismo.. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia de fecha 24 de Septiembre del año 2009, emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO METROPOLITANO Y DE LOS ESTADOS MIRANDA, VARGAS, GUARICO Y AMAZONAS CON COMPETENCIA COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGRARIA Y EN MATERIA DE EXPROPIACION AGRARIA, Expediente Nº 2.009-5230, vista la Inspección realizada donde el Beneficiario viene desarrollando labores de agro-producción en el lote de terreno denominado “Fundo La Peñita”, ya identificado y la experticia realizada por el Ingeniero Agrónomo Álvaro Nicanor Colmenares, en su condición de practico al determinar que el proceso productivo que se cumple en esta finca es de por lo menos un (01) año, este Juzgador considera decretar MEDIDA PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, PECUARIA Y BIENES DE USO AGRARIO, sobre un promedio de aproximadamente: trescientos setenta y cinco (375) reses, las bienhechurías como Una vivienda, seis (6) potreros, un galpón de estructura metálica con un anexo para depósito de alimentos, cisterna, corrales de divisiones dos (2) embudos, su manga con una romana aproximadamente de 1.500 kilos, un (1) embarcadero, un (1) galpón de depósito con aproximadamente 240 metros cuadrados, un (1) tanque de concreto superficial de aproximadamente 3.500 litros, un comedero techado de estructura metálica de aproximadamente 300 metros cuadrados, Tres (3) comederos de concreto de 5x1.5 x 0,60 metros, tres (3) lagunas pequeñas, una acometida eléctrica trifásica de aproximadamente de 300 metros y las siguiente maquinarias: un tractor NEWHOLLAND modelo 80-30 DT doble tracción operativo, un camión Dina con jaula ganadera, color Blanco, marca Toyota, una camioneta Silberado año 2009.LT, marca Chevrolet, una rastra de 24 discos liviano, un Big-ROME de 12 discos, una pala hidráulica, llevado por el ciudadano SANTIAGO JOSÈ ROMERO MARCANO, anteriormente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, PECUARIA Y BIENES DE USO AGRARIO, sobre el lote denominado “Fundo La Peñita” con una superficie de aproximadamente trescientas nueve hectáreas (309 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Los Mochuelos; SUR: Carretera El Páramo-La Pascua y Embalse; ESTE: Fundo de López Cobeña y OESTE: Fundo La Chácara, sobre un promedio de aproximadamente trescientos setenta y cinco (375) reses, y las bienhechurías como Una vivienda, seis (6) potreros, un galpón de estructura metálica con un anexo para depósito de alimentos, cisterna, corrales de divisiones dos (2) embudos, su manga con una romana aproximadamente de 1.500 kilos, un (1) embarcadero, un (1) galpón de depósito con aproximadamente 240 metros cuadrados, un (1) tanque de concreto superficial de aproximadamente 3.500 litros, un comedero techado de estructura metálica de aproximadamente 300 metros cuadrados, Tres (3) comederos de concreto de 5x1.5 x 0,60 metros, tres (3) lagunas pequeñas, una acometida eléctrica trifásica de aproximadamente de 300 metros y las siguiente maquinarias: un tractor NEWHOLLAND modelo 80-30 DT doble tracción operativo, un camión Dina con jaula ganadera, color Blanco, marca Toyota, una camioneta Silberado año 2009.LT, marca Chevrolet, una rastra de 24 discos liviano, un Big-ROME de 12 discos, una pala hidráulica.
SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, PECUARIA Y BIENES DE USO AGRARIO, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión.
TERCERO: La presente MEDIDA PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, PECUARIA Y BIENES DE USO AGRARIO, tendrá una duración de un (01) año a partir de la presente fecha.
CUARTO: Notifíquese por oficio al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario y acompáñese copias certificadas de la presente medida cautelar.
QUINTO: Notifíquese por oficio al Comando de la Guarnición del Estado Guarico, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana y al Comando General de la Policía Bolivariana del Estado Guarico y acompáñese copias certificadas de la presente medida cautelar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO en Valle de la Pascua, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA,
La Secretaria, Acc,
Marilyn Seijas Contreras.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que precede…-
La Secretaria Acc,
Marilyn Seijas Contreras.
Exp Nº 2010-3.062.
AJC/mms.-
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