Mediante escrito recibido por distribución, en esta ciudad en fecha 06 de Mayo del año 2.009, los ciudadanos: PENRY PANEY PEREZ PARRA y ANA YURAIMA LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.893.309 y 14.344.480, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA, Inpreabogado Nº 61., ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “A”.

Admitida la solicitud en fecha 07 de Mayo de 2.009 y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenida.

Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos PENRY PANEY PEREZ PARRA y ANA YURAIMA LAYA, asistidos por el abogado REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA, Inpreabogado Nº 61.769, y solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, estando la misma en estado de sentencia, se pasa a decidir, y a tales fines se observa:

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PRIMERO: Que es causal de divorcio el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre los cónyuges.

SEGUNDO: Que en el presente caso, desde el día 07 de Mayo del año 2.009, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 15 de Diciembre del año 2.010, fecha en la cual se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de Un (01) año.

TERCERO: Que no ha surgido en el procedimiento elemento de juicio alguno sobre el cual debe hacerse pronunciamiento, salvo la propia solicitud de conversión, y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos a la cual se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: PENRY PANEY PEREZ PARRA y ANA YURAIMA LAYA, ambas partes identificadas en los autos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 04 de Noviembre del año 2.006, según acta N° 244.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año 2.010.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martinez
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos